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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 002 del 09/03/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 002
 
  Opinión Jurídica : 002 - J   del 09/03/1995   

O.J-002-95


San José, 9 de marzo de l995


 


Señor


Diputado Juan Luis Jiménez Succar.


Primer Secretario


Asamblea Legislativa.


 


Distinguido señor Primer Secretario:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su nota u oficio de veintiuno de setiembre del año próximo pasado, mediante la cual indaga nuestra opinión jurídica sobre el problema del pago de vacaciones , cuando media compensación económica, es decir pago en efectivo, y no el disfrute material del período vacacional, luego de una hipótesis de acumulación lícita de uno o varios períodos.


Señala usted, que "... cuando un servidor solicita compensación o sea el pago de vacaciones, porque las mismas deben acumularse por razones justificadas, el cálculo debe hacerse sobre el salario que devenga al momento en que va a disfrutar de las mismas... ello por dos razones lógicas: 1. Que si el servidor disfrutara las vacaciones, el salario que debe pagársele sería el que está recibiendo en ese momento. 2. Que en materia laboral debemos aplicar el principio de "in dubio pro operario", entendido este en el sentido de que en caso de alguna duda o contradicción, debe beneficiarse al trabajador. Considero que sería diferente el cálculo si debe hacerse por pago de prestaciones o cuando ya no exista relación laboral..."


Sobre el particular me permito expresarle lo siguiente:


Las vacaciones anuales, o descanso anual remunerado, son como es sabido un derecho del trabajador que tiende a la recuperación de sus energías físicas, es decir procura permitirle un reposo mínimo para continuar con su labor. Las vacaciones como derecho, en principio y por regla legal deben ser disfrutadas, es decir, lo normal es que esas dos semanas, quince o veinte días hábiles, o el mes calendario (vista la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa que regula tales proporciones o cantidades en el artículo 33, inciso c)), supongan un alejamiento físico del centro de trabajo, un período de cesación material de la prestación de servicio. En ese sentido el artículo 153 del Código de Trabajo, que es la norma general establece un mínimo de dos semanas por cada cincuenta y dos de trabajo efectivo.


Su pregunta, planteada en lo que atañe a la compensación, supone el examen de la hipótesis irregular o anormal del disfrute vacacional. Es decir, se dirige a la investigación del problema propio de la acumulación y de la compensación. En lo que toca a la acumulación está permitido unir dos períodos como máximo en circunstancias extremas reguladas por el artículo 159. La regla básica es la de prohibir la acumulación, y sólo que estemos en presencia de las condiciones dadas en el artículo 159 del Código de Trabajo podremos acumular, pero repito, por una sola vez.


La compensación de vacaciones, sólo es dable o admisible, de conformidad con el artículo 156 del Código de Trabajo, cuando hay ruptura del vínculo laboral por cesación de la relación de empleo, bien sea por despido o por renuncia. "... En los demás casos las vacaciones son absolutamente incompensables, pero si se tratare de labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, el trabajador podrá consentir en prestar sus servicios durante el período de vacaciones siempre que su patrono lo remunere con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente le pague..." Qué significa esto? Significa que no puede compensarse en modo alguno el tiempo de descanso anual remunerado, salvo que sea rota la relación de empleo, en cuyo caso el pago de las vacaciones por haber terminado la relación de empleo se regirá por lo dispuesto en el artículo 153 párrafo final y el 157, dependiendo en cada caso si hay o no hay ruptura. (esto es, que se aplica el artículo 153 párrafo final si no se ha completado el período de vacaciones y hay ruptura, y se aplica el artículo 157 para calcular el período de vacaciones completo si se sirvió el año entero).


Empero no cabe compensar cuando ha habido acumulación, pues se presume que la acumulación, para que sea lícita es únicamente para unir dos períodos vacacionales. De ese modo se evita que prescriban los derechos (que en todo caso hay que señalar el atemperamiento que ha sufrido el concepto de prescripción, como fruto de la resolución de la Sala Constitucional que exige que se aplique el artículo 603 del Código de Trabajo, luego de terminado el vínculo laboral, para todo derecho proveniente del contrato de trabajo), y se cumple con la salvaguarda de intereses superiores contenida en el artículo 159 del Código de Trabajo.


Es decir, si las labores son de tal naturaleza técnica, o de confianza es dable acumular, y si se acumula es por una sola vez. Por otra parte acumulado un período con otro, debe disfrutarse de ambos en el período al que se acumulan las anteriores vacaciones. No es dable volver a acumular más períodos, y no es lícito compensar, dada la prohibición del artículo 156 del mismo Código de Trabajo. La solución no es compensar, pues esta surge únicamente cuando hay ruptura del vínculo laboral, no es dable admitir compensación económica cuando el vínculo subsiste. La solución que nos da el Código de Trabajo es la de trabajar en el período de vacaciones, con doble salario.


Es decir, si no puedo dejar de laborar por cuanto hay una necesidad superior de continuidad en la función, el patrono, en este caso la Administración debe pagar el doble del salario ordinario o extraordinario. Pero no compensar, pues la compensación, esta visto se encuentra prohibida en tanto exista el vínculo laboral. Así que si algún trabajador tiene períodos acumulados lo propio es que los disfrute, o que se le cancelen con el doble de su salario ordinario o extraordinario.


Pero debe tenerse en consideración que la práctica de acumulación no debe superar jamás el límite de dos períodos, o de una sola vez. Fuera de allí es ilícito acumular, como es ilícito compensar vacaciones atrasadas.


Siendo así, si algún trabajador ha debido trabajar en el pasado, ese período que se le adeuda no se le adeuda por compensación ordinaria, que es ilícita, sino por una suerte de compensación extraordinarísima, surgida del consentimiento del trabajador, en donde el patrono le debe pagar el doble del salario ordinario o extraordinario.


La pregunta final es entonces , con base en qué salario se le paga a ese trabajador el monto de las compensaciones extraordinarias de las que van reguladas por el artículo 156 del Código de Trabajo? . Nuevamente el artículo 157 nos da la respuesta, y es que debe cancelarse con base en los salarios promedios, ordinarios y extraordinarios devengados por el trabajador durante la última semana o período mayor, según reglamentariamente este dispuesto, en el período en el que trabajó cuando debió descansar, es decir el período acumulado. No es lícito pagar con el monto salarial actual por cuanto no estamos hablando de vacaciones actuales, sino pasadas, de períodos anteriores o acumulados, de allí que deba pagarse según el salario promedio de las cincuenta y dos semanas anteriores a la vacación acumulada. Si el trabajador disfrutara del período, ciertamente se le pagaría el monto salarial actual, por una ficción, y es que la acumulación es de tiempo vacacional, no de dinero sustituto de vacaciones. Si se paga en dinero si se compensa por virtud del artículo 156, se debe pagar el doble del salario promedio, extraordinario y ordinario del momento en que debieron disfrutarse, y no se disfrutaron (por haber trabajado excepcionalmente), las vacaciones acumuladas. Esto es en virtud de que para el momento en que las vacaciones acumuladas deben disfrutarse, estamos en un período diferente, en el que ya se están generando, o casi han sido generadas, las vacaciones siguientes, el período siguiente, de allí que entonces resulte injustificado pagar vacaciones, o compensar con salarios que apenas están surgiendo. De hecho el cálculo normal de vacaciones se hace siempre con montos anteriores a los del día del disfrute, de allí que en ese caso devenga lógico pagar con el salario de aquella época o momento histórico en que se trabajó y se acumuló para el período futuro.


CONCLUSION.


En consecuencia, de conformidad con los artículos 153, 156, 157 y 159 del Código de Trabajo, contesto su consulta en el sentido de que las vacaciones acumuladas deben ser disfrutadas, y sólo en la excepcionalísima circunstancia de que el trabajador consienta trabajar en vacaciones, tanto períodos acumulados como períodos nuevos, debe cancelarse el doble del salario ordinario y extraordinario referido al momento histórico en que deben disfrutarse las vacaciones, de suerte que si hay un período acumulado, que es el único que lícitamente podría existir, el salario que se pague, que es doble, debe ser referido a promedios salariales del momento histórico en que debió disfrutarse y se trabajó.


Es entendido que el presente criterio jurídico no constituye la opinión técnico jurídica superior de la Procuraduría General, sino solamente una opinión jurídica, sin valor de sujeción alguno, dado que únicamente los dictámenes dirigidos a la Administración Pública activa son de obligatorio acatamiento. Ello en razón de que el distinguido señor Diputado es un parlamentario elegido popularmente.


Le saluda, respetuosamente,


Lic. Juan José Soto Cervantes.


PROCURADOR PENAL.