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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 013 del 09/04/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 013
 
  Opinión Jurídica : 013 - J   del 09/04/1997   

O.J.-013-97


San José, 9 de abril de 1997


 


Señora


Marlen Gómez Calderon


Diputada


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


 


Estimada señora Diputada:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, tengo el gusto de referirme a su estimable oficio de 18 de marzo del año en curso, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el órgano competente para elegir los miembros de las Comisiones de Festejos Populares que se nombran en algunas Municipalidades del país. Concretamente, se nos solicita definir si tal atribución compete al Presidente del Concejo Municipal o al propio Concejo.


I) OBSERVACION PRELIMINAR:


   De previo a evacuar la consulta, resulta conveniente definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuente- mente, de los efectos del criterio que se emite.


   Tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades, la Procuraduría despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. Al respecto, el artículo 4º, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".


   De la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite dictamen a petición de un órgano de la Administración Pública. A los dictámenes así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de administración consultiva. Sobre el particular señala el artículo 2º de la supracitada ley:


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


   Ahora bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en materias que se relacionen específicamente con el ejercicio excepcional, por su parte, de función administrativa (cf. artículo 1.4.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.


   En lo que al presente caso se refiere, estimamos que la señora Diputada no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea. Empero lo anterior y a pesar de que, conforme al artículo 4º de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse la falta de competencia de la Procuraduría para conocer consultas formuladas por quienes no forman parte de la Administración Pública, este Despacho, en consideración a la investidura de la consultante y como una forma de colaboración con la Asamblea Legislativa, informa sobre el aspecto solicitado, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva.


II) NORMATIVA APLICABLE:


   Para dar respuesta al cuestionamiento formulado, consideramos necesario, de previo a entrar al fondo del asunto, citar las normas que regulan lo relativo al tema.


   En primer lugar, la Ley Nº 4286 de 17 de diciembre de 1968, señala en lo conducente:


" Artículo 1º: Corresponde a las corporaciones Municipales nombrar las comisiones para la realización de festejos populares. Esas comisiones serán integradas por un número no mayor de cinco miembros, que no disfrutarán de privilegio alguno por razón de tal nombramiento. Les corresponde a las auditorías o contadurías municipales, en su caso, revisar y aprobar la liquidación de cuentas de las comisiones de festejos populares y deberán rendir esa liquidación a la Contraloría General de la República, a más tardar sesenta días después de la fecha de terminación de los festejos para cuya realización fueron nombradas" (Así reformado por el artículo 9, inciso 119, de la Ley Nº 6700, Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 1882. Lo resaltado en negrita no es del original).


   Por su parte, el artículo 37, inciso g) del Código Municipal establece:


"Corresponde al Presidente del Concejo:


a) ...


g) Nombrar los miembros de las comisiones ordinarias y extraordinarias, procurando dar participación en ellas a las fracciones políticas representadas en la Corporación y señalarles plazo para que rindan sus dictámenes" (Lo resaltado en negrita no es del original).


   Finalmente, el artículo 53 del mismo Código Municipal establece:


"En la sesión del Concejo inmediata posterior a la elección anual de su Presidente, éste designará a los miembros de las Comisiones de Trabajo, quienes durarán en sus funciones un año.


En cada Concejo habrá cuando menos tres Comisiones:


De Hacienda y Presupuesto, de Obras Públicas y de Asuntos Varios.


Toda Comisión estará integrada cuando menos por tres miembros: dos de éstos deberán escogerse necesariamente de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrar estas Comisiones funcionarios o empleados de la municipalidad y personas ajenas a ella.


En ningún caso se podrá remunerar el trabajo en Comisión".


III.- ANALISIS DEL CASO:


   En relación con el órgano municipal competente para nombrar las comisiones para la realización de festejos populares, se observa cierta contradicción entre lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 4286 de 17 de diciembre de 1968, con lo que establecen los numerales 37 inciso g) y 53 del Código Municipal.


   No obstante, si analizamos en detalle e interpretamos en forma armónica lo dispuesto en ambas leyes, vemos que en realidad no existe tal contradicción. Simple y sencillamente, debemos distinguir dos situaciones diversas: la primera, referente a la competencia para decidir la creación de una comisión para la realización de festejos populares y la segunda en cuanto a la competencia para nombrar o designar sus miembros.


   En relación con la primera situación, tenemos que el órgano municipal competente para decidir la creación de una comisión para la realización de festejos populares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 4286, lo constituye el Concejo Municipal, órgano colegiado sobre el que recae la función de gobierno en los diferentes cantones del país.


   Recordemos que en las Corporaciones Municipales funcionan distintas comisiones de trabajo, las cuales se dividen en ordinarias y extraordinarias. Las primeras son permanentes y establecidas por ley (artículo 53, párrafo segundo del Código Municipal). Además de éstas, el Concejo Municipal puede decidir la constitución de comisiones extraordinarias o especiales. Precisamente, las comisiones para la realización de festejos populares tienen ese carácter extraordinario.


   Ahora bien, una vez que el Concejo Municipal ha decidido la creación de una comisión extraordinaria, el paso siguiente lo constituye el nombramiento de sus miembros. Tal atribución compete exclusivamente al Presidente del Concejo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 37 del Código Municipal. Ello es así en virtud del principio de legalidad que norma la actividad de los entes públicos y determina las atribuciones de sus funcionarios.


   En el ejercicio de tal competencia, el presidente debe procurar dar participación a las distintas fracciones políticas representadas en la Corporación (artículo 37, inciso g), del Código Municipal). Al respecto debe tener en cuenta también que toda comisión debe estar integrada cuando menos por tres miembros, dos de los cuales deben escogerse necesariamente de entre los regidores propietarios y suplentes, pudiendo integrar las comisiones funcionarios o empleados de la municipalidad y personas ajenas a ella (Artículo 53 del Código Municipal). En el caso particular de las comisiones que se integren para la realización de festejos populares, el número de sus miembros no podrá ser mayor de cinco (artículo 1º de la Ley N.º 4286).


IV. CONCLUSION:


   De conformidad con lo expuesto, en opinión de la Procuraduría General de la República -criterio no vinculante según se expresó supra, compete al Concejo Municipal decidir respecto a la creación o no de una comisión extraordinaria para la realización de festejos populares, al tiempo que es al Presidente Municipal a quien compete, en forma exclusiva, nombrar los miembros que integrarán dicha comisión.


Sin otro particular, se suscribe,


Cordialmente,


Lic. Omar Rivera Mesén,


PROFESIONAL III