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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 28/08/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 - 1   del 28/08/1986   

C-092-86


San José, 28 de Agosto de 1986


Dirección General de Migración


 


ANTECEDENTES DEL CASO


1.      El señor Koziy, ciudadano de origen ucraniano, obtuvo en el año de 1956 la ciudadanía estadounidense.


     2- Posteriormente las autoridades migratorias de los Estados Unidos, por intermedio del Departamento de Justicia, gestionaron y obtuvieron la cancelación de dicho status, en razón de haber estimado que el señor Koziy, había omitido a la hora de gestionar su naturalización, datos fundamentales que de haberse conocido habían obstaculizado tal concesión.


    3- Dentro del elenco de cargos que se le hicieron al señor Koziy por parte de las autoridades norteamericanas, se encuentran el haber formado parte de movimientos hostiles a los Estados Unidos, tales como el de la Policía ucraniana, de la que formó parte, el movimiento llamado OUN y el grupo Bandera, atribuyéndole haber ayudado a la Alemania nazi en la persecución de civiles.


    4- Que en virtud de resolución dictada por la Corte Distrital de Miami, en el expediente Nº A 7-347878, se ordenó cancelarle la naturalización al señor Bohdan Koziy, trámite que dio inicio a acción establecida por el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos.


  5- Que de conformidad con la resolución que determinó la cancelación de la nacionalidad norteamericana del señor Koziy, se ordenó deportación a su país de origen.


  6- Que el señor Koziy, procedió a establecer, por intermedio de sus abogado Defensor, un acuerdo de Apelación, el cual fue rechazado por la Corte Distrital.


  7- Mientras dicho Recurso de Apelación estaba siendo sustanciado, el señor Koziy abandonó los Estados Unidos, utilizando para ese propósito la tarjeta de turista Nº 393508.


 


CONSIDERACIONES JURIDICAS


            Conforme con lo que establece el artículo 1º de nuestra Constitución Política, nuestro país se encuentra organizado como una "República democrática, libre e independiente", el cual es desarrollado y precisado en el numeral dos que alude a la facultad del Estado costarricense de adoptar una determinada forma de gobierno, de manera libre e independiente, así como a su capacidad de darse su propia organización y tomar decisiones soberanamente.


            En estrecha relación con lo anterior, el artículo 19 del citado cuerpo de ley establece lo relativo a los derechos y deberes de los extranjeros que ingresan a nuestro país al señalar: "... Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los costarricenses...", agregando "...con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen...". Con lo anterior se pone en evidencia que la situación jurídica de los extranjeros en modo alguno podría estar equilibrada a la de un nacional, para lo cual resulta oportuno e ilustrativo referir algunos de los conceptos expresados por nuestro más alto Tribunal de Justicia, cuando analizando el punto jurídico que ahora nos ocupa expresó:


"Nuestra Constitución Política frente a un hecho histórico absurdo: el que los extranjeros tenían mayores ventajas que los nacionales, vino a establecer -en principio- una igualdad entre aquéllos y éstos, pero nuestro legislador consciente de sus obligaciones para con los nacionales, dispuso en perjuicio de los extranjeros que esa igualdad tenía las excepciones que se establecían en la Constitución misma y las leyes, lo cual venía en el fondo a romper y dejar sin efecto, con atribuciones amplias para el legislador ordinario, el principio de igualdad. Tal numeral 19 constitucional viene a establecer una desigualdad absoluta entre nacionales y extranjeros, en cuanto al disfrute de derechos políticos. Igualmente, resultan discriminatorias -en perjuicio de los extranjeros- las normas de los artículos 22, 32, 60 y 68 de la Constitución Política, con lo que se evidencia que la nacionalidad ha sido considerada expresamente en la Carta Política Fundamental para establecer diferencias entre los nacionales y los extranjeros. No puede hablarse de igualdad ante la ley, cuando la propia Constitución establece entre nacionales y extranjeros diferencias en punto a derechos y obligaciones..." (Sesión Extraordinaria de 16 hrs. 27 de junio de 1963).


            Dentro de esa misma línea de pensamiento se expresa en la sentencia citada:


"...No puede pretenderse un trato igual, cuando las condiciones y circunstancias son desiguales y la propia Constitución Política consagra esa regla en su artículo 19 al referirse a los extranjeros... De manera que, la Constitución dio por buenas las excepciones que sobre el particular establecen las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que aquélla entró en vigencia y entre tales excepciones están las que tiene el Código de Trabajo que fue emitido con anterioridad a la Constitución misma y fue ratificado por ésta en todo lo que pudiera establecer diferencias entre nacionales y extranjeros..." (págs. 51 y 52 de la sentencia de 16 hrs. 27 de junio de 1963).


            Podríamos citar innumerables sentencias dictadas por la Corte Plena en este sentido, más nos limitaremos a aportar otro fallo (Resolución Nº 93 de las 14:40 horas de 19 de agosto de 1983), en donde se manifestó, de manera clara y contundente:


"...Conceder o denegar la residencia definitiva en el país a los extranjeros es facultad del Poder Ejecutivo. Por tal razón, aunque es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos individuales y sociales que los costarricenses, esa regla no les confiere derecho absoluto para obtener residencia definitiva, en todo caso el artículo 19 confiere tal igualdad "con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan" y según lo ha entendido esta Corte, por ley pueden establecerse normas de trato diferentes entre nacionales y extranjeros...".


            De todo lo hasta aquí expuesto, podemos extraer una primera conclusión y es que ningún extranjero puede alegar una protección absoluta e irrestricta de parte de nuestro ordenamiento jurídico.


 


FACULTADES MIGRATORIAS DEL ESTADO


            En materia migratoria, el ámbito de acción del extranjero es todavía más delimitado, pues está de por medio una de las manifestaciones más definidas de la soberanía de un país, cual es decidir qué personas pueden o no ingresar a su territorio, y más aún si las mismas pueden luego válidamente permanecer en el mismo, ya sea en condición de simple turista o bien en situaciones jurídicas de mayor arraigo, como podría ser ostentar una residencia, de cualquier naturaleza que sea, obtenida por el procedimiento fácil y sencillo, establecido en la Ley Nº 4812 o el estatuido en las leyes generales de migración.


            Esta potestad soberana del estado de admitir o no en su seno a los extranjeros, se encuentra reconocida por una serie de instrumentos de Derecho Internacional Público, como es la Convención sobre la condición de los Extranjeros, ratificada por el Consejo Constitucional de Costa Rica, mediante Decreto Nº 40 de 19 de diciembre de 1932, entre cuyos artículos más significativos, podemos señalar los siguientes:


Artículo 1º.-"Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios".


            Y sobre todo el numeral 6º, el cual de modo claro y específico, consagra la potestad estatal de expulsar de su territorio a todo extranjero, cuando medien razones de orden o seguridad, al disponer:


Artículo 6º.-"Los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio".


            Es precisamente con base en este artículo del Convenio citado, donde de manera incuestionable se reconoce esta potestad o manifestación soberana que tiene el estado, de expulsar de su territorio a cualquier extranjero, cuando medien razones de orden o seguridad pública, sin tener ninguna relevancia jurídica el status o condición en que dicho extranjero se encuentre en el país, pues el tratado es específico al determinar que la medida de expulsión le puede ser aplicada tanto al extranjero domiciliado o residente, como al que simplemente se encuentre de paso por el país.


            Resulta oportuno hacer un aparte sobre las interpretaciones que se han elaborado respecto a los alcances jurídicos de este artículo de la Convención, para lo cual procederemos a transcribir lo resuelto por la Corte Plena en la Sesión Extraordinaria Nº 60 de la 14 horas 30 minutos del 10 de agosto de 1939, publicada en el Boletín Judicial del 27 de agosto de ese mismo año, entre cuyos considerandos más importantes podemos citar los siguientes:


"a) Que la "Convención sobre condición de extranjeros" celebrada en el IV Conferencia Internacional Americana, en la cuidad de La Habana, República de Cuba, el año de 1928, fue aprobada aquí por el Congreso Constitucional, según Decreto Nº 40 de diez y nueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos y ratificada luego y refrendada constitucionalmente por el Poder Ejecutivo a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos treinta y tres, teniéndola como Ley de Costa Rica y comprometiendo para su observancia el honor nacional".


b) Que tanto por tratarse de una ley visiblemente de orden público, como por ser posterior al Decreto de 18 de junio de 1984, éste debe tenerse por abrogado en cuanto sus disposiciones le coarten al Poder Ejecutivo el libre ejercicio de los derechos que la Convención le confiere a efecto de la misma y para el lleno de sus deberes internacionales, así como en lo estrictamente ordenativo, como en lo facultativo y prudencial.


c) Que si el artículo sexto de la referida Convención establece que los Estados pueden, por motivos de orden o de seguridad pública, expulsar a un al extranjero domiciliado, sin restricción alguna, NO ES POSIBLE SUBORDINAR ESA ATRIBUCION IRRESTRICTA DE LA LEY POSTERIOR, A LAS LIMITACIONES DEL DECRETO ANTERIOR, ni lo sería en ningún caso el cercenamiento de las amplias facultades de acción y apreciación que al Poder Ejecutivo le conceden las leyes de orden internacional. La doctrina del derecho público se ajusta en términos absolutos al precepto de que los extranjeros están obligados a respetar el orden jurídico del país en que viven". (F.de Martens "Traité de Droit International", Tomo Primero, pág 449).


También es de doctrina universal, que los tribunales de justicia han de abstenerse por completo de interpretar los tratados internacionales como actos diplomáticos y en todo lo que pueda influir para modificar las relaciones internacionales entre los Estados. Si pues, el señor..., en su calidad de extranjero estaba obligado a respetar el orden jurídico creado en Costa Rica con posterioridad a la fecha de vigencia de la Convención de La Habana y si los Tribunales del país no están llamados a poner en tela de juicio el valor legal de la referida Convención, no será de buena ley el desconocimiento de las facultades con que se llevó a cabo la expulsión que motiva el recurso...". (el énfasis es nuestro).


            De lo hasta aquí expuesto, podemos sacar la siguiente conclusión:


             Dirección General de Migración y Extranjería como un órgano adscrito al Poder Ejecutivo en cuanto Supremo Poder de la República, está facultado para autorizar soberana e independientemente el ingreso o no de extranjeros y su expulsión o no del país, previo estudio de los antecedentes, modo de vida y conducta de los mismos, de sus medios económicos y de las garantías que ofreciere de autorizarse su entrada, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 6812 que reforma la Ley Nº 37 de 7 de junio de 1940, que da Creación a la Oficina de Migración, como Dependencia del Ministerio de Gobernación y Policía. En este mismo sentido, debe observarse que tal decisión soberana del Estado, recae sobre razones prácticas y lógicas como lo son que por la conducta del solicitante, o si por sus antecedentes, constituye un peligro para la seguridad y tranquilidad pública interna, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Expulsión de Extranjeros y el artículo 7º, tercer párrafo del Reglamento General de Visas.


            En este sentido, por expresa disposición de la ley, a la Dirección General de Migración y Extranjería -como órgano competente por razón de la materia- el ordenamiento jurídico le otorga la facultad o potestad administrativa tendiente a asegurar el mantenimiento del orden, seguridad y moralidad internas, impuestas coercitivamente a la libertad individual del administrado como una restricción necesaria para el mantenimiento del Estado de Derecho de disponer -como un derecho y no como una obligación imperativa- qué extranjero entra o no al territorio nacional. De modo que, al Instituto Costarricense de Turismo le compete, únicamente la facultad de calificar y resolver sobre las solicitudes a efecto de que un extranjero pueda o no acogerse a la condición de residente rentista o pensionado residente, como se desprende del contenido del artículo 13 del Reglamento a la Ley sobre Pensionados Rentistas (Ley Nº 4812 de 28 de julio de 1971). (Ver pronunciamientos de la Procuraduría General de la República Nos. 223-79 de 28 setiembre de 1979 y C-278-85 de 5 de noviembre de 1985).


            Ahora, con lo que respecta al caso particular del señor Bohdan Koziy, con sustento en el análisis efectuado de la documentación remitida por las autoridades del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, esta representación estatal deriva las siguientes consideraciones:


A.    Que evidentemente el ingreso a Costa Rica por parte del señor Koziy estuvo rodeado de acciones manifiestamente maliciosas, que se concretizaron en la obtención del status de Pensionado Rentista, en calidad no de titular, sino como cónyuge dependiente de la señora Yaroslava Koziy, según se corrobora del oficio Nº D.J. Nº 5766-84 de fecha 26 de octubre de 1984 del Instituto Costarricense de Turismo.


B.     Es maliciosa dicha gestión por cuanto al ingresar a Costa Rica, el señor Bohdan Koziy, era totalmente consciente de los graves problemas migratorios que estaba afrontando con las autoridades de los Estados Unidos, al punto de que ya su ciudadanía estadounidense le había sido cancelada por un juez de esa nación y se había ordenado su deportación hacia su lugar de nacimiento (Ucrania).


Actuación maliciosa que se destaca de los siguientes hechos: En 1979 el Gobierno de los Estados Unidos presentó una acción de desnaturalización contra el señor Koziy ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sureño de Florida y el 29 de marzo de 1982 este mismo Tribunal canceló su ciudadanía estadounidense, obtenida por naturalización, al tener por probados los cargos formulados contra él y ya descritos en el punto Nº 3 del título


"Antecedentes del caso". Posteriormente, el 3 de octubre de 1984 sean dos años después, la señora Yaroslava Koziy, presenta ante el Instituto Costarricense de Turismo solicitud para que se le conceda la condición de Residente Rentista al amparo de la Ley Nº 4812 de 28 de julio de 1971, solicitando asimismo se ampare a su gestión como dependiente a su esposo, Bohdan Koziy. El Instituto con fecha 26 de octubre de 1984, dictó la resolución Nº 576584 acogiendo la solicitud de Residente Rentista, haciéndola extensiva a su esposo como dependiente que con fecha 10 de setiembre de 1984, había conseguido en el Departamento de Policía, División de Antecedentes de la ciudad de Fort Lauderdale del Estado de Florida, Estados Unidos, una constancia de que no tenía antecedentes penales, para luego presentarla en el Instituto Costarricense de Turismo. Es decir, omitió declarar sus problemas con la justicia estadounidense, que por sus antecedentes oscuros, su ciudadanía le había sido cancelada.


Finalmente, el 28 de octubre de 1984 ingresa al país, vía Lacsa por el Aeropuerto Santamaría, pero ya con residencia de Rentista, gracias a la torpe y casi absurda facilidad que brinda la Ley Nº4812, a la que le parece importar más los dólares del extranjero que su moral y sus buenas costumbres para ser digno de convivir entre nosotros, un pueblo pobre, pero decente y respetuoso de los derechos humanos.


C.     Que tan apresurada fue su salida de los Estados Unidos, que tuvo que obviar la utilización del correspondiente pasaporte, optando por aprovecharse de las facilidades casi irrestrictas que brinda la tarjeta de turismo costarricense, documento utilizado para ingresar a nuestro país.


D.    Es también maliciosa su gestión para obtener la condición de Pensionado Rentista, por cuanto aun cuando sabía que la ciudadanía norteamericana le había sido cancelada, utilizó en esos procedimientos, documentos que estaban circunscritos de manera exclusiva a las diligencias mediante las cuales intentó y obtuvo la nacionalidad estadounidense, (Declaración de Intenciones) que ya estaba cancelada y que motivó su deportación para su país de origen.


      E- Incluso ese documento definido como "Declaración de Intenciones", por propia indicación que se hace en el mismo, únicamente tenía efectos por un plazo de 7 años, lo que a la fecha en que fue utilizado ante el Instituto Costarricense resultaba totalmente ineficaz.


            Analizados los elementos de convicción que remitieron a Costa Rica las autoridades del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y que fueron utilizados en el juicio de cancelación de la ciudadanía estadounidense contra el señor Koziy podemos señalar los siguientes hechos de relevancia:


a.       Que el señor Bohdan Koziy, nació el 2 de febrero en Pukasiwicu, Stanislan (Ucranía).


b.      Que aproximadamente en el año de 1939, Koziy inició su participación en la organización de Ucranianos Nacional (OUN), integrándose también en la Organización Bandera.


    c. Que aproximadamente para el año de 1942, Koziy se integró a la policía ucraniana, colaborando activamente en la atroz   campaña desplegada por las tropas nazis contra las poblaciones civiles residentes en los territorios que militarmente  estaban controlando, atribuyéndosele a Bohdan Koziy el haber participado en el asesinato de la niña Singer y de  Bernard   Kandler.


            Todas estas circunstancias fueron ampliamente debatidas en el juicio en el que se le canceló a Bohdan Koziy, la ciudadanía norteamericana, obtenida el 9 de febrero de 1956, pues las autoridades judiciales de los Estados Unidos consideraron que el señor Koziy había mentido al ocultar en su solicitud de visa las actividades desplegadas durante la Segunda Guerra Mundial, como miembro de la policía de Ucrania, y en las organizaciones: "Bandera" y de Ucranianos Nacionalistas, catalogados de acuerdo con el ordenamiento jurídico estadounidense como grupos hostiles a los Estados Unidos.


CONCLUSIONES


            Conforme con las consideraciones de hecho y de Derecho, anteriormente expuestas, hemos arribado a las siguientes conclusiones:


            Primera: Que las actividades desplegadas por el señor Bohdan Koziy, durante el periodo de la Segunda Guerra Mundial, lo descalifican moralmente para residir en un país como Costa Rica, cuya tradición histórica ha sido ejemplo de respeto por el ser humano y todos los atributos que de él dimanan. Tradición que ha sido reafirmada día a día tanto en la legislación interna adoptada por nuestra patria, como también a través de nuestra adhesión a la legislación internacional tendiente a garantizar ese respecto por el ser humano.


            Corre bajo la exclusiva responsabilidad de la Dirección General de Migración, apreciar aquellos hechos y circunstancias que puedan afectar el orden o la seguridad del país, y que consecuentemente den lugar al acto de expulsión o deportación de conformidad con el ordenamiento jurídico, según proceda".


                           Lic. Roberto Steiner Acuña                                   Lic. José Martín Trejos Benavides


Procuradores  Penal  y   Fiscal