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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 004 del 04/04/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 004
 
  Opinión Jurídica : 004 - J   del 04/04/1995   

O.J.-004-95


San José, 4 de abril de 1995


 


Lic. Rolando Barrantes Muñoz


Secretario Ejecutivo


Consejo Nacional de Cooperativas


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio de 30 de enero de 1995, mediante el cual solicita criterio jurídico, en relación con la negociación que hiciera el Banco Central de Costa Rica del edificio que pertenecía a BANCOOP R. L. y a la UNION COOPERATIVA DE ADMINISTRACION BANCARIA R.L.


Se debe indicar que la presente consulta en un primer momento no fue acompañada, según lo dispone el numeral 4 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, del criterio de la Asesoría Legal del Despacho consultante, razón por la cual no se le dio el respectivo trámite a la misma sino hasta en fecha 17 de marzo del presente año fecha en la cual se recibió dicho criterio.


Además, es preciso señalar que el Consejo Nacional de Cooperativas, de acuerdo con el numeral 136 de la Ley No.4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas "Ley de Asociaciones Cooperativas" tendrá "personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal", razón por la cual se considera legitimado para establecer consultas a esta Procuraduría por ser parte de la Administración Pública -artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública-.


I.- PREGUNTAS PLANTEADAS:


El Despacho consultante realiza las siguientes preguntas:


"1.- Si válida y legalmente podía la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, decretar la intervención del Banco Cooperativo Costarricense R.L. aplicando el contenido del artículo 125 inciso 3) de la Ley Orgánica del Banco Central, estando dicha norma cuestionada en aquella época ante la Sala Constitucional, mediante acción de inconstitucionalidad número 805-90."


"2.- Si habiendo decretado la intervención el Banco Central de Costa Rica y entregado la dirección y representación legal de BANCOOP R.L. a la Auditoría General de Entidades Financieras, (órgano adscrito al Banco Central) si válida y legalmente durante ese período podía al Banco Central efectuar una negociación de compra-venta con los bienes del mismo intervenido BANCOOP R.L. "


"3.-Si resultaba legalmente permitida, la operación de redescuento que se hizo con el precio de la compra y la deuda a cargo de BANCOOP R.L. con el Banco."


"4.- Si al no haber instalado nunca el Banco Central sus oficinas en ese edificio y habiendo perdido en la actualidad total interés en la ocupación del mismo, si procede mantener la autorización que otrora se dio atendiendo las necesidades que justificaron el acto administrativo o si por el contrario puede revertirse la negociación dada, volviendo las cosas al estado original."


Se debe advertir previamente que la consulta sobre el presente asunto se realiza cuando las decisiones sobre el mismo fueron ya tomadas, sin que se configure la típica función asesora de este órgano, en la cual su opinión se emite de previo al dictado de los actos respectivos.


Por otra parte la presente consulta trata de un caso concreto, sobre lo cual existe jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría, en el sentido de que su función consultiva es de carácter genérico y no particular.


Por las anteriores dos razones este órgano asesor no emite su criterio legal con el carácter vinculante que lo caracteriza, sino como una opinión jurídica, con el único objeto de prestar colaboración a la Administración consultante.


II.-ANALISIS DE LAS PREGUNTAS:


De seguido se procederá a evacuar las consultas formuladas, sin detrimento de la competencia que la Contraloría General de la República pueda tener en las preguntas dos y cuatro en cuanto a los fondos públicos.


1.- En relación con esta pregunta es preciso advertir que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en el sentido de que una acción de inconstitucionalidad lo que suspende es el dictado de la resolución final de los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado.


La pregunta en análisis parte del hecho de que el fundamento legal que autoriza a la Junta Directiva del Banco Central a decretar la intervención de BANCOOP R.L. es el numeral 125 inciso 3) de la Ley Orgánica del Banco Central.


En realidad la norma que faculta a la Junta Directiva del Banco Central para autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada es el numeral 35 inciso 13) de la Ley Orgánica del Banco Central, el cual indica: "La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:(...) 13) Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de entidades Financieras (...)".


En este sentido se debe indicar que la solicitud de intervención de parte de la Auditoría General de Entidades Financieras a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, de cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización, prevista en el numeral 125 inciso 3) de la Ley Orgánica del Banco Central es un acto de mero trámite dentro de un procedimiento administrativo.


Por esta razón, no existió impedimento legal para que la Junta Directiva del Banco Central pudiese decretar la intervención del Banco Cooperativo Costarricense R.L. -acto final- aplicando el contenido del artículo 35 inciso 13) de la Ley Orgánica del Banco Central, el cual no se encontraba impugnado ante la Sala Constitucional.


2.- Esta pregunta parte del hecho de que la representación del Banco Cooperativo R.L. la tenía la Auditoría General de Entidades Financieras, sin embargo de acuerdo con el numeral 133 inciso 6) de la Ley Orgánica del Banco Central la representación de dicho Banco la tendría la Junta Interventora.


Del numeral 134 inciso 3) de la ley indicada no se deduce que la Junta Interventora no pudiese vender los bienes del intervenido para darle financiamiento.


Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el numeral 133 inciso 6) de la Ley Orgánica del Banco Central el cual indica que: "(...) De acuerdo con la gravedad que reflejen los hechos, a juicio exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total podrá disponer la toma de posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda. (...)" (El subrayado no es del original).


Por otra parte al acto en cuestión se aplica supletoriamente el numeral 98 de la Ley General de la Administración Pública el cual señala que: “(...) El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad."


Es así como de las anteriores normas queda en evidencia que la Junta  Interventora se encontraba autorizada para vender los bienes del intervenido con el propósito de restablecer su normalidad administrativa.


3.- En relación con esta pregunta es preciso hacer una distinción entre: a) la compra del edificio -simple operación inmobiliaria- y b) la operación de redescuento - operación de crédito-.


En cuanto a la compra del edificio en cuestión es preciso indicar que la misma se autorizó por la Junta Interventora conforme la ley de la materia lo permite.


Por su parte, la operación de redescuento se encuentra regulada en el numeral 62 de la Ley Orgánica del Banco Central. Se debe indicar que la operación de redescuento en estudio fue realizada en los términos descritos por la citada norma.


La pregunta en examen fue planteada en su oportunidad a la Contraloría General de la República, la cual manifestó que no era su función el examen del asunto señalado. Posteriormente lo conoció la Auditoría General de Entidades Financieras y manifestó su conformidad.


4.- En relación con esta pregunta, es necesario indicar que la oportunidad de la compra de un determinado bien es materia propia de la Contraloría General de la República, pues de acuerdo con el numeral 212 del Reglamento de la Contratación Administrativa es competencia de ese órgano contralor, autorizar la realización de los contratos directos del Estado.


Esperando haber dado respuesta satisfactoria a sus preguntas, se despide atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE