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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 072 del 10/05/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 10/05/1996   

C-072-96


San José, 10 de mayo de 1996


 


Licenciado


Luis Antonio Monge Román


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio D.E. Nº 939-95 de 21 de diciembre de 1995, por medio del cual formula una consulta de carácter técnico-jurídico, relacionada con la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el personal al servicio de la Auditoría de esa Entidad.


   Expresa usted que la duda surge en razón de la existencia de dos disposiciones normativas que regulan esa materia, una de jerarquía legal, y otra de carácter reglamentario (emitida por la Junta Directiva de esa Entidad).


   La primera de ellas, que es el artículo 170 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (N.º 87 de 5 de mayo de 1982), expresa:


"Son funciones que competen al Director Ejecutivo:


a) ...


e) Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en relación con el personal del Instituto, conforme con los reglamentos.


   Luego, interesa el numeral 9º del Reglamento de la Auditoría Interna de ese Instituto (aprobado por la Junta Directiva mediante el artículo 2º, inciso 5.1 de la Sesión Nº 1769 de 23 de junio de 1988), el cual dispone:


"El Auditor Interno actuará como Jefe de Personal de su unidad y en esa condición ejercerá todas las funciones que le son propias en la administración de personal, tales como: remociones, sanciones, promociones y concesiones de licencias, todo de acuerdo con el marco jurídico que en la materia rige para el INFOCOOP. Además, deberá contarse con su anuencia para el nombramiento del personal de la Auditoría." (Los subrayados no son del original).


   Como puede observarse, la primera disposición (la legal), es categórica en atribuir el ejercicio de la potestad disciplinaria al Director Ejecutivo de la Entidad, y no hace excepciones en cuanto al personal de ninguna de las dependencias de esa Institución (la Auditoría, para lo que aquí interesa).


   Tal norma, en ese sentido, es consecuente con la posición seguida por el inciso a) de ese artículo, el cual contempla como función del Director Ejecutivo: "Ejercer la administración general del INFOCOOP...". (El destacado es nuestro).


   Por su parte, se observa que el artículo 9º del Reglamento de Auditoría antes transcrito, vino a establecer, a posteriori, una clara excepción a la indicada regla general que la ley tiene prevista, en lo que a la competencia en materia disciplinaria se refiere.


   Surge entonces la duda, y sobre eso entendemos que versa el punto medular de su consulta, en relación con la posibilidad de que, por vía de una disposición reglamentaria emitida por la Junta Directiva de esa Entidad, se pueda modificar (en lo que respecta concretamente al personal de la Auditoría) lo dispuesto por el legislador, en cuanto atribuyó al Director Ejecutivo el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre la generalidad de los servidores de la Institución.


   Sobre el particular, ha de indicarse que ya la Procuraduría General de la República emitió criterio sobre una situación que, aunque no igual, sí resulta muy parecida a la planteada por ese Instituto; y lo que es más importante, la opinión que allí se dio, partió de la confrontación de dos disposiciones normativas, una de jerarquía legal, y otra reglamentaria (producto de una regulación emitida precisamente por acuerdo de la Junta Directiva de una entidad descentralizada), las cuales seguían posiciones contradictorias. Incluso, el punto en estudio estuvo relacionado con la competencia en materia de nombramientos de personal y también, para lo que aquí interesa, de imposición de sanciones disciplinarias, como era el caso de las remociones. El análisis respectivo se hizo mediante el dictamen C-O23-91 de 13 de febrero de 1991, donde se dio respuesta a una consulta formulada por el Servicio Nacional de Electricidad.


   Allí, en forma categórica se consideró jurídicamente improcedente la transferencia de una competencia en materia disciplinaria (hecha por vía de un reglamento de un ente descentralizado) hacia un órgano diferente del que la Ley Constitutiva de la Institución tenía como titular de esa potestad.


   En tal dictamen, en lo que interesa, se sostuvo que, "Al cotejar y relacionar el referido acuerdo, se comprueba además que, en verdad, al ser aplicado produce en sus efectos modificación del artículo 42 de la citada ley ...en el tanto la deja sin efecto." ; y que, "En concordancia con lo expuesto, corresponde indicar acerca de la imperiosa necesidad jurídica de adecuar el Estatuto de los Trabajadores del S.N.E.E. (aprobado por Acuerdo de Junta Directiva ...), que es una norma de menor rango, a la Ley Constitutiva de la Institución..., con el propósito de que se dé una correcta jerarquía en las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo de esa entidad." Para mayor ilustración, se remite copia del citado dictamen.


   Queda claro entonces que, a la situación ahora consultada, se le debe dar un tratamiento jurídico igual que a la anterior, dado que en ambas -salvo algunos detalles que no inciden en la solución al punto de interés- concurren los mismos supuestos. De ahí que la competencia legal en materia disciplinaria, atribuida por la Ley Orgánica de ese Instituto al Director Ejecutivo, es la que debe regir para todo el personal, incluido el que presta sus servicios en la Auditoría Interna, toda vez que legalmente no existe ninguna excepción que deje en manos de algún otro órgano esa potestad.


   Por consiguiente, y al igual que se indicará en el referido dictamen C-023-91, en lo que toca al INFOCOOP, lo que corresponde también es "adecuar" el citado artículo 9º del Reglamento de Auditoría Interna a lo dispuesto por su Ley Orgánica, en cuanto atribuye el poder disciplinario, sin hacer excepción alguna, al jerarca ejecutivo de la Institución.


   Sólo resta agregar que este Despacho se abstiene de entrar al análisis de otros aspectos (los que, de todas formas, fueron tratados únicamente en el criterio legal que se acompaña a la consulta), como es el cuestionamiento que allí se hace sobre si existe o no un deber, de parte de los funcionarios sobre los que recae la potestad disciplinaria, de investigar las presuntas faltas laborales de sus subalternos.


   Lo anterior, en razón de que, aparte de no estar expresamente contemplado ese punto en la consulta, en el análisis anterior quedó claramente definido que la competencia para disciplinar al personal al servicio de la Auditoría de esa Entidad, jurídicamente no podría entenderse que recae en el jerarca de esa Dependencia.


   Desde luego, se sobreentiende que en lo que respecta propiamente al Auditor de la Institución, cualquier medida patronal que tienda a su suspensión o destitución, sólo podría tomarse previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República (artículos 15 de las Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 18 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos).


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador Asesor