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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 01/07/1997   

C-118-97


San José, 1 de julio de 1997


 


Sr.


Etelberto Jiménez Piedra


Presidente Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


S.O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio ALJD-445-97 de 27 de mayo último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría acerca de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública al IFAM, en especial en cuanto al límite del reconocimiento de la antigüedad, así como de los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria.


   Señala Ud. que la Autoridad Presupuestaria ha advertido al IFAM que debe acatar la Ley de Salarios de la Administración Pública en cuanto al reconocimiento de más de 30 anualidades a sus servidores. Agrega que la Asesoría Legal es del criterio de que esa Ley es aplicable al IFAM y que, en consecuencia, el Instituto no debe reconocer ni pagar más de 30 anualidades. Si se pagan más de 30 anualidades, debe respetarse el debido procedimiento administrativo para declarar la nulidad. No obstante, integrado un Órgano Director para declarar la nulidad de reconocimientos superiores a las 30 anualidades, éste concluyó que mediante el artículo 72 de la Ley N. 7015 de 22 de noviembre de 1985, Ley de Presupuesto Ordinario para 1989, el IFAM fue excluido de las directrices que emite la Autoridad Presupuestaria y que la Administración aplica esas directrices por conveniencia y oportunidad. Que la Ley de Salarios hace alusión a los salarios del Sector Central del Gobierno y demás instituciones que se encuentren cobijadas por el Régimen de Servicio Civil y, en fin, que la Institución es un ente autónomo, lo que le permite emitir un Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, el cual no se limita a 30 anualidades, sino que su intención es dejar el tiempo indefinido.


   El oficio ALJD-243-97 de 17 de marzo anterior, emitido por la Asesoría Legal, señala que el artículo 61 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio establece una escala de salarios para aumentos por antigüedad y otra por mérito. La escala por antigüedad compensa cada año de servicio con un 2% del salario base de la categoría a la cual se encuentra asignado el funcionario, en tanto que el sistema de mérito otorga pasos horizontales fijados en la escala de salarios y que dependiendo de la categoría pueden ser del 3% del salario base o de un 2% de ese salario. Agrega la Asesoría Legal que la escala de sueldos contenida en la Ley de Salarios de la Administración Pública establece un aumento por mérito, por eficiencia en el servicio durante un año, por lo que estima que el Reglamento interno no contradice la Ley de Salarios, norma de mayor rango, de modo que la Institución debe respetar el límite de las treinta anualidades, en apego al principio de legalidad. Como el Reglamento distingue la anualidad por el mero transcurso del tiempo y el mérito, que se determina por la calificación, el servidor puede obtener un reconocimiento por antigüedad, pero si no obtiene una calificación anual de 70 puntos no obtendrá el reconocimiento por mérito. Concluye indicando que el inciso b) del artículo 61 del Reglamento debe ser interpretado en concordancia y armonía con la Ley de Salarios, en tanto que el mérito debe reconocerse sin limitación alguna de tiempo, salvo lo establecido en el numeral 79 del citado Reglamento.


   En razón de los efectos que la Ley Orgánica atribuye a nuestros dictámenes, se consideró conveniente conocer el criterio de la Dirección General de Servicio Civil. Mediante oficio del 13 de junio siguiente, se le dio audiencia a dicho Órgano, que en oficio N. DG225-97 de 19 del mismo mes remite el estudio AJ-630-95 de 12 de noviembre de 1995, en el cual la Asesoría Jurídica de la Dirección se refirió a la existencia de diversas escalas salariales en la Administración Pública. En dicho escrito la Asesoría señala que la escala de salarios "es el sistema oficial de retribución aplicado en nuestro ordenamiento jurídico para todas las clases de puestos". Agrega que esa escala se encuentra contemplada para el Sector Público en el artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tal y como lo prevé el artículo 48, inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, estableciendo un monto de aumento anual por cada año de servicios prestados, en una suma que guarda una proporción técnica según la categoría que se trate. La Dirección General de Servicio Civil tiene potestad para variar tal escala cuando las circunstancias lo demanden, previo estudio técnico. En orden a la aplicación de esa escala al resto de la Administración Pública, transcribe un oficio anterior de esa Asesoría, N. AJ-351-94 de 31 de agosto de 1994, por el cual se indica que si bien el término "Administración Pública del artículo 1º de esa Ley está limitado a los puestos del Poder Ejecutivo, la ley tiene disposiciones particulares que regulan situaciones específicas, como "el propio párrafo final del numeral cuarto (modificado por Ley N. 6835 del 22 de diciembre de 1982), el cual expresamente y por voluntad del legislador, dispone claramente que la escala salarial prevista por la ley -que puede ser modificada y de hecho lo es por vía de resolución-, es de aplicación en todo el sector público, criterio reafirmado también por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-081-85 de fecha 14 de abril de 1986 (sic) entre otros". Agrega que la existencia de diversas escalas salariales en la Administración Pública crea una diferencia en el otorgamiento de los diversos porcentajes por concepto de aumento anual, originando desigualdad entre los servidores públicos que desempeñan un mismo cargo en idénticas condiciones de eficiencia, con lo que se contraviene el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Estima que, ante la existencia de tales escalas, respecto de las emitidas vía reglamento, procedimiento ilegal, debe realizarse "la desaplicación de estos reglamentos procediendo previamente a su declaración de ilegalidad por contravenir la jerarquía de las normas y por constituir la materia de salario reserva de ley". Las escalas establecidas por convención colectiva deberán revisarse al vencimiento de la convención, protegiendo los derechos adquiridos y "aparejando" los salarios para los servidores que ingresen a laborar al vencimiento de dicho instrumento o inicio de una nueva prórroga. Para los grupos profesionales u órganos con una ley especial, el criterio es que rige la ley especial, que prevalece sobre la general... Concluye indicando que el artículo 4º de la Ley de Salarios estableció una escala de sueldos por categorías que regirá para todo el Sector Público, indicándose el salario y su correlativo aumento anual. Por lo que la escala de salarios de esa Ley debe ser la legislación obligatoria para todos los Sectores, tanto Central como Descentralizado, con la correspondiente protección de los derechos adquiridos "de tal manera que cada institución deberá realizar las gestiones pertinentes para ajustarse a lo contenido en este documento, sea, a saber : conformarse a los lineamientos establecidos de la Escala Salarial de la Ley N. 6835 y así mismo es competencia de esta Dirección General fiscalizar, asesorar y supervisar el ajuste a derecho con las salvedades de ley, de estos lineamientos salariales".


   De conformidad con su oficio, el IFAM requiere conocer si la autonomía que le confiere su Ley Orgánica le permite normar el reconocimiento de la antigüedad de sus funcionarios y normarlo en forma diferente de lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Además, si debe o no sujetarse a los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria. Aspectos que analizamos de seguido.


A-. UNA ESCALA SALARIAL SIN LIMITE DE RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES


   Consulta Ud. en relación con la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública al IFAM. Esa aplicación ha sido cuestionada a partir del concepto de autonomía administrativa, por lo que de previo a definir la existencia o no de límites para el reconocimiento de antigüedades, corresponde dejar señalado cuál es el ámbito de actuación en materia salarial de los entes autónomos derivable de esa autonomía.


   Pero, además, debe establecerse si la escala de salarios establecida por la Ley de Salarios de la Administración Pública prevalece sobre la emitida por ese Ente y en su caso, si existe o no límite para el reconocimiento de la antigüedad.


1-. La autonomía no cubre la política salarial


   La autonomía es una garantía institucional establecida por la Constitución y que permite a los entes poseer los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente. Autonomía no significa libertad, por lo que los poderes del ente autónomo se ejercen dentro del marco fijado por la ley.


   Ese sometimiento a la Ley es predicable tanto en relación con los poderes que engloba la autonomía administrativa como respecto de la autonomía política o de gobierno. Lo que es consecuencia del principio de juridicidad que rige la actuación de los organismos públicos. Sobre esa sujeción ha dicho la Sala Constitucional:


"...las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general..." Resolución N. 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994,


   Dentro de ese ámbito que escapa a la esfera de actuación del ente está la política de salarios y, en general, la regulación sobre empleo público:


"...el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal...". Loc. cit.


   De modo que el hecho de que la Ley N. 4716 de 9 de febrero de 1971, artículo 2º, cree el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal como una entidad autónoma no significa, per ser, que le corresponda en forma exclusiva y excluyente regular la remuneración de sus servidores con prescindencia del marco normativo establecido por el Poder Central. La correcta comprensión de los alcances de la autonomía y el respeto debido al principio de legalidad le obligan a respetar las leyes que hayan sido emitidas en la materia y las directrices emanadas del Poder Ejecutivo, tal como señaló la Sala Constitucional al resolver la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria. Así, el legislador podría emitir disposiciones en orden a los salarios del IFAM o bien, normas generales que en razón de esa generalidad resulten igualmente aplicables a ese Instituto. El que, además, debe respetar las políticas salariales establecidas por el Ejecutivo.


2-. La ley autoriza la emisión de una escala salarial para el IFAM


   Se discute la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública al IFAM, porque éste ha emitido un reglamento autónomo de organización y servicio que regula el reconocimiento de anualidades.


   La Ley General de Salarios de la Administración Pública contiene disposiciones que se aplican a todo el Sector Público, como es el caso de lo dispuesto en sus artículos 4º y 12. Esta aplicabilidad general deriva de la utilización del término "Sector Público", expresión que no se identifica con Administración Pública Central o con Poder Ejecutivo, sino que abarca los entes descentralizados y las empresas públicas. Al respecto, esta Procuraduría en dictamen C-136-94 de 22 de agosto de 1994, señaló:


"Si bien el término "sector público" es un término de difícil definición, puede decirse que su núcleo está constituido por organizaciones públicas. Es decir, está integrado por personas jurídicas de naturaleza pública. Lo que excluye, por principio, la integración del sector por personas privadas, aun cuando realicen una actividad considerada servicio público o bien que esa actividad sea de utilidad pública.


(....).


...el término comprende a la Administración en su aspecto organizacional y competencial, así como en su condición de prestación de servicios públicos que afectan inmediatamente las relaciones económicas. Abarca, además, las empresas públicas, sea organizadas como entidades de Derecho Público, sea como entidades de Derecho Privado. De esa forma, el sector público costarricense está integrado por la Administración Pública, Central y Descentralizada (según lo establecido en el dictamen N. 076-83 de 15 de marzo de 1983), los órganos adscritos a ésta, así como las empresas públicas organizadas bajo un régimen de Derecho Público o que tengan un estatuto de Derecho Privado.


Por lo que, efectivamente, el concepto de "sector público" no se confunde ni se reduce con el de Administración Pública. Consecuentemente, la reconducción de una entidad en el seno del sector público dependerá de su naturaleza jurídica, del ámbito de su actividad y de la titularidad de los bienes y su financiamiento".


   Como se indicó, la Ley de Salarios de la Administración Pública establece una escala de salarios que debe regir para todo el Sector Público, según lo que se establece en el artículo 4º de ese cuerpo normativo, reformado por Ley N. 6835 de 22 de diciembre de 1982:


"La anterior escala regirá para todo el Sector Público...".


   El mandato del legislador es claro y debe entenderse que, en consecuencia, la escala de salarios que se establece no está limitada al Poder Ejecutivo ni que sólo rige para los puestos incluidos en el Manual Descriptivo de Puestos, como podría deducirse de los primeros artículos de la Ley. Dada la generalidad de sus disposiciones y la jerarquía propia de la ley, se comprende que su aplicación sólo cedería si existiera una norma específica, de rango igual o superior. En tanto esa norma igual o superior no exista, los diversos organismos públicos deben regirse por la escala de salarios de la Ley de Salarios. En efecto, de existir normas infralegales que establezcan en términos diferentes de lo establecido por el artículo 4º de cita y concretamente, una escala salarial diferente, se estaría ante una reglamentación contraria a la ley, por ende ilegal. En consecuencia, la Administración está obligada a desaplicar y a derogar dicho reglamento, adoptando la escala general.


   Este aspecto es importante en orden a determinar cuál es la escala salarial que debe ser aplicada por el IFAM. Ciertamente, éste emitió una escala salarial por vía reglamentaria. Una aplicación automática de lo antes expuesto, llevaría a considerar que ha actuado ilegalmente. Empero, la actuación del IFAM encuentra fundamento en la ley y no en su Reglamento Autónomo de organización y servicio de 1990. En efecto, existe una norma de rango legal que prevé esa escala salarial propia del IFAM y emitida por su Junta Directiva. El artículo 11 de la Ley de organización del IFAM, N. 4716 de 9 de febrero de 1971, atribuye a la Junta Directiva del Ente competencia para:


"....).


ch) Dictar un estatuto de personal con la correspondiente escala de salarios para los empleados y funcionarios del I.F.A.M.".


   Cabría cuestionar si dicha disposición se encuentra vigente. Al respecto, estima la Procuraduría que lo dispuesto en el artículo 11, inciso ch) constituye una norma de competencia que no ha sido derogada por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Ese inciso establece una competencia específica, constituyéndose en una ley especial en materia de regulación de la escala salarial. Existe una decisión del legislador de que los salarios de ese Ente se rijan por una escala propia y establecida por la Junta Directiva de la Entidad. Dicha disposición especial mantiene su vigencia a pesar de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Salarios. Por otra parte, no corresponde a la Procuraduría General, en función consultiva, cuestionarse la regularidad jurídica de tal disposición legislativa.


3-. En cuanto al reconocimiento de anualidades


   Ahora bien, la competencia otorgada por ley a la Junta Directiva no se limita al establecimiento de una escala salarial. Antes bien, comprende la creación de un estatuto de personal, potestad que debe entenderse sujeta al ordenamiento jerárquico superior. En ejercicio de esa competencia, se emitió un Reglamento Autónomo de Organización y Servicio. Es esta norma la que establece el reconocimiento de las anualidades. Reconocimiento que deriva del. simple transcurso del tiempo, sin consideración alguna al elemento mérito y, por ende, a la calificación que haya obtenido el funcionario. Es de advertir que tal manera de concebir la anualidad implica una alteración de esta figura.


   Además, el reconocimiento se hace con un porcentaje fijo de un 2% sobre la categoría a que pertenece el funcionario. A ese porcentaje puede sumársele otro 2% como reconocimiento del mérito, según lo dispone el artículo 61, inciso c) del citado reglamento interno, reconocimiento que sí depende del desempeño del servidor. Establece la citada norma:


"Los empleados protegidos por este régimen están amparados por las siguientes reglas:


(....).


b. Se establecen las siguientes escalas de salarios: Escala de sueldos para aumentos por antigüedad: por cada año de servicio se otorgará a cada servidor una remuneración adicional que compensará su antigüedad en la Institución, que consistirá en un 2% del salario base de la categoría a la cual se encuentra asignado.


c. Según el mérito demostrado por los funcionarios mediante el sistema de evaluación o calificación de méritos, se otorgarán los siguientes pasos horizontales fijados en la escala de salarios para aumentos por el mérito, a saber, de la Categoría N. 1 a la N. 26 se le otorgará un incentivo del 3 % del salario base, y de la categoría N. 27 en adelante, será el 2% del salario base".


   Además, se le reconoce a los servidores un aumento por concepto de quinquenio (artículo 63 del reglamento).


   Como se ve, el citado numeral impide considerar la anualidad como un reconocimiento del tiempo eficientemente laborado a la Administración Pública, con lo que se deja de lado que el aumento anual es en sí mismo "un aumento de méritos, por eficiencia en el servicio durante un determinado lapso (un año).." y que su objeto no es gratificar el sólo transcurso del tiempo en la Institución, sino "incentivar al servidor eficiente". Se ha alterado, como se dijo, la esencia de la anualidad. Ante lo cual procede recordar que la Administración debe ejercer sus competencias con apego al ordenamiento, a la lógica, la ciencia y la técnica. Caso contrario se incurre en arbitrariedad. Por lo que recomendamos a la Administración que proceda a ajustar los beneficios correspondientes de conformidad con los conceptos técnicos en la materia, para lo cual deberá modificar esa disposición reglamentaria.


   Establecido que el IFAM se rige por su propia escala salarial, corresponde establecer si el reconocimiento de las anualidades tiene un límite. Al efecto, tenemos que el reglamento no establece límite alguno en orden al reconocimiento de la antigüedad. En ausencia de disposición específica, ¿resulta aplicable el límite establecido en el artículo 5º de la Ley de Salarios ? La respuesta es negativa por cuanto el límite es establecido respecto de la escala que esta ley crea :


"De conformidad con esta escala de salarios, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría".


   Los pasos son, entonces, establecidos para la escala que allí se establece. Debe concluirse, entonces, que en virtud de esa situación y dada la autorización establecida en el artículo 11, inciso ch) de la Ley del IFAM, los servidores de este Ente tienen derecho a un reconocimiento de las anualidades con prescindencia del número de años laborados.


B-. EL IFAM ESTA SUJETO A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA


   Consulta Ud. si las directrices y lineamientos que emita la Autoridad Presupuestaria, con base en su Ley de Creación, se aplican al IFAM, lo anterior "máxime que el Consejo de Gobierno las hace suyas, mediante acuerdo".


   La duda se origina por el criterio sostenido por el Órgano Director del Procedimiento, según el cual el artículo 72 de la Ley N. 7015 habría exceptuado al IFAM del respeto a dichas directrices.


   Pues bien, conforme la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, N. 6821 de 19 de octubre de 1982, el IFAM está sujeto a esta Comisión. La Ley contempla al IFAM como integrante del Sector Financiero no Bancario, artículo 2º. Dada esa expresa mención en dicho numeral, se comprende que el artículo 15 relativo a los entes no sujetos a esa Ley no se refiera al IFAM. De modo que la excepción que se predica debería provenir de una ley posterior a la N. 6821. Se ha aducido que esta Ley sería la N. 7015. Empero, el artículo 72 de dicha Ley no tiene el contenido que se pretende. Dispone ese numeral:


"Se exceptúa a las municipalidades del país, a los consejos municipales de distrito y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de la aplicación y de los alcances de la Ley 6999 de 3 de setiembre de 1985".


   La sola numeración de la Ley cuya aplicación se excluye evidencia que se está ante una regulación diferente a la de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria. La Ley N. 6999 es la Ley de Prórroga y los Nuevos Ingresos. Dicha ley contiene regulaciones de diverso contenido y concretamente en su Capítulo III se refiere a la "Contención del Gasto Público", para lo cual reforma la Ley del Equilibrio Financiero y establece nuevas disposiciones en materia de reducción de dicho gasto y empleo de los fondos públicos. La Ley N. 6999 no sujeta expresamente al Instituto de Fomento Municipal a las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria, pero sí a los controles que la Ley de Contención del gasto prevé para que se cumplan sus objetivos. De modo que no puede entenderse cómo se ha interpretado que el artículo 72, norma extrapresupuestaria y por ende de dudosa constitucionalidad, tiene como efecto excluir al IFAM de la aplicación de las directrices y lineamientos formulados por la Autoridad Presupuestaria. En este mismo orden de ideas, considérese que la propia Ley de Creación de la Autoridad excluyó a las Municipalidades de la aplicación de las directrices allí previstas, por lo que si la Ley N. 7015 tenía como objeto excluir la aplicación de la N. 6821, habría que colegir que legisló parcialmente en forma inútil, puesto que las Municipalidades ya estaban excluidas.


   Al no existir una disposición legal posterior a la Ley N. 6821 que exceptúe al IFAM de su marco de aplicación, debe necesariamente concluirse que dicha Entidad está sujeta a las directrices y lineamientos que en materia presupuestaria y salarial formule la Autoridad Presupuestaria, para ser emitidas por el Presidente de la República o el Poder Ejecutivo.


   La actuación de la Autoridad Presupuestaria ha sido definida por la Sala Constitucional como una función de diseño y elaboración de las directrices generales sobre política presupuestaria, incluyendo salarios, y de su ejecución, en cuanto que le corresponde una actividad fiscalizadora del cumplimiento de las directrices:


"Esta norma de la ley impugnada, resulta pues, plenamente constitucional en la medida en que se interprete y aplique correctamente; es decir, en tanto la actuación de la Autoridad Presupuestaria permanezca en el campo del diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política, pero no desde luego en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución concreta de esas directrices. El carácter general de esta función significa que la Autoridad Presupuestaria no puede dentro de su competencia, dar órdenes concretas o someter a aprobación los actos específicos de ejecución que son parte de la autonomía administrativa de esas entidades. Todo esto sin perjuicio de fiscalizar el cumplimiento de esas directrices y si ellas se inobservan proceder de conformidad con su ley y con la General de la Administración Pública...", resolución N. 3309-94, antes citada.


   Ahora bien, en la medida que disposiciones sobre presupuesto o contención del gasto público previstas por la Ley N. 6999, no resultan aplicables al Instituto de Fomento Municipal, la Autoridad Presupuestaria no podrá ejercer la competencia que, para su verificación, le atribuye la propia Ley N. 6999. Lo que no significa, en modo alguno, que la Autoridad no pueda utilizar las competencias que su Ley de Creación le confiere.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a) Dada la autorización concedida por el artículo 11, inciso ch) de la Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, su Junta Directiva puede emitir una escala salarial para sus servidores. El ejercicio de esa competencia debe ajustarse a los criterios técnicos y a la lógica, por lo que debe respetar la naturaleza de los distintos institutos salariales.


b) De lo anterior se deriva la no aplicación al IFAM de la escala establecida en el artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


c)Ante la ausencia de una disposición específica que limite el reconocimiento de anualidades en dicho Ente y, en virtud de los términos del artículo 5º, primer párrafo, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el IFAM puede reconocer más de treinta anualidades a sus servidores.


d)Al no existir una disposición de rango legal que expresamente exceptúe la aplicación de la Ley N. 6821 de 19 de octubre de 1982, el IFAM está sujeto a la competencia otorgada por dicha Ley a la Autoridad Presupuestaria.


De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA