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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 23/06/1997   

C-108-97


23 de junio, 1997


 


Licenciada


Anabelle Barboza Castro


Auditora Municipal


Municipalidad de Tres Ríos


S.O.


 


Estimada licenciada:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio A.I. 33-97, de fecha 6 de febrero del año en curso. Previo a evacuar su consulta, me permito rendir las excusas correspondientes por la tardanza en la emisión del presente criterio, motivado por el volumen de trabajo propio de este Órgano Consultivo.


 


I. Planteamiento del Problema:


 


   Se solicita nuestra interpretación en punto a quienes conforman el Concejo Municipal, específicamente, si dicho órgano colegiado ha de entenderse, en todo caso, integrado por los regidores suplentes o bien, si éstos últimos únicamente lo conforman cuando sustituyen a un regidor propietario. Asimismo, se requiere una indicación expresa en cuanto a las funciones, obligaciones y atribuciones de los regidores propietarios y suplentes.


 


II. Normativa Aplicable y Análisis del Caso:


 


   De importancia para la presente consulta, conviene tener presente lo prescrito por los siguientes artículos del Código Municipal (Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas):


 


"Artículo 20.- El Gobierno Municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo, integrado por regidores de elección popular y por un funcionamiento ejecutivo de nombramiento del Concejo.


 


Artículo 22.- El número de regidores en cada municipalidad será de cinco propietarios y cinco suplentes en los cantones de veinticinco mil o menos habitantes; de siete propietarios y siete suplentes en los cantones que tengan más de veinticinco mil habitantes y no excedan de cincuenta mil; de nueve propietarios y nueve suplentes en los cantones que tengan más de cincuenta mil habitantes y no excedan de cien mil; de once propietarios y once suplentes en los cantones que tengan más de cien mil habitantes y no excedan de doscientos mil; y de trece propietarios y trece suplentes en los cantones que excedan de doscientos mil habitantes.


 


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna municipalidad del cantón central de provincia podrá tener menos de nueve regidores propietarios y nueve suplentes, aunque no llene el número de habitantes requerido para ello."


 


"Artículo 28.- Prohíbese a los regidores:


 


a) Intervenir en la discusión y votación de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge, o alguno de sus parientes, en la extensión referida en el párrafo 1º del artículo 25 de este Código;


b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto dietas, viáticos de viaje; y


c) Intervenir en asuntos y en trabajos o funciones que competen al Ejecutivo Municipal o al Concejo en sí mismo.


 


Se exceptúan de esta prohibición las comisiones especiales que desempeñen uno o varios regidores, en acatamiento de acuerdos del Concejo, siempre que los mismos no les encarguen funciones conforme a este Código sean de exclusiva competencia de los funcionarios municipales.”


 


"Artículo 32.- Son deberes de los regidores:


 


a) Concurrir a las sesiones;


b) Dar su voto en los asuntos que se sometan a decisión,


el cual deberá ser necesariamente afirmativo o negativo;


c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente del Concejo;


ch) Desempeñar las comisiones que se le encarguen;


d) Justificar las solicitudes de licencia a que se refiere el artículo 30;


e) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión, así como guardar el debido respecto y compostura dentro del recinto de sesiones; y


f) Todos los demás que se desprendan de este cuerpo legal y los establecidos en los reglamentos internos de la municipalidad."


 


"Artículo 33.- Son facultades de los regidores:


 


a) Pedir y obtener del Presidente del Concejo la palabra para hacer uso de ella sobre los asuntos en discusión;


b) Formular mociones y proposiciones;


c) Pedir revisión de los acuerdos municipales;


ch) Apelar ante el Concejo de las resoluciones del Presidente; y


d) Llamar al orden al Presidente, cada vez que en el desempeño del cargo se separe de los dispuesto en este Código o en los reglamentos internos de la municipalidad."


 


"Artículo 34.- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el día primero de mayo inmediato posterior de su elección. Deberán concurrir propietarios y suplentes a las doce horas al recinto de sesiones de la municipalidad y se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que el Directorio se juramente ante ellos. El Directo Provisional estará formado por los regidores presentes de mayor edad que hubieren resultado electos. El de mayor edad ejercerá la Presidencia y el que le siguiere la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.


 


Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que de los mismos deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Realizada la juramentación, los regidores propietarios y suplentes elegirán en votación secreta un Presidente y un Vicepresidente definitivos escogidos de entre los propietarios. Para tal elección basta la mayoría relativa de los votos presentes. Si hubiere empate la suerte lo decidirá."


 


"Artículo 35.- Los regidores suplentes estarán sometidos en lo conducente a las mismas disposiciones que se establecen en este Título para los regidores propietarios.


 


Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán llamados al efecto por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden de elección.


 


Los suplentes tendrán derecho a asistir a todas las sesiones del Concejo."


 


   Con vista en las anteriores disposiciones, es necesario establecer los ámbitos de actuación de los regidores propietarios y suplentes. A tal efecto, no es ocioso recordar cual es la naturaleza jurídica de la suplencia. En tal sentido, la doctrina ha indicado que:


 


"Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial interorgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)


 


La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio. Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad,..." (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 6417)


 


   En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se indica:


 


"El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud, corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico- formal, el suplente no está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido, ni ha de rendirle cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la suplencia tiene carácter temporal y se extingue automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el regreso o curación del suplido o la toma de posesión del nuevo titular." (Ibid, p. 6421)


 


   Con vista en las precisiones citadas, es válido afirmar que el regidor suplente no forma parte del Concejo Municipal, a los efectos de ejercer las competencias a éste asignadas. Precisamente, la elección de estos funcionarios tiende a evitar la eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando alguno de sus miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus atribuciones. Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su condición y se convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las competencias del sustituido. Si no se da tal circunstancia, las funciones del regidor suplente se limitan a la elección del Directorio definitivo del Concejo (artículo 34), o bien la participación en las comisiones del Concejo, en las cuáles pueden resultar electos (artículo 53), incluso con la posibilidad de acudir a las sesiones del Concejo, aunque sin voz ni voto (artículo 35). Por otra parte, a los efectos de percibir el monto correspondiente a la dieta por su participación en la sesión del Concejo, los numerales 42 y 77 del citado Código prescriben el momento a partir del cual su participación se reputará como válida para tales efectos.


 


   En lo que atañe a las funciones, obligaciones y atribuciones de los regidores, el punto se desarrolla en los textos normativos supra transcritos. De suerte tal que, en lo que se refiere a sus funciones (o como se indica en el Código Municipal, facultades) éstas se encuentran explicitadas en el artículo 33. Por su parte, en lo que atañe a las obligaciones, debe observarse la relación de los artículos 28 y 32 establecen un conjunto de deberes que inciden tanto en su labor propiamente de miembros del órgano deliberativo como en la observancia prescriptiva de conductas que no comprometan la imparcialidad de las decisiones que adopte el Concejo.


 


   Evidentemente, algunas de esas prohibiciones son de aplicación exclusiva a los regidores propietarios en cuanto conforman el órgano deliberativo de la Municipalidad (v.g., inciso a) del artículo 28 e incisos a), b), c), d) y e) del artículo 32). En lo que atañe a la prohibición del numeral 28 inciso b) y la pertenencia a comisiones del artículo 32 inciso ch), estas son de aplicación al regidor suplente en su condición de tal. Por último, de más está decir que estas distinciones se hacen en tanto conserven su condición de suplentes, pues la asunción del cargo por sustitución de un miembro propietario hace que a la persona le sean aplicables la generalidad de disposiciones para este tipo de funcionarios.


 


III. Conclusión.


 


   Con fundamento en la naturaleza jurídica de la suplencia como figura del Derecho Administrativo, los regidores suplentes no conforman el órgano deliberativo de las Municipalidades. Cuando sustituyen al regidor propietario, puede afirmarse que en cabeza de esa persona se configuran los mismos atributos y deberes que son de aplicación genérica a los regidores propietarios.


 


   Sin otro particular, me suscribo,


 


Lic. Iván Vincenti Rojas


PROFESIONAL IV


ivr.