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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 021 del 21/07/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 21/07/1995   

OJ-021-95


21 de julio de 1995


 


Señor


Luis A. Martínez Ramírez


Presidente Comisión Especial Asuntos


relacionados con el Medio Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio sin número de 7 de julio último (recibido en este Despacho el 11 del mismo mes), por el que solicita a este Despacho el criterio por escrito de la Procuraduría sobre el texto sustitutivo del ante-proyecto Ley Orgánica del Ambiente, expediente Nº 10.435, dentro del plazo concedido de ocho días hábiles.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


Efectivamente, es dable reconocer la importancia que tiene el ante-proyecto de Ley que nos ocupa, por cuanto contiene una serie de principios rectores y disposiciones que lo que procuran es la consecución de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre dentro de la filosofía actual del desarrollo sostenible.


Sin embargo, se ha considerado relevante que se tengan presentes las siguientes observaciones al referido documento, las que deberán ser analizadas y estudiadas por la Comisión Especial que está bajo su Presidencia. Para lo cual, se seguirá el orden de los artículos según el ante-proyecto que nos fuera remitido:


OBSERVACIONES


ARTICULO 1º.-


La definición de "ambiente" que se formula en la parte final del segundo párrafo, es sumamente amplia y genérica, lo cual produce que sea comprensiva de un sin número de situaciones que quizás no sean constitutivas propiamente del ambiente en su verdadera dimensión.


En tales casos y por tratarse de una disposición de carácter legislativo, no es recomendable que se recurra a definiciones como la de comentario, por cuanto ya la misma deviene restrictiva y excluyente de otros conceptos que podrían no haber sido considerados. Lo conveniente es evitar en lo posible, este tipo de mecanismos conceptuales.


ARTICULO 2º.-


El inciso 1) remite a excepciones contenidas en la Constitución Política, en convenios internacionales y las leyes, sin embargo, no se hace referencia puntal a si efectivamente existen tales excepciones al principio de que el "ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación".


El inciso 6) menciona que el daño al ambiente constituye un delito de carácter social, económico, cultural y ético, lo que evidentemente podría llegar a producir contradicciones dentro del concepto propio de lo que constituye "delito" en la doctrina y legislación penal.


ARTICULO 5º.-


No se clarifica ni se menciona de manera expresa a qué "sistema" se está refiriendo el numeral.


ARTICULO 11º.-


Debe tenerse presente que dentro del actual proceso de Reforma del Estado, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas CONICIT está siendo considerado como una de las eventuales entidades públicas que podrían sufrir serias transformaciones y hasta es posible que se mencione su eventual desaparición. Por lo tanto, es oportuno armonizar este artículo con lo que en definitiva se resuelva sobre este particular.


ARTICULO 12º.-


Se sugiere que la redacción inicial sea en este sentido:


"Todas aquellas actividades humanas que las leyes y los reglamentos respectivos así lo indiquen, que alteren o destruyan elementos del ambiente..."


ARTICULO 15º.-


En lo concerniente a la responsabilidad directa y solidaria del autor del estudio y de quienes lo aprueben, sería importante agregar que ella se daría en la medida en que los daños que se causarían "fueran normalmente previsibles por los mismos".


ARTICULO 16º.-


Es de mérito reconocer la previsión contenida en este numeral, en lo relativo a la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deben cubrir los interesados, la cual será de hasta un 4 % del monto de la inversión o del valor del terreno involucrado en el proyecto.


ARTICULO 17º.-


En iguales términos que el anterior numeral, es importante resaltar los alcances de este artículo 17º, en lo concerniente a la remisión a la Municipalidades en cuya jurisdicción se verificará el proyecto, obra o actividad, de un extracto de la Evaluación del Impacto Ambiental, así como la divulgación que se prevé en los medios de comunicación colectiva, de la lista de estudios que han sido cometidos a consideración de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.


ARTICULO 19º.-


No se indica a que autoridad competente se refiere. En tales casos, es conveniente determinar con claridad el órgano o entidad pública responsable de las acciones administrativas a que se refiere la disposición.


ARTICULO 20º.-


Igual que el artículo 19º anterior, no se expresa la autoridad competente.


ARTICULO 22º.-


Conviene sustituir el término "Gobierno de la República" por el de "Poder Ejecutivo".


ARTICULO 27º.-


Tal y como se encuentra redactado el artículo 27º, hace suponer que los monumentos naturales creados por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, ubicados en la Zona Marítimo Terrestre (por ejemplo), serían administrados por las municipalidades respectivas únicamente, lo que deviene en contradicción con la regulación específica del área de que se trata, en la especie, con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Así como sucede con el anterior ejemplo, resultaría de igual aplicación en los casos de parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales son regidas por disposiciones legales especiales. En este sentido conviene que se tenga presente la redacción del numeral 73º de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, en la que el legislador de la época previó lo advertido anteriormente.


ARTICULO 28º.-


La redacción de este artículo 28º elimina del todo la posibilidad de un eventual uso racional de algunas áreas que así lo permitan, de ahí que se sugiere prever dicho aprovechamiento, de acuerdo con las características de la zona y bajo un efectivo sistema de control.


ARTICULO 30º.-


Se sugiere que se elimine el párrafo "propiedad del Estado", para que de esta forma sea consecuente con el contenido del numeral 31º siguiente.


Además, resulta inconveniente condicionar la creación de áreas silvestres protegidas, al cumplimiento del punto d), sea, al "financiamiento mínimo para su adquisición, protección y manejo". Las áreas silvestres protegidas pueden ser creadas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de llevar a cabo posteriormente todos los pasos necesarios para su efectiva adquisición, protección o manejo.


ARTICULO 31º.-


Conviene que por la redacción de este numeral 31º, se evite una duplicidad con otras normativas legales especiales que rigen esa misma materia, como por ejemplo el caso de la Ley Forestal. Además, en el tercer párrafo debe sustituirse la frase "legalmente su pago" por el de "legalmente su compra". Se advierte finalmente que el último párrafo del artículo 31º ha de hacer mención a la actual Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y no a la anterior ya derogada por la primera.


ARTICULO 36º.-


En el inciso 8) se sugiere eliminar la frase "reconocida como bien de dominio público", por cuanto resulta contradictorio que si la diversidad biológica es considerada como tal y con los efectos que ello conlleva, se admite a su vez la explotación y comercialización de la misma. De ahí que si el espíritu es que el Estado regule adecuadamente este rubro, no conviene darle la categoría legal de bien de dominio público.


ARTICULO 49º.-


Se reitera la observación del artículo 19º anterior, en el sentido de que no se clarifica "la autoridad competente".


ARTICULO 51º.-


Al mencionar de manera genérica "los organismos representativos del sector público", se estaría incluyendo todo tipo de organizaciones de dicho sector, por lo que se sugiere puntualizar este sector de consulta.


ARTICULO 60º.-


Se reitera la observación de los numerales 19º, 20º y 49º anteriores, en punto a no especificar "la autoridad competente".


ARTICULO 63º.-


Se sugiere que por el tipo de integrantes del Consejo Nacional Ambiental de que se tratan, se prevea la posibilidad de que asista un representante de los mismo. Además, debe tomarse nota lo consignado en el numeral 11º antes citado, en el sentido de que por el proceso de Reforma del Estado, el Ministerio de Ciencia y Tecnología está también siendo considerado como una de las eventuales entidades públicas que podrían sufrir serias transformaciones y hasta es posible que se decida su eventual desaparición. Por lo tanto, es oportuno armonizar este artículo con lo que en definitiva se resuelva sobre este particular.


ARTICULO 68º.-


Agregar un inciso 12) cuya redacción se sugiere así: "12.- Realizar las valoraciones económicas sobre daños ambientales que la Procuraduría General de la República le someta a su consideración, para el ejercicio de las acciones civiles resarcitorias que conozca en materia propia de su competencia".


ARTICULO 69º.-


Se sugiere modificar la redacción del inciso 10) en la siguiente forma:


"10.- Un representante de la Asesoría Legal del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas".


La Procuraduría General de la República ha incrementado su volumen de trabajo en los últimos años, en la atención diaria de las funciones y atribuciones legales que se le ha conferido. Sin embargo, el número de funcionarios con que contamos en la actualidad, en lugar de sufrir un aumento proporcional a la carga de trabajo que sigue en aumento, ha disminuido por razones propias del proceso de Reforma del Estado y de movilidad laboral.


Ello no nos permite autorizar la permanencia por tiempo completo de alguno de nuestros funcionarios (sean estos Procuradores, Profesionales o Asistentes) y para un ejercicio de seis de seis años.


ARTICULO 72º.-


Se advierte que los regímenes de "dedicación exclusiva" y "prohibición", conforme con la normativa que le rige a cada uno, son excluyentes entre sí.


ARTICULO 75º.-


Se sugiere consultar sobre este particular a la Contraloría General de la República, por ser materia propia de su competencia.


ARTICULO 77º.-


Conviene modificar la redacción del inciso 1.- de la siguiente forma:


"1.- Legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas".


ARTICULO 83º.-


Por la redacción del inciso 9) resulta contraproducente e admitir las "alternativas de compensación de la sanción" que ahí se indican, por los excesos que ello podrían ocasionar, amén de estar propiciando las infracciones legales, a cambio incluso de recibir cursos educativos oficiales en la materia ambiental y trabajo de obras comunales en el área del ambiente.


ARTICULO 84º.-


Se sugiere eliminar el segundo párrafo sobre la prescripción de un año a partir de la comprobación de los hechos, de la acción por parte de la administración pública para imponer las sanciones establecidas en este ante-proyecto. En este caso lo conveniente es remitirse a los plazos establecidos en cada normativa particular y de acuerdo con el tipo de actividad o hecho de que se trate.


ARTICULO 86º.-


Se sugiere que en lugar de "titulares" se sustituya por el término de "representantes legales".


ARTICULO 89º.-


En la redacción del artículo 48 bis que se agrega a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, no se especifica o clarifica a qué se refiere con la frase "contribuirán económicamente con el pago del servicio".


TRANSITORIO SEGUNDO.-


Se advierte que sobre este particular y en lo relativo a la contaminación de las aguas, la normativa que regula la Conservación de Vida Silvestre ya había establecido un plazo en este sentido, el cual ya se cumplió.


A la espera de que las anteriores observaciones sean de utilidad en el análisis y discusión del ante-proyecto de Ley Orgánica del Ambiente, se despide de usted con toda consideración,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


cc: Archivo.-


Archivado: OFIC-GBG\021-AMBI.ASA