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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 13/05/1996   

C-073-96


San José, 13 de mayo de 1966


 


Licenciado


Juan Diego Castro Fernández


Ministro de Gobernación y Policía


S. D.


 


Señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio de fecha 24 de enero de 1996, recibido en este Despacho el día 30 del mismo mes y año, por medio del cual nos plantea tres interrogantes relacionadas con la figura del asueto.


   En primer lugar, nos consulta sobre "...el criterio de la Procuraduría General con respecto al término "población" señalado en el artículo primero de la referida Ley -Nº 6725 del 2 de marzo de 1982-. Se deben incluir de conformidad con la división administrativa de la República únicamente los cantones y sus distritos o es tan amplio el concepto que incluye barrios y poblados pertenecientes a los distritos."


   En segundo lugar, nos solicita definir "...qué debe entenderse por "fiestas cívicas" se refiere a fiestas patrias únicamente o pueden incluirse aquellas que determine la Municipalidad del cantón como sería, la celebración de la fundación del Cantón, del Distrito o la inauguración de alguna obra importante para la comunidad, etc".


   Por último, recaba nuestro criterio en torno al procedimiento que debe seguirse para la declaratoria de asueto, así como los órganos que deben intervenir en dicho procedimiento.


   Para dar respuesta a estas inquietudes consideramos necesario, de previo a entrar al fondo del asunto, citar las normas que regulan lo relativo al tema.


   En primer lugar, la Ley Nº 146 de 1º de agosto de 1934, dispone en su artículo 1º:


"Serán además feriados, en cualquier población de la República, para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen en cada una de ellas para la celebración de las fiestas cívicas, con tal que no excedan de tres".


   Luego, la Ley N.º 4286 de 17 de diciembre de 1978, señala en lo conducente:


" Artículo 1º: Corresponde a las corporaciones Municipales nombrar las comisiones para la realización de festejos populares (fiestas cívicas) ..."


   Por último, la Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982, establece:


" Artículo 1º. Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen en cualquier población para celebrar fiestas cívicas, con tal que no excedan de tres días al año.


Artículo 2º. La solicitud de asueto se hará ante el Ministerio de Gobernación y Policía, por medio del Concejo Municipal del lugar en que se vayan a llevar a cabo las fiestas cívicas."


    En cuanto al primer interrogante, relacionado con los alcances del término "población", (utilizado por el legislador en las Leyes Nº 146 y Nº 6725), debemos indicar que el Diccionario de la Lengua Española (vigésima edición), lo define como el "Conjunto de personas que habitan la Tierra o cualquier división geográfica de ella". (El subrayado es nuestro). Es importante destacar de este concepto, que al hacer referencia a una "división geográfica" supone la necesidad de que cada "población", para que se entienda como tal, cuente con una circunscripción territorial determinada.


   Cabe agregar que si bien terminológicamente hablando, no sería posible asimilar el término "población" al de "cantón", este órgano consultivo no desconoce que, desde un punto de vista lógico y práctico, es inadmisible que los establecimientos y oficinas públicas de cada distrito, barrio o caserío del país, disfruten por aparte de sus propios asuetos. Ello debido a que se provocaría un caos inmanejable: en primer lugar, por la incerteza en cuanto a la debida prestación de los servicios públicos; y, además, por la imposibilidad de delimitar con precisión los alcances territoriales de cada uno de esos poblados, a efecto de concederles dicho descanso por una sola vez a los funcionarios y empleados públicos que prestan sus servicios en ellos.


   Por su parte, resulta relevante lo dispuesto por el artículo 2º de la citada Ley Nº 6725, en cuanto atribuye la competencia en materia de solicitudes de asueto "al Concejo Municipal del lugar en donde se vayan a llevar a cabo las fiestas cívicas". Como puede observarse, tal competencia fue atribuida a dichos Concejos, que son precisamente los órganos colegiados sobre los que recae la función de gobierno en los diferentes cantones del país. De manera que al referirse la norma a los Concejos Municipales del "lugar" donde se van a celebrar las fiestas, este último término sólo puede entenderse como equivalente a cantón, lo que excluye cualquier otro tipo de divisiones menores existentes en él (distritos, barrios, caseríos, etc.). En todo caso, se sobreentiende que si el gobierno local es quien solicita y recibe la autorización del asueto, lo lógico es que éste deba regir para toda la circunscripción territorial que aquél abarca.


   Desde esa perspectiva, y tomando también en cuenta, como se ha dicho en otros dictámenes nuestros, que el instituto del asueto es "... un feriado que se concede por razones estrictamente territoriales..." (Dictamen Nº C-260-86 del 29 de octubre de 1986), consideramos que la solución dada en el criterio legal que se adjunta a la consulta, en el sentido de asimilar el término "población" al de "cantón" resulta acertada.


   Proceder en forma distinta de la indicada, entendiendo legalmente posible el disfrute independiente de asuetos en diferentes lugares, sin sujetarse a la delimitación cantonal indicada, iría también en contra de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto expresa que:


"En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia". (El destacado es nuestro).


   En lo que respecta al segundo interrogante, relativo al alcance que debe darse al término "fiestas cívicas", debemos indicar que la legislación relacionada con el asunto es, en ese sentido, bastante amplia. Así, la Ley Nº 4286 antes citada, mediante la cual se regula lo relativo a la conformación y funcionamiento de las comisiones de fiestas, usa indistintamente los términos "festejos populares" y "fiestas cívicas". Incluso en su artículo 1º, al hablar de festejos populares, entre paréntesis también se indica "fiestas cívicas".


   De lo dicho queda claro que los asuetos no podrían circunscribirse únicamente a las "fiestas cívicas" (entendidas éstas como sinónimo de fiestas patrias), sino que también tales descansos se pueden conceder con motivo de otro tipo de festividades; por ejemplo, las indicadas en la consulta, a saber, la celebración de la fundación de un cantón, de un distrito, o la inauguración de alguna obra importante para la comunidad.


   Por último, nos consulta sobre el procedimiento a seguir para la declaratoria de asueto.


  Al respecto, debemos manifestarle que la Sala Constitucional en la resolución que se cita en el pronunciamiento legal que se adjunta a la consulta, dispuso:


"La declaración de los días feriados para la celebración de los festejos cívicos patronales, debe hacerse tomando en cuenta la fijación que haga la Comisión de Festejos integrada por la Municipalidad de la respectiva jurisdicción y el Decreto Legislativo Nº 146 de 3 de agosto de 1934 y sin mostrar preferencias de ninguna índole por ninguna comunidad, ni limitaciones que no sean las estrictamente razonables en un plano de igualdad...". (Sentencia Nº 187-91 de las 15:30 horas del 27 de enero de 1991, dictada en Recurso de Amparo de Gonzalo Jiménez Matarrita contra el Ministerio de Gobernación y Policía).


   Así, al relacionar el fallo citado con el artículo 2º de la Ley Nº 6725 (también transcrito con anterioridad), resulta claro que el procedimiento a seguir para la declaratoria de asueto, comprende la fijación inicial de los días de celebración por la Comisión de Festejos, y la posterior solicitud al Ministerio de Gobernación y Policía de parte del Concejo Municipal, mediante acuerdo firme.


   Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


Primero: El término "población", para efecto de la declaratoria de asuetos, debe entenderse referido únicamente a los cantones, por lo que no es legalmente posible que se autorice el disfrute, en forma independiente, a distritos, barrios, caseríos, etc…


Segundo: El concepto "fiestas cívicas" se refiere no solamente a las fiestas patrias, sino también a otro tipo de celebraciones locales (verbigracia, fundación de un cantón, de un distrito, de una obra importante, etc.).


Tercero: El procedimiento a observar para la declaratoria de asueto, se inicia con la fijación, de parte de la comisión de fiestas del respectivo cantón, de los días en que se van a celebrar los festejos; posteriormente, el Concejo Municipal, mediante acuerdo firme, deberá solicitar al Ministerio de Gobernación y Policía la autorización correspondiente.


   En todo caso, sugerimos que el Poder Ejecutivo estudie la posibilidad de reglamentar la normativa legal existente en esta materia, a efecto de que exista un orden en lo relativo a las distintas celebraciones que justifiquen la declaratoria de los asuetos de parte de ese Ministerio.


Lo saludan, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez            Lic. Julio César Mesén M.


PROCURADOR ASESOR              ASISTENTE DE PROCURADOR


RVV-jcmm.