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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 22/05/1996   

22 de mayo, 1996


C-079-96


 


Ingeniero


Edgar Allan Benavides V.


Gerente


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE HEREDIA


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº G-218-96 de 29 de febrero de 1996, mediante el cual consulta a la Procuraduría General de la República acerca de la aplicación de la Ley Nº7097 de 18 de agosto de 1988 en las compras de vehículos que realiza la empresa.


   Si bien la consulta presentada pareciera que se restringe única y exclusivamente a que esta Procuraduría vierta criterio sobre la aplicación de la Ley Nº 7097, ello nos lleva a hacer un análisis respecto al régimen exonerativo de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia a partir de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 5889 (Ley de Creación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia).


I- ANTECEDENTES:


   a) Ley 5889 del 8 de marzo de 1976 (Ley Constitutiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia).


   El artículo 1º de la Ley, crea la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, con la finalidad de que preste servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, evacuación de aguas pluviales, generación de energía eléctrica y alumbrado público.


   Con la intención de que la empresa pudiera cumplir los fines a que alude el artículo 1º, el legislador le otorga una exención genérica subjetiva sobre el pago de impuestos en la adquisición de las bienes necesarios.


   Al respecto establece el artículo 4º:


" Exención de impuestos y otros. La " Empresa " estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas y de cánones por concesiones de aprovechamiento de agua, fuerza hidráulica y eléctrica. Gozará de cualquier otro beneficio propio de las entidades estatales, con excepción de los impuestos derivados de convenios internacionales.


   b) Ley N.º 6995 de 22 de julio de 1985


   Con ocasión de la promulgación de las Leyes N.º 6820 y 6826 ( Ley de Impuesto General sobre las Ventas y Ley de Impuesto Selectivo de Consumo ) que contienen sendas disposiciones ( arts. 6 y 23 respectivamente ) mediante las cuales se derogaban las exenciones referentes a dichos tributos y que su hubieren otorgado mediante leyes generales y especiales ( tal es el caso de la Ley Nº 5889 ), y ante la limitación que imponían dichas leyes a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en la adquisición de mercancías necesarias para el cumplimiento de los cometidos impuestos por el legislador; mediante el artículo 121 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 6995, se reafirma el beneficio genérico otorgado por el artículo 4º de la Ley Nº 5889 en la siguiente forma:


" ...y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos respecto de todas sus compras de bienes y servicios necesarios en la realización de sus fines normales. Se deroga cualquier ley, general o especial que se oponga a esta disposición, especialmente las leyes números 6820 y 6826..."


   Con la anterior enmienda, el régimen exonerativo otorgado a la empresa de Servicios Públicos de Heredia, se mantiene intacto y en la forma prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 5889.


c) Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986


   El artículo 36 aparte 14) de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7040, bajo el principio de que la Ley de Presupuesto Nº 6995 mediante la cual se otorgaban nuevamente la exención de todo tributo en la compra de bienes y servicios tenía vigencia por el término de un año - según principios de derecho presupuestario - reafirmó nuevamente el beneficio fiscal genérico subjetivo otorgado por la Ley Nº 5889 al disponer:


" La empresa de Servicios Públicos de Heredia continuará exenta de pago de toda clase de impuestos, tasas y cánones por concesiones de aprovechamiento de agua, fuerza hidráulica y eléctrica, (...) "


d) Ley Nº 7053 de 9 de diciembre de 1986.


   El artículo 1º de la Ley modificó el artículo 23 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, y dispuso en el párrafo 4º lo siguiente:


" (...) Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales.


e) Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987


   La Ley de Ajuste Tributario establece un límite a los alcances de la exención genérica contenida en el artículo 4º de la Ley 5889 y el artículo 36 aparte 14) de la Ley Nº 7040, al derogar todas aquellas disposiciones que permitían la importación de vehículos exentos de impuestos.


   Al respecto dispone el artículo 16:


" Deróguense todas las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales. "


e) Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988


   El legislador mediante el artículo 121 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7097, reemplaza el texto del artículo 16 de la Ley Nº 7088, y dispone:


" Deróguense todas las disposiciones legales que otorgan exenciones tributarias para la importación de los vehículos que a continuación se detallan (...)


Se exceptúan de la presente disposición las importaciones que realicen el Estado, ..., así como las comprendidas en las siguientes leyes:


c) Ley N.º 6995 de 22 de julio de 1985 (art. 112 y 152)


   La disposición anterior tiene importancia, por cuanto, como bien se indicó, mediante la Ley Nº 6995 la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, estaba exenta del pago de todo tributo en la compra de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, es decir, que, mediante dicha disposición, el régimen exonerativo contenido en su Ley constitutiva quedó igual.


   Del análisis de la normativa precedente, se puede afirmar que, a pesar de la reiterada promulgación de normas presupuestarias, la intención del legislador fue preservar el régimen exonerativo genérico subjetivo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 5889.


II- SITUACION ACTUAL:


   A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 (Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones) todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas referentes fueron derogados por el artículo 1º de dicha ley.


   No obstante, en lo que respecta a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, el régimen exonerativo se mantuvo por disposición de los incisos ch) y l) del artículo 2º de la ley de cita, lo cual garantizaba que dicha empresa mantenía vigente la exención genérica subjetiva otorgada por el artículo 4º de la Ley Nº 5889 y las leyes de presupuesto enunciadas.


   El régimen de favor de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia se mantuvo inalterable hasta la promulgación del Voto Nº 2314-95 de las 16:21 horas del 9 de mayo de 1995, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 121 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7097 de 18 de agosto de 1988.


   Tal declaratoria de inconstitucionalidad incidió en forma negativa en el régimen exonerativo de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, por cuanto, al anularse la norma 121 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 - tal y como ha sucedido en situaciones similares - ante el vacío normativo adquiere vigencia nuevamente la norma derogada, en este caso, el artículo 16 de la Ley Nº 7088, que como bien habíamos indicado, imponía una limitación a la exención genérica que ostentaba la empresa consultante, en cuanto a la compra de vehículos. Lo anterior implica que al cobrar vigencia el artículo 16 de la Ley Nº 7088, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no puede adquirir vehículos exentos de impuestos.


   Debe tenerse presente: 1- que al dimensionar la Sala los alcances del fallo, expresamente dispuso que todos aquellos actos y resoluciones firmes dictados con fundamento en la norma declarada inconstitucional mantendrán su vigencia, ello en aras de preservar el principio de seguridad jurídica y de tutelar los derechos adquiridos al amparo de dicha norma. 2- que al preservar el artículo 2 de la Ley Nº 7293 el régimen exonerativo de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ello no implica que dicha empresa pudiera disfrutar de las prerrogativas que le otorgaba el artículo 4 de la Ley Nº 5889 en cuanto a exoneraciones en forma irrestricta - como parece entenderlo la Asesoría Jurídica de la consultante, por cuanto como bien se apuntó líneas atrás, el artículo 16 de la Ley Nº 7088 - que es anterior a la Ley Nº 7293 - ya había impuesto un límite al régimen exonerativo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 5889 y a las subsiguientes normas presupuestarias que regulaban dicho régimen, según el cual la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no podía comprar vehículos exentos de impuestos, de modo que al declararse la inconstitucional el artículo 121 de la Ley Nº 7097 - que modificaba el artículo 16 de la Ley Nº 7088 - cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088, y consecuentemente el límite impuesto se mantiene, sin que la consultante pueda alegar derecho alguno en su favor.


III- CONCLUSION:


   En virtud de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que al declararse inconstitucional la norma 121 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7097 y cobrar vigencia el artículo 16 de la Ley Nº 7088, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia no puede adquirir vehículos exentos de impuestos, ello por cuanto el artículo 16 de la Ley Nº 7088 que adquirió vigencia después de la declaratoria de inconstitucional de la norma 121 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº 7097, impuso una limitación al régimen exonerativo de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en tal sentido.


   No obstante, debe tenerse presente que, al dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, la Sala expresamente mantiene vigentes todos aquellos actos y resoluciones administrativas en que se hubiere aplicado la norma 121 de la Ley de Presupuesto Nº 7097.


   Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


   Con toda consideración, suscribe atentamente;


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL