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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 106 del 20/05/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 - 1   del 20/05/1987   

C-106-87-1


20 de mayo de 1987.


 


Ing. Karl Kuhlmann León


Director Ejecutivo


Consejo de Salud Ocupacional


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° CS-137-87 de 30 de abril del año en curso.


 


De conformidad con los documentos enviados por usted, tanto los integrantes del Consejo de Salud Ocupacional, como la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, consideran que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo – con la Emisión del Reglamento de Construcciones de 10 de noviembre de 1982- ha regulado materias que son competencia exclusiva del Consejo de Salud Ocupacional, recomiendan además que la Procuraduría General de la República plantee la ilegalidad, correspondiente del Reglamento antes citado ante los Tribunales de Justicia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


Obviamente, lo que se está planteando es un conflicto de competencia entre un órgano del Estado (Consejo de Salud Ocupacional) y un ente descentralizado  (Instituto nacional de Vivienda y Urbanismo).


 


Como aspecto formal, se deben analizar las normas consagradas en la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 26,c) ,71c) y 78 y siguientes.


 


En dichos numerales se establece el procedimiento que se debe seguir en vía administrativa, como paso previo a la judicial, cuando surja un conflicto de competencia de este tipo.


 


Vemos que, en primer lugar, a quien le corresponde resolver estos conflictos en forma exclusiva es al Presidente de la República (arts. 26 c) y 78). De este modo, el conflicto debe ser planteado ante el Presidente de la República, el cual debe de dar un mes a la otra parte para que se pronuncie y luego tomar la decisión final (art. 79).


 


Cuando hubiere finalizado este procedimiento y exista resolución, si la parte lo deseare se puede interponer la acción contencioso administrativa correspondiente (art. 71.3)


 


Ya nuestros Tribunales se han pronunciado al respecto:


 


“La Ley General de Administración en sus arts. 78 y 79 contemplan la posibilidad de conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, y el procedimiento a seguir por el órgano que quiera plantearlo, pero no prevé la situación esbozada.


 


Señala al respecto Brewer Carías: “Debe preceder toda noción administrativa la necesaria existencia previa a toda actividad de una norma atributiva del poder o potestad de actuar en la realidad jurídica. Esto implica que la competencia de ser expresa y no presumirse… La Ley General es más amplia en cuanto a la normas … atributivas de competencia , al establecer la posibilidad de que este prescrita en principios generales de derecho” ( Brewer  Carias A., Comentarios…, Rev. Del Seminario Internacional de D. Adm. , San José, 1981, pág. 48-9)…


 


Por lo tanto de acuerdo con lo expuesto, doctrina y normas citadas, el Tribunal arriba a la conclusión de que no es en esta vía ni está la forma en que deba dirimirse un conflicto intersubjetivo, ya que tal decisión corresponde únicamente al señor Presidente de la República conforme lo disponen los arts. 78 y 26 inc c) de la Ley General de la Administración Pública” (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, resolución N° 6551 de las 16:15 horas del 23 de febrero de 1984).


 


De todo lo anterior, se desprende, que de previo a iniciar la acción contenciosa correspondiente, se debe plantear el conflicto ante el Presidente de la República.


 


De usted, muy atentamente,


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Asesor


 


Licda. Ana Lorena Brenes


Profesional