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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 002 del 03/05/1974
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 03/05/1974   

San José, 03 de mayo de 1974


2-1974


 


 


 


 


Señora


Georgina Sánchez de Ocampo


Jefa Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.D.


 


 


 


Estimada señora:


 


 


            Por este medo me permito darle respuesta a su nota No. 302-74 del 2 de los corrientes en relación a solicitud de pensión de Hacienda – Diputado del señor Gonzalo Solórzano González.


 


            De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión, conforme a las reglas que enumera “Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados  que cita el artículo 13 de la presente ley…”


 


            Dispone el artículo 2° que serán eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias  en las condiciones que indica seguidamente, sea cumplir más de setenta años o incapacitarse físicamente de modo definitivo por enfermedad permanente o incurable que les impida continuar desempeñado sus labores.


 


            Establece el artículo 13  que “los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la Republica y del antiguo Centro de Control, podrán pedir su jubilación con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en el momento de jubilarse siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años. Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos. En el caso de los diputados la pensión será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años. Los años desempeñados como diputado a la Asamblea Legislativa se computarán a los servidos a la Administración Pública”.


 


            Es de notar que el artículo 1° luego de hablar de los “Funcionarios y empleados del Ministerio de Economía y Hacienda” (Hacienda”, hago referencia a “los empleados que cita el artículo 13” cuando este artículo 13, alude a “Funcionarios o empleados”.


 


            Mas luego hemos de entender que  la incapacidad física a que se alude el artículo 2° es con relación a los servidores o personas que comprende el artículo 1°, que con respecto al artículo 13 sólo incluye a los “empleados”.


 


            Un Diputado a la Asamblea Legislativa es un “funcionario”, no cabe discusión.


 


            Ahora bien, lo anterior nos lleva a la conclusión de que un diputado que tenga más de cincuenta años de edad, habiendo servido más de diez años, puede pensionarse en la proporción de años que cita la norma, sin que se requiera que demuestre su incapacidad física.


 


            Ampara la tesis el proceso mismo histórico de la norma del artículo 13. Empezó  como una norma ampliativa, que hacía aplicables “a los funcionarios y empleados del Congreso Constitucional y a los del Centro de Control” las disposiciones de la Ley, hasta llegar al texto vigente: con una regulación, en apariencia propia, pero sin desatenderse del contexto legal, en lo aplicable.


 


            En los últimos tiempos la ley No. 148 ha sufrido modificaciones sustanciales en su estructura, tales como las introducidas al artículo 4° y el agregado de un párrafo final al artículo 14, que podríamos decir, son innovaciones en los regímenes de pensión a que estamos acostumbrados, que revelan un amplio espíritu de protección social, como no puede ser mejor ejemplo el párrafo mentado, que permite poder acogerse al régimen, con computación de tiempo, posterior a aquel momento en que hubo cesación en el ejercicio del servicio o función, en desconocimiento de principios doctrinarios unánimes como el de que los requisitos para poder disfrutar de una jubilación o pensión deben cumplirse dentro de la prestación del servicio.


 


            No podemos ignorar la corriente que circula en el espíritu y letra de esa ley, como para seguir manteniendo  la posición asumida hasta ahora por la Procuraduría General de la Republica, en este aspecto de entendimiento del régimen concreto a nos constreñimos.


 


 


Muy atentamente,


 


 


Lic. Manuel Ángel Castro López                    


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.