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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 04/08/1978
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 04/08/1978   

C-114-78
San José, 4 de agosto de 1978

 

Señor
Ing. Claudio Vieto Rodríguez
Subdirector
Instituto Geográfico Nacional
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Ciudad.

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor subprocurador General de la República, me es grato contestar su nota Nº 00995 de 28 de julio del año en curso, por medio de la cual usted solicita a esta Dependencia se le aclare el concepto de la zona pública donde interviene una laguna, como es el caso de una sección de la Playa Penca, distrito 4º Tempate, cantón 3º Santa Cruz, provincia de Guanacaste, en la cual la franja de doscientos metros de la zona marítimo terrestre toma parte de una laguna, por consiguiente desea saber desde donde se debe medir la zona restringida, si a los 50 metros de la zona pública o del borde superior de la laguna.


En relación con lo expuesto en su estimable consulta y dibujo 1 que acompaña, me permito manifestarle lo siguiente:


Los artículos 10 y 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, disponen:


"Artículo 10.- La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas.


Los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública."


"Artículo 22.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos, los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional."


Como usted puede observar, en las citadas normas legales no se indica nada en lo que a lagunas se refiere. Sin embargo, esta Procuraduría considera en el caso concreto de su consulta que la zona restringida se debe medir a partir de los cincuenta metros de la zona pública, y no del borde superior de la laguna, quedando a juicio de la respectiva municipalidad para disponer de la franja que queda entre la laguna y la zona pública, ya sea para darla en arrendamiento o para construir una calle.


Desde luego se debe tomar muy en cuenta que dicha laguna no entra a formar parte de la zona restringida, pues son aguas del dominio público, según lo dispone el artículo 1º de la Ley de Aguas Nº 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas.


Soy de usted su atento y seguro servidor,


 


Víctor M. Bulgarelli F.


Procurador Agrario de la República