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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 100 del 12/06/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 12/06/1989   

C-100-89


San José, 12 de junio de 1989


 


Señor


Diputado Etelberto Jiménez Piedra


Asamblea Legislativa


Su Despacho


 


Estimado señor Diputado:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio 022/89 de fecha 26 de febrero de 1989, mediante el cual se sirve consultar sobre algunos aspectos de la Ley de Pensiones de Hacienda Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.


            Aunque las cuestiones consultadas por usted ya habían sido en todo o en parte resueltos por esta entidad, en anteriores pronunciamientos relacionados con la materia, siempre consideramos prudente recabar el criterio del Ministerio de Hacienda sobre el particular, con el doble fin que tener mayores elementos de juicio y de que lo que aquí se diga, le sea aplicable. El Despacho del señor Ministro de Hacienda emitió su respuesta por oficio DLH-678-89 del 11 de mayo anterior.


            En realidad, la cuestión planteada se puede resumir en dos preguntas que son:


a) Cuál el mínimo de tiempo necesario que requiere una persona en el ejercicio de la función de Diputado, para ingresar dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda? y


b) Si el tiempo servido como miembro de la Junta Directiva de una institución autónoma, concretamente, un Banco del Estado, sería computable a los efectos de obtener la jubilación dentro del régimen mencionado?.


            En cuanto a su primera pregunta, me permito comunicarle lo siguiente:


            Aunque en el pasado había existido alguna duda, e incluso se llegó a admitir dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda a funcionarios o empleados públicos que no habían estado por lo menos un año al servicio del Ministerio de Hacienda o de alguna de las instituciones que expresamente la ley incluye dentro del régimen, es lo cierto y así se desprende sin lugar a dudas, que el mínimo de tiempo de servicios que se requiere para ingresar a este régimen de pensiones es de UN AÑO, en la forma y condiciones que la propia ley establece.


            Lo anterior se deduce, sin mayor esfuerzo, de la simple lectura de los textos de los artículos de la Ley de Hacienda que regulan lo relativo al cómputo del tiempo de servicio, en forma genérica (párrafo primero del Art. 4º) y específicamente para el caso de los señores diputados en el párrafo cuarto del artículo 13 de la normativa en mención. En ambas disposiciones se habla expresamente de "años" y no se hace referencia alguna a ninguna otra unidad de tiempo, como podría ser por ejemplo: "meses", "semanas" o "días". De tal manera que no sería correcto ni legalmente posible cambiar el sentido de la expresión de las citadas normas legales para entender que podría estar referida a un plazo menor de doce meses. Omitimos las transcripciones de las normas de comentario por ser el texto muy conocido de todos los interesados en estos asuntos.


            En cuanto a la segunda de las preguntas que plantea su estimable consulta, debemos expresar los siguientes:


            Por norma general establecida en la Ley de Pensiones de Hacienda y por un principio, también general en materia laboral, se entiende que el tiempo de relación laboral o bien los años de servicio a la Administración, para todos los efectos de prestaciones laborales o beneficios derivados de ésta deben serlo en relación de subordinación, remunerada con sueldo o salario y dentro de una jornada regular. La excepción a esta premisa, la constituyen, precisamente, los señores diputados ya que para esta categoría de funcionarios públicos no rigen las anteriores limitaciones, en tanto que el cómputo del tiempo de servicios como tales no se afecta por el hecho de que durante la legislatura hubieren desarrollado otras actividades en el sector público o privado. Asimismo, constituye una excepción a los principios señalados antes, la disposición del artículo cuarto, párrafo primero de la Ley de Pensiones de Hacienda, cuando establece que "... Se sumarían los años trabajados, tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado, así como los servicios como regidores municipales, aun cuando tales cargos se hayan desempeñado gratuitamente".


            La cuestión principal no radica -como pareciera entenderse en el aspecto de la no remuneración o gratuidad del desempeño del cargo ni de que la misma, si existiese, se hubiera producido en la forma de dietas lo cual implicaría, en principio, la inexistencia de una relación de dependencia laboral. La esencia del asunto se halla, en criterio nuestro en el hecho de que tanto en el ejercicio del cargo de Regidor Municipal o como de Miembro de la Junta Directiva de un Banco del Estado, no se da la prestación del servicio en las condiciones requeridas, independientemente del carácter remunerado o gratuito del cargo y de la forma de remuneración, en el caso de que existiese.


            En consecuencia, el cómputo de los años servidos como Regidor Municipal para completar el mínimo de diez años necesarios para jubilarse dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda es posible porque la propia ley así lo establece, acaso como una forma de estímulo o reconocimiento a quienes desempeñaron en las municipalidades del país un cargo poco apetecido y mal remunerado en la mayoría de los casos: situación que no es la misma es tratándose de los miembros de la Junta Directiva de los Bancos del Estado, motivo por el cual resulta improcedente tomar en consideración para los fines que nos ocupan, el tiempo servido en una Junta Directiva de estas instituciones.


            Sin otro particular, me suscribo del señor Diputado, con toda consideración,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FVG/gaby


c.c. Sr. Ministro de Hacienda


Departamento Nacional de Pensiones.