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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 12/04/1989   

C-068-89


San José, 12 de abril de 1989


 


Señor


Robert Chaverri Pattison


Jefe del Departamento de Recursos Turísticos


Instituto Costarricense de Turismo


S. O.


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su Oficio DRT-090-1-89, en el cual señala que la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República, No. 7097, artículo 8, apéndice 33, autorizó a la Municipalidad de Garabito, Instituto Costarricense de Turismo e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a extender los permisos y visados correspondientes, para el otorgamiento del título de propiedad a quince familias localizadas en la zona marítimo terrestre de Playa Hermosa de Garabito, sector de Pochotal.


Norma que, a su criterio, contraviene los postulados de la Ley 6043 y su Reglamento. La titulación dentro de la zona marítima terrestre, añade, debe sufrir el "proceso" de la Ley de Informaciones, y los citados entes no pueden visar planos con tal efecto; "potestad solamente del Registro General de la Propiedad".


Solicita le indiquemos las instrucciones del caso, pues su Departamento no tiene bien claras las responsabilidades, y no visará ni dará ningún permiso para el transferimiento de propiedad en la franja que regula la Ley 6043.


A manera de nota marginal, valga aclarar que el Registro de la Propiedad, como institución donde se inscriben o anotan los títulos de dominio sobre inmuebles y otros derechos reales a ellos atinentes, no visa planos. Por lo demás, las únicas "diligencias" de información posesoria de posible trámite en la actualidad, acerca de terrenos dentro de la zona marítimo terrestre, son las que prevé el transitorio y de la Ley 6043.


La Ley de Presupuesto de la República, número 7097 de 18 de agosto de 1988 (Alcance Nº 25 a la Gaceta 166 del 1º de setiembre del mismo año), en el artículo 17 -no el 8-, inciso 33 reza:


"Autorizase a la Municipalidad de Garabito, al Instituto Costarricense de Turismo y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que extiendan los permisos y visados correspondientes, exentos de pago, para el otorgamiento de los títulos de propiedad a quince familias beneficiadas con vivienda, por el IMAS, en Playa Pochotal, conocida como Playa Hermosa, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas".


En esencia, la norma instituye una simple autorización a las entidades destinatarias (Municipalidad de Garabito, Instituto Costarricense de Turismo e Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo) para expedir los respectivos permisos o visados, que en cada caso les competan, dispensando de pagos, cuando procedan conforme a Derecho.


El aspecto teleológico de la exoneración deviene en mero accidente gramatical.


Pero, atendiendo al fin último a que se dirige, resulta de imposible aplicación. Primero porque riñe abiertamente con la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977 (artículo 1, 7 y 9), que declara patrimonio público nacional, no susceptible de propiedad privada mediante información posesoria u otro medio de legalización, los terrenos adyacentes a los litorales (en la franja de doscientos metros de ancho, desde la línea de pleamar ordinaria). El tráfico jurídico de bienes demaniales es ilegal y acarrea la nulidad del acto dispositivo, junto a las responsabilidades consiguientes.


Iguales efectos genera el traspaso de cosa ajena de régimen común (doctrina del artículo 1061 del Código Civil). Y en el texto controversial, la coma inserta después de "familias beneficiadas con vivienda", deslinda lo dicho de seguido: "por el IMAS". Expresión que así vendría a ser explicativa al tiempo inclusive, de la frase inmediata anterior: "...para el otorgamiento de títulos de propiedad..., por el IMAS...", Y pone de manifiesto la institución encargada de concederlos.


Sin embargo, no existe Ley que hubiera antes traspasado esos terrenos al IMAS, sacándolos del dominio público y autorizará la inscripción a su nombre, con el objeto de enajenarlos en alguna forma. Luego, el IMAS no podría transmitir la propiedad de inmuebles de los que no es titular (segundo tópico).


Asimismo, la eximente "para el otorgamiento de títulos", sugiere un hecho previo, en coordinación a nivel administrativo, más que el trámite de información posesoria (expresamente prohibido en inmuebles de la zona marítimo terrestres), dada la independencia de sedes administrativas y judicial).


De modo que el relacionado precepto no opera desafectación ni concomitante derogatoria, siendo lo propio que la primera fuera explícita "Cuando un bien demanial ha adquirido este carácter por disposición expresa de una Ley resolvió en sentencia No. 1519 de 9:15 horas del 8 de agosto de 1975 el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo-, está fuera del comercio de los hombres y no puede entrar en el mientras no se desafecta legalmente; por ello no cabe hablar de desafectación implícita..."


Lo expuesto se dice sin perjuicio de la impugnación que pueda hacerse por aparentes atisbos de inconstitucionalidad de la norma, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como no ser de estricta ejecución presupuestaria del Poder Central, abarcar presuntas cuestiones de esa índole relativas a instituciones autónomas, que, según la Constitución Política, deben seguir otro mecanismo aprobatorio.


Más, la decisión de denegar solicitudes concretas que se formulen invocando la regla de comentario, ha de tomarla la entidad requerida, con valoración de todos los elementos en concurso.


Si el IMAS hubiere otorgado en el lugar, derechos a los beneficiarios, omitiendo la competencia municipal y las disposiciones de la Ley 6043 y su Reglamento, el acto acarrearía graves vicios de ilegitimidad y ameritaría instruir procedimiento conducente a su anulación (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.)


Atentamente,


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


xcv


cc: Lic. Hugo Quesada Rivas - Jefe Depto. Legal Instituto Mixto de Ayuda Social


Arq. Rodolfo Sancho - Director de Urbanismo


Sres. Concejo Municipal de Garabito Jacó