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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 064 del 30/03/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 064
 
  Dictamen : 064 del 30/03/1989   

C-064-89


San José, 30 de marzo de 1989


 


Señor


Mario Espinoza Sánchez


Gerente General


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


Presente


 


Estimado señor:


            Nos referimos a su oficio No. 0699 del 7 de marzo de 1989, mediante el cual remite a esta Procuraduría General, el expediente de Astilleros Balboa S. A., sociedad de domicilio panameño, con el propósito de que nos pronunciemos sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos de la Junta Directiva de esa Institución, así como de los contratos firmados con la mencionada empresa panameña, para la reparación del remolcador CAPE FEAR.


            Sobre el particular, y una vez realizado el estudio de las copias fotostáticas que nos remitieron a manera de expediente administrativo, podemos manifestarle que el dictamen solicitado devendría en extemporáneo por prematuro, habida cuenta de que aún no se han observado los procedimientos administrativos, previos e indispensables, según ha sido establecido en forma reiterada por este órgano, interpretando correctamente el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


            Tales requisitos son, en forma esquemática, los siguientes:


a) el procedimiento ordinario previo, que la misma Ley General regula en sus artículos 308 y siguientes;


b) que se trate de actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos, según párrafo 1° del art. 173 de la misma ley; y


c) que la solicitud de nulidad absoluta, evidente y manifiesta provenga del órgano al que le corresponde hacer la declaración de nulidad.


            Debemos subrayar el punto b) anterior, habida cuenta de que, en tratándose de contratos, según el art. 100 de la Ley de Administración Financiera de la República, la nulidad es declarable de oficio en vía administrativa, tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría General de la República; escapando tal ejercicio a la competencia de la Procuraduría General de la República.


            Consecuentemente, y de conformidad con lo expuesto, este Despacho devuelve, sin el dictamen solicitado, el "expediente" de referencia.


            Pero, además, nos parece importante señalar que si la Junta Directiva, precisando los actos que persigue declarar como evidente y manifiestamente nulos, reordenara el procedimiento, sin perjuicio de lo que se desprenda de un expediente administrativo completo (que no lo hemos tenido a la vista), podríamos encontrarnos ante una situación jurídica sin retorno, dado que lo que en el fondo se perseguía es, ni más ni menos, que hacer de imposible ejecución una sentencia extranjera, dictada en un proceso en el que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico ha estado debidamente representado por un apoderado al que se le contrató y al que se le han pagado los respectivos honorarios profesionales.


            Finalmente, nos parece necesario señalarle que ese Instituto deberá ejercer todas las acciones judiciales que sean necesarias, para que se establezcan las responsabilidades de quienes actuaron indebidamente o ilegalmente con daño para INCOP.


 


Atentamente,


Luis Fernando Solano Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


Lic. Alfonso Carro Solera


ABOGADO ASISTENTE


Cc.: Presidencia Ejecutiva,


Depto. Legal,


Auditor General INCOP