Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 16/04/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 16/04/1985   

C-081-85


16 de abril de 1985


 


Señor


Sydney Brautigam Jiménez


Director General de Servicio Civil


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DG-239-85 de fecha 26 de marzo próximo pasado, mediante el cual solicita que este Despacho emita un dictamen "... acerca de los alcances que tiene el artículo 4° de la Ley de Salarios de la Administración Pública, mediante el cual se crea la escala de sueldos, cuando estatuye:


"... La anterior escala regirá para todo el Sector Público...". Agrega usted que el criterio de esa Dirección General "... es el de que esta disposición constituye una norma que impone obligatoriedad para todos los organismos del supra citado Sector".


Damos respuesta a su planteamiento, manifestándole que esta Procuraduría General comparte el criterio externado por esa Dependencia.


Así en el dictamen C-047-85(9) de fecha 28 de febrero del año en curso, se le indicó a la Municipalidad de Turrialba que:


"... es digna de mención la circunstancia de que el legislador patrio se ha preocupado por el aspecto salarial de los servidores públicos, estableciendo normas legales que tienden a buscar mecanismos de equiparación o equilibrio, como lo es -verbigracia- la ley N°6.835 de 22 de diciembre de 1982, mediante la cual se establece una escala de salarios, consignándose de inmediato el siguiente concepto:


"La anterior escala regirá para todo el Sector Público...". Ello significa que las municipalidades han de haber adoptado la referida escala, pues no cabe la menor duda de que son entes que forman parte de dicho sector.


Así, si todos los organismos, instituciones y entes que constituyen el sector público acogen tal escala -en cumplimiento de la expresa obligación contenida en la citada ley- resulta obvio e indudable que esa medida ayudará en mucho a solventar los problemas que trae consigo la disparidad y la falta de concordancia salarial que ha existido en el sector público, situación que bien puede catalogarse de caótica...".


También resulta ilustrativo transcribir lo que, sobre el concepto de "Sector Público ", se le manifestó al Director de Personal de la Asamblea Legislativa en el pronunciamiento C-177-83(19) del 6 de junio de 1983:


".... la referida ley N° 6.835 - como ya se manifestó- reforma varios artículos de la Ley de Salarios de la Administración Pública y, entre ellos, el numeral 4°, creando en éste una nueva escala de sueldos con setenta y tres categorías. A continuación de dicha escala contiene la siguiente disposición: "La anterior escala regirá para todo el Sector Público...", luego -como el consultante manifiesta que varios abogados del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea opinan que ese Poder se encuentra dentro del sector público- se le indicó que "... sí es correcta la manifestación que se hace, en el sentido de que la Asamblea Legislativa se encuentra dentro del Sector Público, entendido éste – como lo entiende la doctrina jurídica- como todo aquello opuesto al sector privado. En tales términos, no cabe la menor duda de que cuando una ley habla de sector público, está incluyendo dentro de ese concepto a la Asamblea Legislativa. Además, consideramos procedente indicarle a usted que esa ley se promulgó, precisamente como uno de los primeros pasos realmente importantes para lograr un plausible desiderátum: uniformar las condiciones de servicio en todos los entes y organismos públicos...".


No obstante - y pese a lo anterior- es preciso dejar constancia de que existe una excepción en cuanto a la aplicación general de la indicada Ley N°6.835 excepción que se da con referencia al personal del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, ya que para éste  existe una escala diferente, sea, la promulgada mediante la ley N°6.915 de 8 de noviembre de 1983, la cual resulta de aplicación para dicho personal por ser de data posterior a la 6.835 de cita, ya que, como se consignó supra, ésta es del 22 de diciembre de 1982.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


PROCURADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


mbb-jrh