Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 032 del 14/09/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 14/09/1995   

OJ-032-95


14 de septiembre de 1995.


 


Sr. Melvin Sáenz Biolley.


Director General de Política Exterior.


 


Estimado Director General.


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos es grato remitir las observaciones de esta Procuraduría referentes al proyecto de Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos.


A) PROPOSITO:


La Convención constituye un nuevo instrumento de cooperación internacional en materia penal, pues pretende la colaboración de todos los Estados Partes en la persecución de "actos" de corrupción cometidos en el ejercicio de funciones públicas.


Como instrumento de cooperación internacional penal, será aplicada en armonía con la Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Penal.


En cuanto a los actos regulados, nótese que el art. II no califica los actos corrupción como "delitos", pese a que las definiciones del art. IV pretenden describir conductas delictivas que ya están tipificadas por los códigos penales. Por ejemplo, la aceptación de dádivas por un funcionario público a cambio de realizar u omitir un acto propio de su cargo, es tipificado por nuestro Código Penal en la Sección II "Corrupción de Funcionarios", del Título XV referente a los "Delitos


Contra los Deberes de la Función Pública", bajo los delitos de cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádivas por un acto cumplido u omitido, etc.; arts. 338 a 345.


Por ello estimamos que el art. VI "LEGISLACION INTERNA" podría ser más preciso al establecer la obligación de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter para tipificar como delitos esas conductas descritas en el art. IV, además de la obligación de cooperar para la prevención y persecución de esos delitos. Ello podría lograrse reforzando el segundo párrafo del art. VI a fin de que contenga una obligación de adaptar su legislación interna a la Convención; no simplemente de esforzarse para cumplir ese propósito.


Lo expuesto es muy importante porque si la Convención declara esas conductas como delitos internacionales, será más fácil promover o reformar la legislación interna que contemple los delitos; y si no se promulgan los delitos, esas conductas ilícitas serían causa para imponer sanciones no penales como la destitución, o aun dar inicio a procesos de investigación política que conduzcan a la destitución de los funcionarios involucrados y a la imposición de multas.


B)EXTRADICION:


La tipificación de los delitos de corrupción, será necesaria también a fin de otorgar o no la extradición contemplada en los arts. VII, VIII, IX y X, sobre todo porque la Convención exige que el delito esté penado con no menos de un año de prisión, de manera que, si no hay normas internas que sancionen los delitos de corrupción con esa pena, no procederá la extradición.


Al respecto la parte final del art. VIII presenta también una dificultad operativa para la Convención, pues no establece la obligación de adaptar la legislación interna a fin de juzgar en su territorio a las personas acusadas de corrupción, cuyo caso no califique para la extradición. Esto es, si la legislación interna no contempla los delitos de corrupción, ni podrá extraditarse al acusado ni podrá ser juzgado en su país o en el que esté habitando.


Lo expuesto es de vital importancia para los casos en que no haya sido suscrito un tratado de extradición con Costa Rica, pues de este texto no podría cumplir las funciones de una convención sobre extradición si las conductas descritas no son delito en otro país ni en el nuestro, o siéndolo no son equivalentes, conforme al principio de doble tipificación que rige el derecho de los tratados de extradición internacional.


Asimismo debe tomarse en cuenta que el art. 22.8) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prohíbe expulsar o devolver a un extranjero, si su derecho a la vida, la libertad personal está en riesgo por causas de persecución racial, política o social. Es la hipótesis contemplada por el art. XIV.3) en casos en que el Estado requerido considere que se han violado los derechos humanos del acusado.


C) SECRETO BANCARIO:


En Costa Rica el denominado secreto bancario está contemplado en el Código de Comercio y la Ley del Sistema Bancario Nacional. Como la Convención sería una norma de jerarquía superior a esas otras según lo declara el art. 7 de la Constitución, no podría esgrimirse ese obstáculo a fin de cooperar con otra nación que lo requiera. Para el individuo existirá la garantía del art. XIII el cual exige que la solicitud de información bancaria la efectúe un juez y que esa información será empleada únicamente en el proceso judicial en el que se juzgan los actos de corrupción.


D) BIENES PRIVADOS:


El art. XI la Convención prevé la identificación, de bienes vinculados a los actos de corrupción investigados o juzgados en el Estado requirente; la ejecución de medidas cautelares de embargo, incautación preventiva u otras similares, dictadas por un juez competente. Además, permite la ejecución de sentencias firmes, definitivas que contemplen efectos sobre los bienes del condenado.


Estas cláusulas, como parten del principio de que serán aplicadas por el juez del Estado requirente, esto es, que las medidas cautelares serán solicitadas dentro del proceso por el juez de la causa dentro, cumplen las reglas sobre protección de propiedad privada que rigen en la Constitución, art. 45 y en las leyes.


En lo demás, la Convención no presenta problemas con nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo por cuanto se remite a los otros tratados vigentes sobre las materias de cooperación internacional penal y de extradición.


Me es grato renovarle las muestras de mi consideración y estima.


Lic. Fabián Volio Echeverría.


Procurador Adjunto.


FVE/xc