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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 27/03/1989   

C-062-89


San José, 27 de marzo de 1989


 


Señor


Robert Chaverri Pattison


Jefe del Departamento de Recursos Turísticos


Instituto Costarricense de Turismo


S. O.


 


Estimado señor:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota en la que solicita confirmar si en la zona marítimo terrestre donde están los poblados de Cahuita y Puerto Viejo rige la Ley Nº 6043 -y su reglamento- o las números 35 y 166. Lo anterior, por cuanto, afirma, que la Municipalidad de Talamanca ha adoptado decisiones que afectan la aplicación de la primera.


            Concretamente, aporta copia del acuerdo que aprobó el Concejo en sesión ordinaria número 32, el 3 de diciembre de 1986, reconociendo la vigencia de las últimas, por ser más remotas y exceptuar la Ley 6043, artículo sexto, a las propiedades de legitimación legal.


            Acorde con este criterio, agrega en escrito aparte, su Departamento recibió informes de que la Municipalidad concede permisos de construcción en los dos sectores citados omitiendo la Ley 6043.


            Asimismo, dice, constató la existencia de una indebida edificación de cemento, a dos niveles, entre la zona pública y la zona restringida de Cahuita, cincuenta metros Oeste de la entrada principal, colindante con el poblado; sitio en el que los vecinos obstruyeron años atrás la demarcatoria de la zona pública, costeada por el Instituto Costarricense de Turismo.


            Siendo de su interés, la consulta se puso de conocimiento del Concejo de Talamanca y la señora Gobernadora de Limón, para externar lo que estimaren pertinente, pero no contestaron la audiencia.


            Tampoco hemos podido obtener respuesta del propio Concejo acerca de los demás extremos y toma de medidas correctoras requeridas.


I. ALCANCE DE LAS LEYES NUMEROS 35 Y 166


            A fin de favorecer el desarrollo urbano de la región, bajo un mínimo de ordenamiento geográfico, viviendas de interés social e infraestructura básica, la Ley número 35 de 5 de julio de 1915 destinó en Bluff de la costa de Cahuita una superficie de diecisiete hectáreas -descrita en plano municipal-, susceptible de aumento, para cuadrante de la población de Cahuita, compuesta de veintidós porciones, divididas en lotes, traspasables gratuitamente a los beneficiados, y reserva de espacios de utilidad general: calles, escuelas, plazas, edificios y jardines públicos.


            Encomendó al Gobernador de Limón la adjudicación de los lotes. El trámite se iniciaba con una solicitud contentiva de las calidades del peticionario, identificación del inmueble y la promesa de cercarlo, desmontarlos y cultivarlo dentro de tres meses, y construir en él una casa de cierta área durante el año siguiente a la ocupación provisoria, que podía autorizar el Gobernador hallándose en regla el escrito. La comprobación sumaria, por testigos o peritos, del cumplimiento de esas obligaciones daba lugar a que el Gobernador dictara resolución acogiendo la solicitud, adjudicara el lote y otorgara después el título de propiedad en escritura pública, insertando el proveído. Caso contrario, la denegaba.


            Los ocupantes establecidos contaron con un plazo de seis meses para pedir la adjudicación del lote en posesión, y a su respecto, gozaban de prioridad.


            La Ley 166 de 22 de agosto de 1935 dedica en Puerto Viejo, costa Sur de Limón, una cabida de trece hectáreas a cuadrante de la población del lugar y consagra parecidas regulaciones.


            Ambos estatutos tuvieron carácter excepcional frente a la legislación imperante por la época, que predicaba la demanialidad de la entonces llamada milla marítima (Ley de Aguas, Nº 8 de 26 de mayo de 1884, artículo 20, y Código Fiscal, artículos 509 y 510).


II. VIGENCIA ACTUAL


            En orden a la vigencia actual de las Leyes 35 y 166, sin necesidad de consideraciones adicionales, es claro que, al menos ante la 6043 de 2 de marzo de 1977, sobre zona marítimo terrestre, específica en la materia, no podría subsistir, pues no las incluye entre las precedentes, de igual contenido, que sobreviven a su promulgación: Capítulo IX, titulado "Casos Especiales", y sienta un principio genérico para dilucidar antagonismos o dudas aparentes con la eficacia de la legislación antigua:


"Artículo 82. Esta ley es de orden público, deroga la Nº 4558 de 22 de abril de 1970 y sus reformas, así como todas las demás que se le opongan, excepto la Ley Nº 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la Ley Nº 5469 de 25 de abril de 1974..."


            La fórmula de derogar las leyes que se opongan a la emitida, suele emplearla el legislador, en la inteligencia de simplificarse la tarea de precisar todos los cánones legales que pretende dejar sin valor, y de ponerse a salvo contra el riesgo de incurrir en omisiones involuntarias. A la vez, denota el evidente propósito de sistematizar de nuevo la disciplina de la materia normada, o disponer de modo distinto a como lo hizo antes, por lo que, cualquier Ley o precepto pretérito incompatible deben considerarse abandonados, abolidos; máxime si, por la importancia de la institución, la Ley abrogante se reputa de orden público e ineludible observancia en todo el país.


            Y la incompatibilidad de las Leyes relativas a los poblados de Cahuita - Puerto Viejo y la 6043 sería manifiesta ya que las dos primeras permitían, a través de un mecanismo administrativo, la propiedad particular de inmuebles de la zona marítimo terrestre en las áreas delimitadas, mientras que la segunda adhiere, de manera absoluta, al dominio inalienable del Estado, todos los terrenos adyacentes a los litorales no reducidos a dominio privado o excluidos explícitamente de su esfera, en la franja de doscientos metros de ancho, a partir de la pleamar ordinaria, asignándoles una modalidad de uso, aprovechamiento, planificación y régimen diversos (artículos 1, 9, 20, 31, 38, 39 y 41). De ahí que no sea correcto aseverar que las Leyes 35 y 166 estén en vigor, por más que los objetivos originales hagan comprensible la necesidad de no darles solución de continuidad hasta su logro. En este aspecto, no puede rebasarse la voluntad legislativa plasmada, ni hablarse, sin respaldo alguno, de leyes irreformables por otras sucesivas o que sólo consienten abrogación expresa.


III. DERECHOS ADQUIRIDOS:


            También la normativa 6043 excepciona de su aplicación las propiedades debidamente inscritas a nombre de particulares y aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes (artículo sexto).


            Ello no hace otra cosa que reafirmar el mandato constitucional de respeto a los derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores; sean, los que a la emisión de la Ley 6043 había ingresado a formar parte del dominio privado; no las simples expectativas, sujetas a vicisitudes por cambios de legislación.


            Así, los únicos derechos de propiedad, con sustento en las leyes 35 y 166, que no podría desconocer la 6043 son los incorporados, a su vigencia, -quizá desde antaño- en el patrimonio de los pobladores.


            Por tales, ha de entenderse aquí la expresión, "aquellas (propiedades) cuya legitimidad reconozcan las leyes", utilizada en el artículo sexto.


IV. CARACTER DE CIUDAD


            Igualmente el numeral de recién mención extrae del ámbito de la Ley 6043, las áreas de las ciudades.


            El concepto de ciudad es de precisión técnica compleja, porque interrelaciona una serie de factores variables: número de habitantes, densidad demográfica y constructiva, diferenciación interna, funciones centrales relevantes (de administración, intercambio, transformación, industriales, culturales), vida urbana definida, con equipamiento de servicios, poco índice de población agrícola, división de trabajo, etc.


            En el plano jurídico, para atribuir el carácter de ciudad a ciertos conglomerados, se ha recurrido al artículo tercero del Código Municipal, conferitivo de dicho título a la población cabecera de cantón, de pleno derecho; sin proclama legislativa suplementaria.


            Bajo este punto de vista, no la serían Cahuita y Puerto Viejo, pertenecientes a Talamanca, en calidad de "villa" y "poblado" respectivamente, según el Decreto Ejecutivo Nº 18673-G de 14 de noviembre de 1988, que oficializa la División Territorial Administrativa de la República. El rango de ciudad, lo ostenta Bratsi, Bribrí.


            Otorgamientos ad hoc del título de ciudad son igualmente competencia parlamentaria, por prescripción de la Ley 4366 de 5 de agosto de 1969, artículo 15, párrafo final:


            “Los nombres de ciudad los concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio de la Comisión Nacional de División Territorial"


            Condición que no se ha dado a las poblaciones de Cahuita y PuertoViejo.


V. CONCLUSIONES


            De lo expuesto se concluye que:


1º.-La Ley 6043 de 2 de marzo de 1977 y su Reglamento sí son aplicables en la zona marítimo terrestre donde se hallan los poblados de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, debiendo tenerse a su respecto por insubsistentes las Leyes números 35 de 5 de julio de 1915 y 166 de 22 de agosto de 1935.


2º.-No obstante, se han de respetar los títulos de propiedad que hayan sido legítimamente otorgados a los moradores.


3º.-La Municipalidad de Talamanca debe:


a) Revocar el acuerdo que adoptó el Concejo en sesión ordinaria número 32 de 3 de diciembre de 1986, reconociendo la plena eficacia de ambas Leyes, 35 y 166, dentro de las zonas marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, el cual no crea relaciones individuales con ningún administrativo.


b) Velar, como obligada directa, por el estricto y cabal cumplimiento de la Ley 6043 ( y su reglamento) en la zona marítimo terrestre de Cahuita y Puerto Viejo, ejerciendo las acciones que señalan los artículos 13 y 61 a 65, en armonía con el 2., contra quienes la ocupen, ejecuten o hubieren realizado actividades prohibidas, sin permiso alguno.


c) Iniciar el procedimiento administrativo tendiente a determinar la nulidad de eventuales acuerdos o decisiones generadores de derechos subjetivos, tomados con violación grave e insubsanable de la Ley 6043, a más de las responsabilidades derivadas de esa conducta ilícita (artículo 63 y Ley General de la Administración Pública, artículos 169 a 174; 308 y siguientes).


d) Dar pronta respuesta a esta Oficina en torno a la presunta existencia de las infracciones que expresa el consultante, incluida la del punto anterior, y las gestiones llevadas a cabo para corregirlas.


 


Atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


xcv


cc: Consejo Municipal de Talamanca


Señora Virginia Quirós de Andrés - Gobernadora de la Provincia de Limón


P.S: Se da por descontado que las áreas del Parque Nacional de Cahuita y del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Gandoca - Manzanillo, no son de administración Municipal.


Artículo 73 de la Ley 6043.