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Texto Opinión Jurídica 024
 
  Opinión Jurídica : 024 - J   del 22/08/1995   

OJ-024-95


San José, 22 de agosto de 1995


 


Ingeniero


René Castro Salazar


Ministro


Recurso Naturales, Energía y Minas


 


Estimado señor Ministro:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se vierte la opinión jurídica consultada en relación al "borrador del nuevo Decreto Ejecutivo "Reglamento para los Inspectores Ad- Honorem del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas", a la luz del Dictamen No. C-016-94 emitido por ese órgano superior consultativo".


Se advierte que, en virtud de consultarse el "borrador de un proyecto de Decreto Ejecutivo", la presente opinión, aunque técnica, no constituye un dictamen conforme a los numerales 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).


La presente opinión contiene tres partes. La primera se refiere a una observación sobre el fundamento del reglamento. La segunda, es relativa al contenido material del reglamento. Y la tercera, concierne a la solicitud de reconsideración del dictamen C-016-94 de 10 de enero de 1994.


I. OBSERVACION SOBRE EL FUNDAMENTO DEL PROYECTO DE DECRETO EJECUTIVO REGLAMENTARIO.


Se cita en la fundamentación del proyecto de decreto ejecutivo, la Ley No. 6919 de 17 de noviembre de 1983, que se denominó "Ley de Conservación de la Fauna Silvestre. Esta Ley fue derogada en su totalidad por la "Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992.


II. ANALISIS DEL REGLAMENTO PARA LOS INSPECTORES AD-HONOREM DEL MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS


Para efectos de responder la consulta, se transcriben los artículos del proyecto del decreto ejecutivo en elaboración, y, cuando fuere procedente, se comentan sus contenidos.


ARTICULO 1


"Los inspectores forestales y de fauna ad-honorem constituyen un cuerpo de bien social, nombrados así para coadyuvar con el MIRENEM en el cumplimiento de la legislación vigente en materia de recursos naturales".


Comentario:


Las atribuciones que confiere este numeral a los inspectores forestales y de fauna ad-honorem son amplias pues su función es coadyuvar en el cumplimiento de la legislación vigente en materia de recursos naturales. En el caso, la legislación citada como fundamento del proyecto de decreto está referida a las siguientes leyes vigentes: 1) Ley No. 6084 de 24/08/1977, Ley del Servicio de Parques Nacionales del MIRENEM. 2) Ley No. 7152 de 05/06/1990, Ley Orgánica del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, MIRENEM, publicada en La Gaceta No. 117 del 21/06/1990. 3) Ley No. 7174 del 28/06/1990, reforma a la Ley Forestal, publicada en La Gaceta No. 133 del 16/07/1990. 4) Ley No. 7317 del 30/10/1992, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, publicada en La Gaceta No. 235 del 07/12/1992.


Por ello es conveniente que en el articulado definitivo del proyecto de decreto ejecutivo, donde se consignan las funciones de estos "colaboradores voluntarios", se identifique la ley y el artículo respectivo en que se funda la atribución. Esta identificación jurídica de la norma facilitaría la actuación, restringiría las arbitrariedades, y serviría para exigir responsabilidades en la vía administrativa y jurisdiccional en caso de actos lesivos atribuibles a estos colaboradores.


Además, debe recordarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria ejecutiva, para cumplir con el principio de regularidad, debe observar estrictamente los límites impuestos por la propia ley o leyes que le sirven de sustento. Cuando se trata de una pluralidad de normas legales, conviene, como se indicó, identificar el origen de la función atribuida, verificando la vigencia de la norma fundante.


ARTICULO 2


"Los inspectores ad-honorem del MIRENEM tendrán la autoridad necesaria para su función, según lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre".


Comentario:


Los artículos 15 y 16 de la Ley No. 7317 del 30/10/1992, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, publicada en La Gaceta No. 235 del 07/12/1992, disponen textualmente:


"ARTICULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).


Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.


Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas".


"ARTICULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario".


En relación al artículo 15 de la Ley es necesario distinguir entre los "inspectores de vida silvestre" y los "inspectores ad- honorem de vida silvestre". Los "inspectores de vida silvestre" según el artículo 15 de esta Ley "tienen autoridad de policía", pues se trata de servidores públicos según los términos del ordinal 111 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) No. 6227 de 2 de mayo de 1978. Estos inspectores, conforme a la norma 16 de esta Ley No. 7317 están facultados para "detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar...".


Sin embargo, los "inspectores ad honorem de vida silvestre" deben manifestarse, normalmente, como simples "colaboradores voluntarios" de las autoridades legítimamente investidas. PLANTEY se refiere a este tipo de colaboradores en los siguientes términos: "201.- La mayor parte del tiempo la situación de los colaboradores voluntarios del servicio público resulta de textos que han organizado esta participación en la actividad administrativa. El espíritu general de esta legislación, como la de la jurisprudencia, son bastante autoritarias, y el colaborador es frecuentemente ubicado en una situación casi totalmente objetiva; en particular, no se admiten más que convenciones especiales puedan modificar el régimen jurídico de esta colaboración (...), salvo si la ley lo prevé. 202.- En contrapartida, la jurisprudencia administrativa hace beneficiar a los colaboradores voluntarios del servicio público, de la teoría del riesgo, para la reparación de los daños que ellos sufran en el cumplimiento de las tareas administrativas que asumen (...). Son automáticamente indemnizados por la persona jurídica a nombre de la cual han actuado (...), salvo que se establezca falta personal o fuerza mayor (...)". PLANTEY (Alain). Traité Pratique de la Fonction Publique. París, LGDJ, tercera edición revisada y aumentada, T. I., 1971, pp. 76- 77).


ARTICULO 3


"Dicho cuerpo estará formado por personas interesadas en la conservación y vigilancia de los recursos naturales, que prestarán sus servicios como funcionarios públicos sin recibir retribución material de ninguna especie; siendo sus cualidades fundamentales: la honradez, la disciplina, la dedicación y la abnegación y el compromiso con el desarrollo sustentable de nuestro país".


Comentario:


Estos colabores voluntarios no son "funcionarios públicos" en los términos del artículo 111 de la LGAP. La Procuraduría General de la República, refiriéndose a los inspectores ad honorem manifestó en el Dictamen C-016-94 de fecha 10-01-1994: "Así pues, la forma en que quedaron redactados tanto el texto legal como el reglamentario no permite deducir que los nombrados como inspectores de Vida Silvestre "ad honorem" tengan por el sólo hecho de serlo, todas las atribuciones y facultades que la misma ley establece en cuanto a los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados, en el desempeño de sus funciones; como serían el poder detener a los infractores de la ley, decomisar los productos y subproductos de las actividades prohibidas junto con los implementos utilizados en la comisión de los ilícitos-v.g.: armas de fuego, armas blancas, rifles de balines, rifles de copas, trasmallos, atarrayas, arbaletas, arcos de flechas, etc.-; asimismo la facultad de entrar y practicar inspecciones dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 16 de la ley de comentario". En las conclusiones, expresa el Dictamen: "2. De conformidad con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento y no obstante a su denominación de "Inspectores de Vida Silvestre Ad Honorem, las personas así designadas no son funcionarios públicos sino particulares que colaboran con las autoridades de policía regular en el ejercicio de una función pública, pero sin los poderes y atribuciones de éstas. 3. Las personas designadas "ad honorem" como inspectores de vida silvestre, no se encuentran capacitadas legalmente, para practicar registros o allanamientos en inmuebles particulares, decomisos de productos o subproductos de las actividades prohibidas; ni detener a presuntos infractores de la ley, como sí pueden hacerlo los funcionarios regulares investidos de dicha autoridad" (Dictamen C- 016-94).


ARTICULO 4


"El nombramiento de estos inspectores, no se hará sino hasta que la Secretaría Nacional constate que se han satisfecho los requisitos establecidos en las leyes correspondientes y en este decreto. Adquirirán la calidad de inspectores ad-honorem, con las funciones y responsabilidades inherentes a esta condición, a partir del juramento de rigor, momento en que se les hará entrega de un carné de identificación y el distintivo correspondiente".


Comentario:


El juramento que deben prestar los funcionarios públicos está regulado en el numeral 194 constitucional. Como se ha indicado, los inspectores ad honorem no califican como servidores públicos tradicionales conforme al ordinal 111 de la LGAP.


El juramento es un acto de ejecución del nombramiento. (Ver Voto No. 2621-95 de 15:33 horas del 23 de mayo de 1995 de la Sala Constitucional).


ARTICULO 5


"Los requisitos mínimos que deben satisfacerse para ser inspector forestal y de vida silvestre ad-honorem del MIRENEM son:


a) Ser costarricense o residente en el país por al menos cinco años, en ambos casos mayor de edad.


Comentario:


No es pertinente que, a extranjeros residentes, se les designe como inspectores ad honorem. La Constitución Política establece diferencias entre nacionales y extranjeros. En lo que interesa, dispone el numeral 60 de la Carta Magna: "Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos".


Sólo la ley ordinaria regular podría conferir a los extranjeros el ejercicio de las atribuciones que por decreto ejecutivo se pretende otorgar a los inspectores ad honorem.


b) Aportar, según corresponda, original y fotocopia de la cédula de identidad o cédula de residencia vigente.


Observación:


Ver comentario anterior sobre los extranjeros.


c) Contar, como mínimo, con el Ciclo Diversificado completo. Se debe aportar original y fotocopia del título extendido por el centro académico correspondiente.


d) Ser persona de buena conducta, para lo cual el Registro Judicial de Delincuencia extenderá una certificación de sus antecedentes, a solicitud del MIRENEM.


Comentario:


No podría acreditarse la buena conducta de un extranjero si el Registro Judicial de Delincuencia carece de información sobre antecedentes del país respectivo.


e) Llenar el formulario de solicitud que al efecto facilitará la Secretaría Nacional, aportando todos los datos y atestados que se soliciten.


f) Concluir satisfactoriamente los aspectos de instrucción, evaluación, adiestramiento y prácticas que la Secretaría Nacional y el CONACOVIRENA determinen, de conformidad con las normas que éste dictará. Se exigirá una calificación mínima un 80% de aprovechamiento, en cada uno de los cursos de capacitación que se impartan.


Comentario:


No se conocen los contenidos de los programas de adiestramiento, el sistema de evaluación, sus objetivos y los valores acreditados.


g) Que la solicitud sea aprobada por el MIRENEM.


h) Presental (sic) el juramento constitucional de rigor.


Comentario:


Donde dice "presental" debe decir "prestar".


Ver comentario al artículo 4.


i) La Sociedad Civil tiene facultad de recomendar personas idóneas para ser consideradas como inspectores ad-honorem, recomendación que debe ser presentada con los requisitos anteriormente citados ante la Secretaría Nacional".


Comentario:


El término "sociedad civil" no tiene una connotación clara. Respecto de este término debe precisarse sobre lo siguiente: 1) Si se refiere únicamente a los ciudadanos que no están investidos como servidores públicos; o 2) Si se refiere tanto a los ciudadanos comunes como a funcionarios ubicados en posiciones distintas, no alcanzadas por la regulación que pretende el presente borrador de decreto reglamentario en cuanto a atribuciones y competencias.


ARTICULO 6


El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas extenderá a los inspectores ad-honorem el carné y el distintivo que los acredite como tales, una vez cumplidos los requisitos anteriores. Dicho carné tendrá vigencia de un año. Para su renovación será necesario solicitarlo por escrito a la Secretaría Nacional, con un mes de anticipación al vencimiento del mismo".


Comentario:


No se indica en la norma la sanción por la presentación de una renovación tardía del carné. Tampoco se indica la obligación de devolver el carné y el distintivo en caso de renuncia o abandono de las funciones.


ARTICULO 7


"Los inspectores ad-honorem serán responsables por sus actos cuando se extralimiten en sus funciones, al tenor de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, especialmente si con su actuación ha comprometido o perjudicado a la Administración".


Observación:


Ver comentario al artículo 2 en lo atinente a la responsabilidad personal del inspector ad honorem y la responsabilidad de la Administración por las actuaciones de estos colaboradores voluntarios.


ARTICULO 8


"El Ministro podrá revocar los nombramientos hechos, previa verificación de la falta de cumplimiento de las obligaciones del inspector respectivo; debiendo darse traslado al interesado y a la Secretaría Nacional, para que se proceda según corresponda".


ARTICULO 9


"El inspector ad-honorem, al que se le revoque su nombramiento por haber cometido alguna infracción a la legislación vigente, se le aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida, lo que estará de acuerdo a las nombras (sic) establecidas por la Secretaría Nacional".


Comentario:


No se conocen las normas de la Secretaría Nacional para analizar su regularidad. No se especifica a qué contenido se refiere con el término "legislación vigente". ¿Unicamente la legislación forestal y de vida silvestre?


ARTICULO 10


"Los inspectores forestales y de vida silvestre ad-honorem deberán organizarse en Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS)". La estructura organizativa de dichos Comités será la siguiente:


Comentario:


La frase "La estructura organizativa de dichos Comités será la siguiente:" es confusa. Parece no tratarse de los COVIRENAS sino más bien otro tipo de "órgano" no precisado. Es necesario aclarar el sentido exacto de la frase.


a) Un Consejo Nacional de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (CONACOVIRENAS).


b) Una Secretaría Nacional.


c) Comités Regionales.


d) Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS) locales.


ARTICULO 11


"El CONACOVIRENA es el órgano consultor, encargado de dictar las políticas y lineamientos generales a seguir por los COVIRENAS. Estará integrado por los siguientes miembros:


a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su delegado, quien preside.


b) El Director Ejecutivo de la Secretaría Nacional, designado por el Ministerio de Recursos Naturales. Miembros externos de la Sociedad Civil, designados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas".


Comentario:


En cuanto al funcionario denominado "Director Ejecutivo" ver comentario al artículo 15. Existe incertidumbre en cuanto a la frase "Miembros externos de la Sociedad Civil". Si entendemos "sociedad civil" como ciudadanos por oposición a "funcionarios públicos", la designación de "miembros externos" correspondería nuevamente a "funcionarios públicos".


No se precisan los requisitos de esos "miembros externos".


ARTICULO 12


"Son funciones del CONACOVIRENA:


a) Dar asesoramiento en la preparación e implementación del programa de trabajo anual de los COVIRENAS.


b) Conocer, estudiar y analizar los informes trimestrales que le presente la Secretaría Nacional sobre el avance y los logros del Programa y dar las recomendaciones necesarias.


c) Señalar los lineamientos generales de la política a seguir según las prioridades del país.


d) Efectuar evaluaciones periódicas de la labor realizada por los COVIRENAS.


e) Cualquier otra que se necesaria para la implementación de las leyes en una materia".


ARTICULO 13


"La Secretaría Nacional será en (sic) el ente responsable de velar porque en todo caso se cumplan fielmente las disposiciones del Presente Reglamento".


Comentario:


La Secretaría Nacional no es un "ente" por tratarse tan solo de un "organo administrativo" que forma parte de un órgano administrativo mayor. Si fuese un ente se estaría creando una persona jurídica, no siendo el decreto el instrumento jurídico idóneo para tal fin.


ARTICULO 14


La Secretaría Nacional estará integrada por un máximo de tres personas, designadas por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas y por un período de dos años. Este período será renovable de oficio salvo que el Ministro se pronuncie al contrario, caso en el cual deberá hacer de inmediato el nuevo nombramiento".


Comentario:


Estas tres personas son funcionarios públicos con remuneración a cargo del Estado. Conviene entonces que se especifiquen los requisitos que deben reunir.


ARTICULO 15


"El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas nombrará de entre los miembros de la Secretaría al Director Ejecutivo. Ese será el responsable directo de la organización y buen funcionamiento de los COVIRENAS".


Comentario:


Como se indicó en el artículo anterior, deben precisarse los requisitos que debe reunir este funcionario público.


ARTICULO 16


"Son deberes de la Secretaría Nacional:


a) Recomendar al Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas el nombramiento, las renovaciones y cancelaciones de los inspectores ad-honorem que integran los COVIRENAS. En caso de que se recomiende destituir a un inspector, es necesario darle una oportunidad para que ejerza su derecho de defensa, exponga su posición y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.”


Comentario:


Esta norma considera el principio del debido proceso. Al efecto, y para los efectos que pretende la norma reglamentaria propuesta, ha señalado la Sala Constitucional: "Es preciso que se garantice al posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa, de ofrecer prueba, de acceso al expediente y, finalmente de recurrir de lo resuelto en cuanto al fondo, todo ello constitutivo de lo que se engloba dentro del debido proceso" (Voto No. 1605-90). "Es importante distinguir entre el debido proceso legal y el principio del debido proceso conceptos que no son necesariamente coincidentes. El debido proceso legal se refiere a aquel trámite seguido con arreglo a las normas procesales vigentes, en tanto el principio del debido proceso va más allá al exigir que en los trámites judiciales se cumplan una serie de subprincipios, como la posibilidad de ser oído en juicio, de aportar pruebas, etc. que si no están presentes en las normas procesales, éstas cumplirían con el debido proceso legal, pero no con el principio general del debido proceso, cuyo contenido se ha ido perfilando históricamente" (Voto No. 1662-93).


b) Determinar la forma más adecuada de distribución geográfica y número de integrantes de COVIRENA.


c) Montar los planes de instrucción, capacitación y práctica de entrenamiento para los miembros de los COVIRENA, en coordinación con el departamento de Adiestramiento de MIRENEM.


d) Llevar al día un registro de aquellas personas a las que se le otorga la calidad de inspector ad-honorem, así como de la fecha de vencimiento de los carnés.


e) Facilitar la documentación necesaria para la inscripción, capacitación y control de los inspectores ad-honorem.


f) Ejercer un control oportuno sobre las actividades de los inspectores ad-honorem, al velar por el cumplimiento fiel de sus obligaciones.


g) Seguimiento de las acciones judiciales planteadas."


ARTICULO 17


"Los Comités Regionales estarán integrados por tres miembros, elegidos por los COVIRENAS de la región respectiva. La Secretaría crearás las regiones, según las necesidades del país".


La norma no establece el número de Comités Regionales, dejando a la Secretaría General la determinación del número de regiones. Debería la norma señalar las regiones a fin de precisar el número de comités regionales.


Cada comité regional está integrado por tres miembros elegidos por los COVIRENAS. Debe indicarse si estos tres miembros son funcionarios públicos y por lo tanto remunerados. De ser funcionarios públicos, deben indicarse los requisitos exigidos para tal efecto. Justamente el reglamento tiene por propósito suplir esta información jurídica necesaria.


ARTICULO 18


"Es deber del Comité Regional:


a) Recolectar los informes que presentan los COVIRENAS y hacerlos llegar a la Secretaría Nacional.


b) Mantener un puente de comunicación entre los COVIRENAS, la Secretaría Nacional y el CONACOVIRENA.


Comentario:


¿En qué consiste ese enlace? ¿Es a través de la recolección de informes a que se refiere el inciso a) de esta misma norma?


c) Velar por la buena marcha de los COVIRENAS, controlando que se cumpla con la normativa dispuesta y en caso de no ser así pedir a la Secretaría que tome las medidas pertinentes".


ARTICULO 19


"Los COVIRENAS están integrados por los inspectores forestales y de vida silvestre ad-honorem del MIRENEM, de la localidad, nombrados para tal fin según lo dispone este decreto".


Comentario:


No se establece el número de inspectores forestales y de vida silvestre ad-honorem del MIRENEM que integran los COVIRENAS. Debería establecerse algún criterio para determinar su número.


ARTICULO 20


"Son deberes del COVIRENA y de cada uno de sus miembros:


a) Cumplir con las disposiciones vigentes, así como con las directrices que al efecto dicte el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas.


b) Rendir un informe trimestral escrito a la Secretaría Nacional sobre las actividades realizadas durante este período.


c) En el ejercicio de sus funciones como inspector ad-honorem debe portar de manera visible el carné y el distintivo correspondiente.


d) Brindar la colaboración necesaria a los funcionarios públicos competentes, en las inspecciones y rutas de vigilancia, especialmente cuando se trate de una situación apremiante.


Observación:


Ver comentario al artículo 2 de este reglamento en lo concerniente al régimen de responsabilidad.


e) Colaborar de acuerdo con la ley, en labores de vigilancia en las áreas protegidas que sean propiedad del Estado, propiedad privada o de dominio público, previa coordinación con la autoridad correspondiente, siempre y cuando esto sea posible.


f) Participar en las labores propias del cuido de las áreas protegidas, según instrucciones que los funcionarios públicos encargados señalen.


g) Presentar las denuncias ante las autoridades correspondientes sobre las infracciones a la legislación vigente en esta materia.


Comentario:


Conforme al numeral 19 de este reglamento, los COVIRENAS están integrados por los inspectores forestales y de vida silvestre ad- honorem. Y el inciso g) de este artículo 20 confiere la atribución de presentar las "denuncias ante las autoridades correspondientes" sobre infracciones a la legislación vigente. No se establece en este inciso g) a cuáles autoridades se refiere, por lo que podría entenderse que comprende tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales.


El artículo 152 del Código de Procedimientos Penales (Ley No. 5377 de 19 de octubre de 1973), en lo que interesa, se refiere a la facultad de denunciar en los términos siguientes: "Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependiere de instancia privada. En este caso sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, según el artículo 6 (...)".


Esta norma procesal se refiere a las personas en su condición de ciudadanos y no de funcionarios públicos. El inspector ad honorem podría denunciar como ciudadano, sin hacer referencia a su condición de colaborador voluntario. Pero sin denuncia fundado en su cargo podría, eventualmente, hacer responsable al Estado por los excesos en que incurriere.


En consecuencia, es menester decidir si se confiere la facultad de denunciar de modo general o si por el contrario se la limita al traslado de la denuncia a la autoridad administrativa pertinente del MIRENEM, para lo que resultase en definitiva pertinente.


Una denuncia penal sin fundamento podría ocasionar, como se ha indicado, responsabilidad personal o estatal según los móviles y condición en que se actúa. Ver al efecto el comentario al artículo 2 de este reglamento.


h) Recibir capacitación y asesoría sobre la protección de los recursos naturales y brindar aquella que sea necesaria para alcanzar una mayor participación de la población, según los programas que al efecto elabore la Secretaría Nacional.


i) Integrarse en las brigadas de control de incendios forestales, y control forestal y de fauna, así como otras que se establezcan para lograr la efectiva protección de los recursos naturales.


j) Denunciar cualquier anomalía de la que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones ad-honorem, respecto del ejercicio de la función de los inspectores de planta.


Comentario:


Se supone que estos "inspectores de planta" son funcionarios públicos debidamente remunerados. La norma debería precisar con toda exactitud ante qué autoridad se denunciarían las irregularidades de los "inspectores de planta".


k) Elaborar un cronograma de trabajo, el cual debe ser enviado a la Secretaría Nacional y a los Comités Regionales cada seis meses. Dicho cronograma debe detallar las actividades que van a desplegarse y su implementación".


ARTICULO 21


"Queda totalmente prohibido a los inspectores ad-honorem:


a) Recibir gratificaciones, retribuciones o pagos, por los servicios prestados o dejados de prestar como funcionarios.


Comentario:


Los inspectores ad-honorem no califican como funcionarios públicos.


Ver comentario al artículo 3 de este borrador de reglamento.


b) Realizar negocios personales mientras ejercen la función de inspectores.


Comentario:


Debe precisarse que los negocios prohibidos son aquellos en que utilicen la función de inspectores ad-honorem para realizar negocios personales ilícitos.


c) Insultar de palabra, hecho o cualquier otro medio a un ciudadano o funcionario público.


d) Laborar bajo los efectos de cualquier droga enervante o de licor, sin importar en que cantidad.


e) Causar desorden o insubordinación.


ARTICULO 22


Para una precisa identificación, los COVIRENAS locales añadirán a su denominación el nombre del lugar de su localidad.


ARTICULO 23


Los COVIRENAS darán apoyo a las Direcciones del MIRENEM en todo aquello que esté dentro de los lineamientos que el CONACOVIRENA y la Secretaría señalen.


ARTICULO 24


Las diferentes Direcciones del MIRENEM prestarán su colaboración técnica a los COVIRENAS para que estos puedan cumplir fielmente con su labor.


ARTICULO 25


Derógase el Decreto Ejecutivo No. 20490-MIRENEM, del 2 de marzo de enero (sic) de 1982, y cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga a la presente normativa.


Observación:


Existe confusión en la cita del DE-No. 20490. Se trata del DE- No. 20490 del 27 de mayo de 1991, denominado "Reglamento Inspectores Ad Honorem MIRENEM", publicado en La Gaceta No. 136 de 18 de julio de 1991.


ARTICULO 26


Rige a partir de su publicación.


III. SOLICITUD DE RECONSIDERACION DEL DICTAMEN C-016-94 DEL 10 DE ENERO DE 1994.


Se solicita en la consulta, la reconsideración del Dictamen C- 016-94 de 10 de enero de 1994. El dictamen está dirigido al señor Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas. Dice en la parte introductoria esta opinión técnico-jurídica: "... me es grato dar respuesta a su estimable oficio DAJ-528-93 de fecha 26 de agosto de este año, mediante el cual se sirve solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo, sobre el diferendo surgido entre ese Ministerio de Recursos Naturales (MIRENEM) y el Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales (CEDARENA), respecto a la interpretación que debe dársele a los artículos 15 y 16 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de noviembre de 1992.


El diferendo gira en torno a las atribuciones y facultades que tienen o deberían serle reconocidas a aquellas personas que han sido nombradas como inspectores de vida silvestre "ad honorem", en relación con los funcionarios regulares que sirven el cargo de inspector de vida silvestre, bajo remuneración salarial. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los citados artículos 15 y 16 de la Ley".


El trámite para la reconsideración de dictámenes está indicado en los artículos 3 inciso b), 6 y 17 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que textualmente disponen:


"Artículo 3. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: (...) La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos".


"Artículo 6. En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior".


"Artículo 17. Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el artículo 6, y para tratar y resolver los asuntos técnico-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o el Procurador General Adjunto.


En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz pero no voto. Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General".


El dictamen, cuya reconsideración se pretende, fue emitido el 10 de enero de 1994. Y al no haberse requerido la reconsideración dentro de los plazos legales indicados, la presente solicitud en este sentido, deviene improcedente por extemporánea. Debe indicarse además, que en la consulta del proyecto de decreto reglamentario, no se aporta ninguna argumentación jurídica sustancial contra lo establecido en el dictamen C-016-94, que pudiese motivar una reconsideración de oficio.


Se reitera, que esta opinión de la Procuraduría General – aunque técnica- no constituye un dictamen vinculante en los términos de los numerales 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).


Del señor Ministro, con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA