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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 120 del 22/07/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 22/07/1994   

C-120-94


22 de julio, 1994


 


Señora


Licda. Mónica Blanco Valverde


Viceministra


Ministerio de Justicia


Presente


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio DVMJ-000102 de 22 de junio del año en curso en el cual se consulta en torno a la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 22826-J de 14 de enero de 1994. El criterio legal nos fue remitido mediante oficio D.J.- 680 de 1 de julio de este año.


Asimismo, por el tema consultado se le otorgó audiencia a la Autoridad Presupuestaria, quien respondió mediante Oficio Nº 355 del 1 de julio en curso. Por último, a solicitud nuestra, se remitió memorial de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia, oficio número D.J. 739 de fecha 14 de julio del año en curso, en el cual se indica que la situación consultada se refiere a funcionarios sujetos al régimen de Servicio Civil.


ASPECTO CONSULTADO


En el Oficio remitido por la señora Viceministra de Justicia se solicita nuestro criterio en relación con la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 22826-J de 14 de enero de 1984, mediante el cual, se reconoce a los servidores del Departamento de Informática del Registro Nacional, porcentajes mayores a los que dispone el artículo 1 de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975. Asimismo se indica, que tanto la Asesoría Legal de ese Ministerio como la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria consideran que el Decreto 22826-J contraviene lo dispuesto en la Ley 5867.


Del criterio del Departamento Legal del Ministerio de Justicia que nos fuera remitido extraemos las siguientes afirmaciones:


a) Que el artículo 41 de la Ley 7097 es especial en tratándose de funcionarios del Departamento de Cómputo.


b) Que el artículo 23 de la Ley 5695 no es aplicable al presente asunto, por existir normativa expresa que determine el porcentaje de prohibición a recibir por esos funcionarios.


c) Que se desprende del pronunciamiento C-168-88 de 9 de setiembre de 1988 de la Procuraduría General de la República, que el Decreto Ejecutivo en el cual se delega la determinación de los porcentajes por concepto de prohibición a los servidores pagados por la Junta Administrativa del Registro Nacional, debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 5867, que establece los porcentajes a reconocer conforme con la clasificación que allí se dispone.


d) Que los porcentajes a percibir por los funcionarios con especialidad en Cómputo del Registro Nacional, son los que determina el artículo 1 de la Ley Nº 5867.


e) En consecuencia, el Decreto Ejecutivo Nº 22826-J de 14 de enero de 1984 incurre en un manifiesto vicio de legalidad, no solo por apartarse de normas legales jerárquicamente superiores, sino que por esta vía se modifica legislación ordinaria, contraviniendo el principio de regularidad jurídica del ordenamiento. Asimismo, se indica que se viola el principio de División de Poderes (art. 9 constitucional), puesto que el dictado, modificación y derogación de las leyes corresponde en forma exclusiva al Poder Ejecutivo. Además, considera que el citado Decreto incurre en un vicio esencial como es el haber sido dictado por un órgano incompetente en razón de la materia.  


Lo anterior por cuanto "la aprobación de los porcentajes por concepto de prohibición, en virtud de Ley o sentencia judicial que así lo ordene, corresponde a la Dirección General de Servicio Civil, en tal sentido se pronuncia el artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública, al señalar que: "El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo". Competencia asignada a la Dirección General de Servicio Civil por el Reglamento a la Ley Nº 5867 del quince de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y sus reformas –Decreto Ejecutivo Nº 22164-H, publicado en La Gaceta Nº 209 del dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres- especialmente en los artículos 6 y 14.


f) Finalmente, se recomienda seguir el procedimiento contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del Decreto 22826-J, previa audiencia a los perjudicados, o estudiar la posibilidad de presentar a estrados judiciales el Contencioso de Lesividad.


Por su parte, del criterio de la Asesoría Legal de la Autoridad Presupuestaria se pueden extraer las siguientes consideraciones:


a) Fundamentándose en lo expuesto en el pronunciamiento C-168-88 señala que, si bien la Ley del Registro indica que los porcentajes que pueden devengar los servidores técnicos o profesionales de esa entidad se fijarán por decreto ejecutivo, dichos porcentajes deben ajustarse a los señalados en la Ley 5867, atendiendo así al espíritu y la letra de esta normativa, para lograr una armonización adecuada que no infrinja el ordenamiento jurídico.


b) Asimismo se considera por ser el Registro Nacional una dependencia del Ministerio de Justicia (artículo 1º de la Ley 6934 de 28 de noviembre de 1983) le es aplicable el Reglamento a la Ley 5867 (D.E. Nº 22614 de 22 de octubre de 1993), especialmente los artículos 10 (la asignación del porcentaje que le corresponda al servidor se efectuará de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que lo autorice), 11 (en cuanto a que el porcentaje de pago asignado a cada servidor podrá variar por disposición expresa de ley) y 14 (son de acatamiento obligatorio para las instituciones comprendidas en el Régimen de Servicio Civil, los criterios emitidos por la Dirección General de Servicio Civil relacionados con la prohibición).


c) Manifiestan que de aplicarse el Decreto en cuestión se quebrantan los principios de igualdad ante la ley e igualdad salarial (artículo 33 y 57 de la Carta Magna); jerarquía de las normas (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública); legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública); así como los de justicia y equidad.


d) Por lo tanto, al existir jurisprudencia de la Procuraduría que ha establecido que los porcentajes a que se refiere el artículo 23 se deben armonizar con los que al efecto dispone la Ley 5867 (amén de que los dictámenes son vinculantes y de acatamiento obligatorio para la Administración) no es procedente que se aplique en sede administrativa en Decreto de comentario.


e) Finalmente se solicita instar al Ministerio de Justicia para que deje sin efecto ese decreto, o en su defecto, se solicite el criterio de la Procuraduría, para que se pronuncie sobre el alcance del Decreto.


ANALISIS DEL CASO


Por la complejidad del tema, es preciso referirse en primer término a los alcances del pronunciamiento de esta Procuraduría C- 168-88 por la cita que de él se hace en los criterios legales de ambas Instituciones, y así determinar su aplicación al caso concreto como precedente, para luego hacer un análisis de la normativa relacionada con el tema que se nos consulta.


EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO C-168-88


Tanto los criterios del Ministerio de Justicia como de la Autoridad Presupuestaria mencionan como precedente el pronunciamiento de esta Procuraduría C-168-88 de 9 de setiembre de 1988. Es por ello que se considera necesario realizar algunas precisiones sobre el mismo.


Lo primero que debe aclararse es que la consulta que motivó el citado pronunciamiento se refería a los alcances del artículo 23 de la Ley de Registro Nacional (Nº 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas), así como al Decreto Ejecutivo Nº 18045-J de 3 de marzo de 1988, que se fundamentaba en el citado artículo 23. Interesa resaltar algunos párrafos del citado Dictamen.


"En efecto, a pesar de que allí se hace referencia al reconocimiento a determinados grupos de servidores del Registro Nacional de una compensación "por concepto de prohibición del ejercicio profesional" se omite indicar en dicha norma si la prohibición a que se está haciendo referencia es la establecida por la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, o si es que se está creando un régimen de prohibición con su correlativa compensación. Sin embargo, se nota que el régimen allí contemplado, no puede ser otro que el de la citada Ley Nº 5867, pues para pensar en uno distinto, se tendría que contar con una normativa más amplia, que regule los distintos aspectos que ello requiere.


De ahí que la única diferencia que puede observarse con respecto al régimen general, es que en vez de adoptar los porcentajes compensatorios tradicionales, se delega en un decreto ejecutivo la determinación de éstos.


Establecido lo anterior, entramos seguidamente a referirnos al punto primero de la consulta, en que se cuestiona si el Decreto Ejecutivo Nº 18045-J de 3 de marzo de 1988, contiene un incentivo para el personal allí contemplado, o si se refiere a "una prohibición del ejercicio profesional".


Al respecto resulta claro que de lo que se trata es de una normativa relativa a la prohibición del ejercicio de la profesión, aunque -repetimos- regulada en forma antitécnica. Jamás podría entenderse que se está reconociendo allí un incentivo distinto a la compensación por el no ejercicio de la profesión, porque la emisión de dicho decreto deriva de la delegación que se hizo en el numeral 23 de la Ley del Registro Nacional en una normativa de esa naturaleza, para efectos de determinar los porcentajes de compensación a que tendrían derecho los grupos de servidores allí contemplados.


(...) Ahora bien, para el caso concreto de la inclusión del referido artículo 33 (sic) en la Ley del Registro, de acuerdo con los antecedentes legislativos que contiene el respectivo expediente, puede notarse que entre otros motivos que justificaron el reconocimiento de esos beneficios, se tuvo en consideración evitar la fuga de personal especializado de esa Institución, ante los montos salariales no satisfactorios, que según los interesados se pagaban allí. Sin embargo, resulta claro que nunca se pretendió reconocer beneficios salariales distintos de los derivados del régimen de prohibición.


Quizá justifica también la duda surgida, la circunstancia de que en el "Considerando" 1º del referido Decreto 18045, se haya expresado (...).


Establecido lo anterior, pasamos a referirnos ahora al punto número 2 de la consulta, en que se pregunta que, en caso de tratarse de prohibición, en qué situación quedarían los siguientes grupos de servidores: a) Los clasificados en las series de técnico, técnico profesional y profesional:


Consideramos que, aunque la duda se plantea en un forma un tanto ambigua, la respuesta debe ser en el sentido de que esos grupos de servidores tienen derecho a que se les reconozca la compensación por la llamada prohibición, en los términos previstos en el numeral 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975. Lo anterior, tanto en lo relativo a los montos allí establecidos (porque a ellos remitió el Decreto 18045-J al que se delegó fijarlos), como en lo que respecta a los requisitos que deben cumplirse para hacerse acreedor a cada uno de los distintos montos compensatorios que dicho artículo 1º tiene establecidos.


Sobre esto último estimamos necesario reiterar que el numeral 23 que fuera adicionado a la Ley del Registro Nacional, junto con el decreto que vino a regular la materia de porcentajes en él delegada, jamás podrían ser aplicados en la práctica, si no se recurre a lo que podríamos llamar la "normativa madre" del régimen de la prohibición, que es la Ley 5867 de repetida cita, en especial, lo dispuesto en su artículo 1º. En efecto, si se pretendiera aplicar aisladamente el referido numeral 23 y el decreto indicado, surgirían una serie de situaciones imposibles de resolver sin el auxilio de aquella normativa madre.


Así, por ejemplo, -Cómo podría fijarse el porcentaje de compensación sobre el salario base para distintos servidores que ocupan un puesto ubicado en la serie "técnico profesional", si uno de ellos contara con el requisito de cuarto año de carrera, otro fuera egresado y otro ostentara la condición de profesional a nivel de licenciatura? Como puede notarse, definitivamente la normativa contenida en el mencionado artículo 23 y en el decreto, no bastaría para determinar los porcentajes de compensación por prohibición a reconocerse en cada uno de esos hipotéticos casos, por la simple razón de que dichas disposiciones tan sólo se limitan a reconocer los beneficios derivados de la prohibición "al personal técnico, técnico profesional y profesional" al servicio del Registro Nacional. Ese sólo ejemplo, aparte de otras dificultades que indudablemente se presentarían en la práctica para el efectivo reconocimiento de esos beneficios, evidencia la necesaria concurrencia de las regulaciones de la tantas veces citada Ley 5867 para la aplicación práctica de otras normas. Lo anterior se viene a confirmar también, con la remisión a lo dispuesto en la Ley 5867, que en definitiva se hizo por el Decreto 18045-J, al que según se ha dicho, se le delegó la determinación de los porcentajes a reconocer por el referido artículo 23." (Lo resaltado no es del original)


Resulta importante, para efectos de comprender correctamente los alcances del citado pronunciamiento, que el artículo 1º del tantas veces citado Decreto 18045-J establecía que "Los porcentajes que se reconocerán al personal técnico, técnico profesional y profesional que se desempeñan en el Registro Nacional, pagados con fondos del Presupuesto Nacional o de la Junta Administrativa de ese Registro, serán los mismos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1985 y sus reformas."


S          ea, el mismo Decreto remitía a la aplicación de la Ley 5867, y dentro de ese concepto es que se evacua la consulta de comentario. Por lo tanto, no todos los conceptos expresados allí son de aplicación a la consulta que este momento ocupa nuestra atención, por cuanto el Decreto Nº 22826 de 14 de enero de 1994 contiene disposiciones completamente diferentes a las del Decreto que fue estudiado en dicho pronunciamiento.


EN CUANTO AL ARTICULO 23 DE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL (Ley 5695 de 28/5/75)


Establece el citado numeral:


"Por decreto ejecutivo se determinará el porcentaje que, sobre la base salarial, se reconocerá al personal técnico, técnico y profesional y profesional, pagado con fondos del Presupuesto Nacional y de la Junta Administrativa, por concepto de prohibición del ejercicio profesional"


Originalmente la Ley del Registro Nacional Nº 5695 no tenía incluido el artículo 23 ni ninguna norma similar. Es con las reformas que se le introdujeron a dicha Ley, concretamente con la Ley 6934 de 28 de noviembre de 1983, que se introdujo el artículo 23, pero en el mismo sólo se encontraban cubiertos los funcionarios pagados con fondos del presupuesto de la Junta Administrativa.


Posteriormente se incluyó en el mismo a los funcionarios pagados con fondos del Presupuesto Nacional (Interpretación auténtica por el artículo 29 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985 y reforma por el artículo 61.4 de la Ley 7089 de 28 de diciembre de 1987).


Así pues, el artículo 23 incluye a los funcionarios pagados con fondos del Presupuesto Nacional y de la Junta Administrativa del Registro Nacional.


Ahora bien, de acuerdo con lo dicho en el pronunciamiento anteriormente comentado, el artículo 23 faculta, a diferencia con el régimen general, a que por medio de decreto ejecutivo se determinen los porcentajes compensatorios, y que dichos porcentajes se refieren al pago de compensación por concepto de prohibición.


EN CUANTO A LA LEY 7097 DE 18 DE AGOSTO DE 1988


Por su parte, el artículo 41 de la Ley 7097 de 18 de agosto de 1988 indica:


"Al personal con especialidad en Cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la prohibición establecida en la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada."


La regulación a la que remite el citado artículo la encontramos en los artículos 40 de la Ley 6975 de 30 de noviembre de 1984 y 31 de la Ley 6995 de 22 de julio de 1985 que, por su orden, señalan:


"Se acogerán a los beneficios de la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975, los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de esta ley"


"Interprétase auténticamente el artículo 40 de la Ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984, en el sentido de que los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tendrán derecho a los beneficios de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975. La compensación se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. Los que ocupen puestos de la serie Técnico recibirán, como mínimo, el porcentaje que establece el inciso d) de la Ley Nº 5867 y sus reformas".


EN CUANTO AL DECRETO EJECUTIVO Nº 22826-J DE 14 DE ENERO DE 1994


El artículo 1º del citado Decreto Ejecutivo Nº 22826-J de 14 de enero de 1994 estipula:


"La compensación económica que devengan los funcionarios técnicos y profesionales que desempeñen sus funciones en el Departamento de Informática del Registro Nacional, derivada de la prohibición del ejercicio profesional, será de un ochenta y cinco por ciento para aquellos funcionarios que acrediten su condición académica, de un cien por ciento para aquellos funcionarios que acrediten su condición de bachilleres, de un ciento veinticinco por ciento para los funcionarios que acrediten su condición de egresados y de un ciento cincuenta por ciento para aquellos funcionarios profesionales que acrediten el grado de licenciatura. En los casos en el funcionario acredite su condición académica, deberán ser grados académicos debidamente reconocidos por las autoridades universitarias nacionales y relativos al campo informático en sus diversas especialidades."


Este Decreto se emite con fundamento en el artículo 23 de la Ley del Registro Nacional ya citado.


RELACION DE NORMAS


Como se desprende fácilmente de la lectura del citado Decreto Ejecutivo, en el mismo se están reconociendo porcentajes en concepto de pago de prohibición para funcionarios del Departamento de Informática del Registro Nacional muy superiores a los establecidos en la Ley 5867.


La emisión del citado Decreto se fundamenta en el artículo 23 de la Ley del Registro Nacional -según ya se indicó- la cual faculta a que a través de un Decreto se fije el monto de porcentaje de prohibición.


El problema que se presente, en el caso consultado es que la fijación que se hace en el Decreto es únicamente para los funcionarios del Departamento de Cómputo del Registro Nacional, y como también se señaló, existe una norma posterior que regula específicamente la situación del personal con especialidad en cómputo en las Instituciones cubiertas por el Servicio Civil.


Ahora bien, si los funcionarios de dicho Departamento se encuentran en los supuestos de la Ley 7097 ya citada, sea personal con especialidad en Cómputo que labora para una Institución cubierta por el Servicio Civil, y al ser la Ley 7097 posterior a la Ley 5695 y sus reformas, prevalecería la aplicación de la primera, y como consecuencia de ello, el Decreto 22826-J sería contrario a la disposiciones de la Ley 7097.


EN CUANTO A LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


Por la relación con el tema, conviene tener presente el siguiente pronunciamiento en torno a los alcances de los Dictámenes de la Procuraduría sobre materia salarial, y los caminos que tiene la Administración para poner a derecho una determinada situación. En este sentido, en lo que interesa, se indicó:


"No obstante lo anterior, lo que se expondrá no debe entenderse como la intromisión de este Despacho en la resolución, por parte de la Administración activa, de casos concretos. Para ello, que es de su competencia y responsabilidad exclusiva, deberá valorar las circunstancias específicas de los mismos, a la luz de los lineamientos que, en términos generales, ofrecen nuestros dictámenes; pronunciamientos que son precisamente eso: guía hermenéutica en relación con supuestos normativos abstractos.


II. LAS EXIGENCIAS DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO:


Ciertamente la costumbre es fuente de Derecho, en tanto de ella surgen normas no escritas que sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, teniendo al efecto el rango de la norma escrita que integran, interpretan o delimitan (artículo 7.1 de la Ley General de la Administración Pública). Sin embargo, no tiene tal carácter la costumbre contra legem, por disposición expresa del artículo 129 constitucional que, in fine, establece:


"La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".


Por ello, en todas aquellas hipótesis en que se presenten circunstancias de esta índole, resultaría desatinado invocar la existencia de situaciones laborales consolidadas que deban respetarse indefinidamente o derechos adquiridos sobre la base de prácticas o costumbres administrativas viciadas, inmunes a cualquier correctivo pro futuro. Debe tenerse presente que las relaciones de empleo público están regidas por el Derecho Administrativo (artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública) y, en esta perspectiva, la Administración como empleadora está rígidamente ceñida al principio de legalidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en esta dirección:


"En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público ... Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos ..." (voto # 1696-92, de las 15:30 hrs. del 23 de agosto de 1992).


En este orden de ideas, la Administración puede accionar contra sus propios actos, aún y cuando hayan declarado derechos en favor de sus servidores, en la eventualidad de que los mismos supongan el reconocimiento indebido de determinados extremos salariales, con el propósito de poner coto a erogaciones que, sin respaldo legal, comprometen un patrimonio público. Ello se impone, no sólo por cuanto de dichas erogaciones serían personalmente responsables aquellos jerarcas que las autoricen, consientan o toleren (artículo 7º de la Ley de la Administración Financiera de la República), sino también porque en la hipótesis de que perdure un esquema de remuneración en apariencia contrario a Derecho –bajo la alegación de supuestos derechos adquiridos—sentaría una desigualdad salarial inadmisible, en relación con los nuevos funcionarios que eventualmente contrate la institución de que se trate (artículo 33 y 68 del Código Político).


Todo lo anterior, sin embargo, no debe ser interpretado como una autorización para que, en la especie, el INFOCOOP proceda intempestiva y unilateralmente a eliminar el esquema de remuneración vigente para los profesionales en Derecho, cuando ya le ha sido reconocido individualmente a servidores regulares de la Institución. Lo cierto es que la Administración, de manera tácita o expresa, ya ha adoptado un acto declaratorio de derechos. En tal virtud, la eventual declaratoria de una posible nulidad del mismo, debe realizarse por los procedimientos que establece nuestro ordenamiento jurídico para salvaguardar el principio constitucional del debido proceso. Tal y como ha manifestado esta Procuraduría, ese es el sentido propio de la garantía de lesividad, corolario del principio de intangibilidad de dichos actos, con la excepción contemplada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública:


"El proceso de lesividad constituye una garantía para los administrados, en cuya virtud debe entenderse proscrita la posibilidad de que la Administración declare, en vía administrativa, la nulidad de actos suyos creadores de derechos subjetivos favorables a aquéllos. Para el logro de tal finalidad debe, más bien, demandar la anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo --a tales efectos-- haber declarado previamente que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).


Empero, dicha regla conoce una excepción, establecida en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


A su tenor, queda la Administración autorizada a declarar, en la vía administrativa y sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad, la nulidad de un acto declaratorio de derechos, cuando la misma, además de ser absoluta, sea evidente y manifiesta. Aún así y también en garantía del administrado, en el procedimiento respectivo subsiste la intervención de un órgano ajeno al autor del acto en cuestión: la Procuraduría General de la República. Su actuación en estas hipótesis, se plasma mediante la emisión de un dictamen vinculante, que reviste la naturaleza de un acto de control preventivo de legalidad; lo anterior, en el tanto que dicho dictamen, que ha de rendirse antes de dictar el acto final del procedimiento, debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la Administración, en el sentido de acreditar que en la especie los vicios del acto son efectivamente de tal magnitud (dictamen C-080-94 del 17 de mayo pasado)".


III. CONCLUSION:


Viene de lo expuesto, entonces, que si el Instituto consultante estima, de acuerdo con la normativa vigente, interpretada a la luz la abundante jurisprudencia administrativa en la materia, que en esa institución existen reconocimientos indebidos de naturaleza salarial, está en el deber de gestionar la respectiva declaratoria de nulidad, a través del procedimiento a que hace mención los artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, si es del caso, acudiendo a las disposiciones contenidas en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública." (Pronunciamiento C-107-94 de 23 de junio de 1994)


Así, desde esta perspectiva, la Administración debe, por una parte, proceder a derogar el Decreto Ejecutivo 22826-J de 14 de enero de 1994, para evitar el nacimiento de nuevas situaciones a su amparo.


De otra parte, debe proceder la Administración a analizar la situación de los funcionarios que quedaron cubiertos con el Decreto 22826-J a fin de iniciar los procedimientos correspondientes ya sea, según la valoración del caso que debe hacerse, para seguir el procedimiento administrativo ordinario y luego, eventualmente, solicitar la nulidad del Decreto en aplicación del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, previo dictamen de esta Procuraduría en que se valore la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del mismo, o bien, recurrir al procedimiento de lesividad previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 10 y 35, previa declaratoria de la misma en vía administrativa.


Sin otro particular, me suscribo,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


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