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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 029 del 19/02/1976
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 19/02/1976   

C-029-1976


19 de febrero de 1976


 


 


Señor


Juan Rafael Ortiz Escalante


Jefe de la Unidad Legal y de Registro


Dirección Nacional de Desarrollo de la


Comunidad (DINADECO)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio L-012 de fecha 15 de enero próximo pasado, por medio del cuál consulta sobre los alcances que legalmente tiene la exención concedida a las asociaciones de desarrollo comunal por el artículo 37 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ( 3859 de 7 de abril de 1967).


 


            Dicho artículo dispone textualmente: “Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres, y derechos de registro, los actos y contratos en que se participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines”.


 


            De acuerdo con el texto anterior, queda claro que la exención que la Ley otorga a tales asociaciones no es absoluta, sino que la restringe, circunscribiéndola a aquellos actos y contratos relativos a la realización de sus fines. Siendo ello así, habrá necesariamente que determinar, en cada caso, si el acto o contrato que se ejecuta o se dirige a realizar al menos uno de los fines de las referidas asociaciones.


 


            Como en su consulta se habla en términos muy generales, referidos a “…la formalización de operaciones financieras de las asociaciones con el Banco Popular y otras similares…”, habrá que establecer si la realización de operaciones de esa índole constituye una actividad relativa a la realización de los fines comunales que persiguen las susodichas entidades.


 


            Según el artículo 17 de la ley citada, “Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que necesariamente deberá expresar: a)… b) Los fines especiales o generales que persigue…”, y el 23 ibídem dispone que “para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines”.


 


            De las disposiciones transcritas se pone en evidencia que las asociaciones de repetida cita pueden legalmente celebrar contratos de cualquier tipo (como serían, verbigracia, las operaciones financieras sobre las cuales se consulta), y éstas estarían exentas del pago de papel sellado y timbres, si el estatuto que las rige establece como uno de sus fines –especiales o generales- el de realizar esta clase de operaciones, en aras del interés público que con ellas se persigue.


 


            Por otra parte, es del caso señalar que el artículo 19 de la misma ley autoriza – entre otras- a las instituciones autónomas y semiautónomas a “…suministrar servicios de cualquier clase a esas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico del país”.


 


            De tal disposición se concluye que –estando el Banco Popular dentro del Presupuesto legal- se encuentra autorizado por dicha norma para tramitar las operaciones financieras de las asociaciones de desarrollo comunal, eximiéndolas del pago de timbres, ya que ese es, evidentemente, el espíritu del artículo en comentario.


 


            Atentamente,


 


 


Fernando Albertazzi H.


Procurador Civil y Contencioso Administrativo


 


 


 


FAH/all.


Cc: arch.