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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 035 del 10/07/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 035
 
  Opinión Jurídica : 035 - J   del 10/07/1996   

OJ-035-96


10 de julio de 1996


 


Señor


José Rossi Umaña


Presidente Consejo Nacional de Inversiones


Ministerio de Comercio Exterior


SU DESPACHO


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N.º DM-021-96 de 19 de enero de 1996, por el que remite el expediente administrativo de la empresa Corazón de la Palma, S.A., con la finalidad de que esta Procuraduría emita dictamen dentro del procedimiento establecido en relación con el contrato de exportación de la citada sociedad N.º 37.


   Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:


   Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General de la República en casos similares, en el sentido de que, según oficio del señor Procurador General N.º PGR-37 de 7 de marzo del año en curso -que constituye un punto de referencia fundamental de este pronunciamiento-, "el presente estudio tiene el carácter de una opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".


I.- MARCO NORMATIVO Y CONTRACTUAL APLICABLE


   Para los propósitos de este análisis, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta N.º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas:


"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.


Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:...".


"ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.


Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso".


"ARTICULO 66-D.-


a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.


3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.


5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.


b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo.


Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.


El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente presupuestado".


"ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.


La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso".


Asimismo, conviene tener presente, para los efectos de este estudio, el contenido de la cláusula novena del contrato: "Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en este contrato.


d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libre de tributos.


No obstante, lo dicho en este inciso e. previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o la reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y el concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien en el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g. Cuando ambas partes así lo acordaren. La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


   A la luz del anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportación que interesa, de la siguiente forma:


II.- CONTRATO DE EXPORTACION N.º 37 "CORAZON DE LA PALMA, S.A." ANTECEDENTES:


1.- En fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco se suscribió el Contrato de Exportación N.º 37 entre el Estado de Costa Rica, representado por el señor Porfirio Morera Batres y Corazón de la Palma, S.A., representada por Jorge Araya Borge. Dicho contrato de exportación fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones (C.N.I.), mediante resolución N.º 37, tomada en la sesión N.º 21 del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, (publicada con ampliación y modificación en La Gaceta N.º 109 del 9 de junio de 1987) y la vigencia de los beneficios ahí descritos fue con rige a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis (ver folios 2 al 20 del expediente administrativo).


2.- El C.N.I. recibe informe de la Secretaría Técnica en la sesión N.º 302 del 10 de octubre de 1994, en el sentido de que la empresa Corazón de la Palma, S.A. no se encuentra al día en la presentación del informe anual de operaciones, por lo que se desconoce si la misma está operando o no y, si no lo está, las causas de dicho incumplimiento (ver folio 94 del expediente administrativo).


3.- Ante ello, el C.N.I. dispuso, mediante acuerdo tomado en la sesión N.º 309 del 9 de diciembre de 1994, iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Corazón de la Palma, S.A., a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de exportación suscrito por la indicada empresa, nombrando como órgano director del procedimiento a la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior y ésta, en particular, dispuso hacer el nombramiento en la persona de los Licenciados Florángel Castro Monge, Iliana Cruz Alfaro y Allan Thompson Chacón –pudiendo actuar conjunta o separadamente-, mediante acto de nombramiento de las ocho horas del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (ver folio 94 del expediente administrativo).


4.- Mediante resolución O.D. 015-94-002 de las once horas del doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el órgano director acuerda dar por iniciado el procedimiento administrativo en contra de la empresa Corazón de la Palma, S.A. Asimismo, se señaló la comparecencia oral y privada para las nueve horas del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco (ver folio 94 del expediente administrativo).


5.- Que según el acta de la comparecencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido contra la empresa Corazón de la Palma, S.A., en el lugar, hora y fecha señalada para la misma, se indica, en lo que interesa, "ante la inasistencia del beneficiario se tiene por terminada la comparecencia." (ver folio 95 del expediente administrativo). Mediante resolución O.D. 029-95-001 de las once horas diez minutos del veintinueve de marzo mil novecientos noventa y cinco, el órgano director acuerda dar por iniciad el procedimiento administrativo en contra de la empresa Corazón de la Palma, S.A. Asimismo, se señaló la comparecencia oral y privada para las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (ver folios 96 a 98 del expediente administrativo).


Que según el acta de la comparecencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo seguido contra la empresa Corazón de la Palma, S.A., en el lugar, hora y fecha señalada para la misma, se indica, en lo que interesa, que los apoderados generalísimos sin límite de suma actuando en forma conjunta señores Jorge Araya Borge e Irene Araya Westover manifiestan, "...que la actividad que ellos tienen es una actividad agrícola que se trastornó por causas ajenas a la voluntad de la partes, en virtud de que sufrieron una estafa de parte de los otros socios de la sociedad. Esta consistió en que los socios solicitaron un crédito ante el Banco Nacional a fin de poner a operar la empresa, constituyéndose el señor Araya Borge en fiador. Empezaron a exportar, pero no obstante, no pagaron ante el Banco como debían por lo que el Banco tomó los cultivos y les remató las fincas, de la cuales sólo una pudieron recuperar.


Actualmente se encuentran operando sólo para mercado local pues necesitaron de un tiempo para poner la empresa en condiciones para exportación. Sin embargo, ya tienen negociaciones con clientes de Estados Unidos y Suramérica, para empezar a exportar en octubre, por lo que necesitan que se les mantenga el contrato.


Solicitan al Órgano Director una inspección ocular, pues manifiestan que es la única forma de demostrar claramente lo sucedido y el estado actual de la empresa, lo cual les queda muy difícil de demostrar aquí en la comparecencia." (ver folio 101 del expediente administrativo).


6.- La Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, mediante oficio Nº DAL-247-95 de 8 de setiembre de 1995, dirigido al C.N.I., presenta Informe sobre la empresa Corazón de la Palma, S.A., indicando lo siguiente: "debe los informes anuales a los períodos fiscales 91-92, 92-93 y 93-94. Esta empresa se presentó a la comparecencia, solicitó al órgano director realizar una inspección ocular la cual se llevó a cabo. En dicha inspección se comprobaron los siguientes extremos:


a.- que las plantaciones se encuentran en producción,


b.- que actualmente están produciendo solamente para mercado local.


c.- que están realizando una ampliación para el aumentar la producción, y que, según el dicho de la empresa, dicha producción se destinará a exportaciones a terceros mercados, especialmente a Argentina, por cuanto las negociaciones con los compradores en ese país están a punto de finiquitarse.


No obstante, no presentaron ninguno de los informes anuales ante la Secretaría Técnica, según información proporcionada por dicha dependencia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61-D inciso a), aparte 4), existe causal para cancelar el contrato de exportación suscrito entre el Estado y cada una de las empresas anteriormente indicadas."


7.- El C.N.I., en sesión N.º 331 del día 19 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, acuerda remitir a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo que se había tramitado a la empresa Corazón de la Palma, S.A. a los efectos de solicitar su criterio a fin de cumplir con los procedimientos para dejar sin efecto el contrato de exportación Nº 37 (ver folios 135 a 137 del expediente administrativo).


CONCLUSION PARA EL CASO DE " CORAZON DE LA PALMA, S.A."


   A partir de los antecedentes que se tienen por acreditados ciñéndonos al efecto exclusivamente a la información que arroja la lectura del respectivo expediente administrativo-, cabe concluir que la empresa Corazón de la Palma, S.A. incumplió con su obligación de presentar los informes anuales correspondientes a los períodos fiscales 91-92, 92-93 y 93-94.


   Cabe de paso apuntar que dicho deber no es, conforme lo expresado en términos generales por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una mera formalidad:


"... la obligación de rendir el informe anual debe entenderse que tiene carácter sustancial, de tal modo que no está referida a la mera presentación de un documento, sino a un documento que verdaderamente corresponde a la actividad anual del ente, cuya utilización de beneficios concedidos con fondos públicos, se pretende supervisar ..." (voto N.º 329-94 de 15:51 hrs. del 14 de enero de 1994).


   Se encuentra, del mismo modo, demostrado que la indicada empresa no efectuó exportaciones durante los períodos fiscales 91- 92, 92-93 y 93-94; falta que, en vía de hipótesis, "implica, por definición, que el objeto de éste (el contrato) haya devenido en insubsistente" (dictamen Nº OJ-014-96 del 9 de abril pasado).


   Ciertamente, con ello se han configurado los supuestos de hecho previstos en los artículos 66 -a contrario sensu-, 66-CH in fine y 66-D inciso a) aparte 4 de la Ley Nº 7092, arriba transcritos, así como los señalados por los incisos a) y b) de la cláusula contractual novena. No obstante, corresponde a la Administración activa valorar las razones y explicaciones esgrimidas por el interesado y cualquier otra circunstancia que se desprenda del expediente y que pudiera justificar válidamente los referidos incumplimientos; caso, este último, en el cual sería preciso no ejercitar las facultades que las normas dichas confieren.


   Corresponde también al C.N.I. ponderar el tipo de medida que razonablemente quepa adoptar, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso lo razonable sea dejar sin efecto el contrato o, bien, simplemente suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos correspondientes. Esta Procuraduría no puede sustituir al Consejo en la adopción de ese juicio discrecional, por cuanto las normas de mérito lo reservan a su esfera competencial.


   Finalmente, es importante advertir que si el C.N.I. decidiera finalmente dejar sin efecto este contrato de exportación, aun así, no quedarían relevados los particulares de posibles responsabilidades adicionales frente al Fisco. Es por ello que queda bajo la absoluta responsabilidad de la administración activa, el llevar a cabo todas las gestiones que se considere pertinentes, con la finalidad de determinar, verificar y emprender las acciones legales que eventualmente correspondan, en punto a exigirle al beneficiario del contrato el reintegro al Estado de aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de beneficios previstos y que no fueran procedentes.


Sin otro particular, atentamente se suscriben,


Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


Lic. Geovanni Bonilla G.                     Dr. Luis Antonio Sobrado G.


PROCURADOR ADJUNTO P           ROCURADOR ADJUNTO


 


Adjunto: Original del expediente administrativo Corazón de la


Palma, S.A.