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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 102 del 16/06/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 16/06/1989   

C-102-89


San José, 16 de junio de 1989


 


Señor


Ángel Nieto Castro


Presidente


Cámara de Comercio de Costa Rica


S.O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su misiva de 15 de mayo de 1989, mediante la cual formula dos interrogantes relacionadas con el pago de días feriados a empleados de comercio, a saber: 1- Forma de cancelación de los feriados de no pago legal obligatorio a que hace referencia el artículo 148 del Código de Trabajo, cuando éstos son disfrutados por el trabajador, y el pago del salario es quincenal o mensual. 2- Forma de pago de esos feriados en los casos en que de común acuerdo se laboran (se entiende que se refiere también a las modalidades de pago quincenal o mensual).


            Al respecto noS permitimos manifestarlo lo siguiente:


1- A pesar de que no existen dictámenes de la Procuraduría en que se haya hecho referencia exclusivamente a esas situaciones, por jurisprudencia se ha establecido la solución que debe darse al primer aspecto contemplado en la consulta. En ese sentido, entre otras, por resolución No. 1386 de 10:10 hrs. del 25 de mayo de 1973, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad, se expresó lo siguiente: "Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; pro consiguiente para obtener el salario diario basta dividir el sueldo mensual entre treinta". (El subrayado es nuestro).


            Tal criterio, que aunque en la sentencia indicada se refirió a casos de servidores públicos, es enteramente aplicable a la situación de los trabajadores particulares, como son los que laboran en el comercio, toda vez que, obviamente, en ambos supuestos concurre la misma razón.


            Cabe agregar, a manera de ilustración, que esa tesis jurisprudencial se complementa con lo expresado por la Comisión Especial del Congreso sobre el Proyecto de Ley del Código de Trabajo, en el dictamen rendido al efecto, donde, en lo que interesa, se dijo: "... Al final de párrafo primero del artículo 148 agregamos una frase aclaratoria para dar solución expresa en el Código a dos casos que a menudo se presentan: a)...; y b) Cuando el patrono paga por quincena o por mes implícitamente está pagando al trabajador los domingos, como ocurre con los oficinistas, los empleados públicos y otros trabajadores intelectuales, de modo que conviene evitar una rebaja injustificada en los sueldos de éstos, con base en la inadmisible alegación de que la ley sólo obliga al patrono a cubrir cinco días feriados al año"


            En el mismo sentido, es del caso tener en consideración lo expresado en la exposición de motivos del proyecto de reforma de los artículos 147, 148 y 152 del Código de Trabajo, sometido por el Poder Ejecutivo al conocimiento de la Asamblea Legislativa en el año 1982 (Gaceta del 15 de julio de 1982). Allí, en lo que interesa, se indicó lo siguiente:


"La supresión de esos días feriados permite asimismo eliminar la dicotomía existente en el Código de Trabajo entre "feriados de pago legal obligatorio" y aquéllos que no lo son...


Se ha criticado el proyecto diciendo que en realidad se aumentan de 6 a 8 los feriados obligatorios, pero ese argumento ignora la realidad de que en la modalidad del pago mensual o quincenal, 14 días feriados resultan remunerados sin trabajo". (El subrayado es nuestro).


            Tal proyecto a lo que tendía era precisamente a introducir previamente en la normativa vigente el texto legal que en esa materia contiene el proyecto del Código de Trabajo que actualmente se está tramitando.


            En conclusión, y refiriéndonos al primer interrogante, en los casos de empleados de comercio que reciben salario quincenal o mensual, el patrono no se encuentra obligado a efectuar pago adicional alguno si los feriados no se laboran, debido a que se presume la cobertura de todos los días (feriados y no feriados) en el período de pago respectivo.


2- En relación con la segunda pregunta, para dar respuesta a ésta debe tenerse en consideración lo dispuesto por el numeral 151 del Código de Trabajo, concretamente en la parte final de su último párrafo, que indica lo siguiente:


"Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los feriados; si lo hicieren puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código". Y el párrafo final del citado artículo, (que con posterioridad pasó a ser el segundo por una reforma), expresaba originalmente que: "El patrono que no otorgue el día de descanso a sus trabajadores, después de seis días de labor continua de éstos, incurrirá, fuera de las sanciones legales, en la obligación de satisfacerles por esa jornada el doble del salario que ordinariamente les pague". (El subrayado en ambos textos no es del original).


            Como puede verse, de las anteriores citas legales se desprende claramente que la respuesta al segundo interrogante debe ser en el sentido de que la forma de pago en esos casos es a salario doble.


            Sólo nos resta hacer la observación de que el presente estudio no constituye técnicamente un dictamen (en los términos previstos en el inciso b) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), sino que lo que contiene es una opinión rendida por este Despacho como muestra de cortesía a la Entidad por usted presidida, y en consideración a las razones aducidas en la gestión en procura de su admisibilidad.


 


Los saludan, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                                        Lic. Marta E. Esquivel R.


PROCURADOR ASESOR                                                             ASISTENTE


RVV-MEER/macri.