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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 014 del 14/04/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 014
 
  Opinión Jurídica : 014 - J   del 14/04/1997   

OJ- 014-97


San José, 14 de abril de 1997


 


Doctor


Gerardo Trejos Salas


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Señor Presidente:


 


   Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, se da contestación a su atenta oficio fechado 01 de abril de 1997, donde consulta el criterio de esta Institución referente al texto sustitutivo del proyecto de ley denominado "Ley contra la violencia sexual", Expediente No. 12.730


 


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


 


   Para efectos de evacuar la consulta, se transcribe textualmente el texto sustitutivo y se agregan los comentarios pertinentes.


 


ASAMBLEA LEGISLATIVA


Comisión de Asuntos Jurídicos


Expediente 12.730


 


   Los Diputados Urcuyo Fournier, Aragón Barquero y Álvarez Desanti hacen la siguiente moción: Para que se tome el siguiente texto como TEXTO SUSTITUTIVO del proyecto en estudio:


 


La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica


Decreta:


Ley Contra la Violencia Sexual


 


ARTICULO 1.- Refórmase los artículos 64, 90, 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley 4573 del 4 de mayo de 1970, Código Penal de la República de Costa Rica, para que se lean de la siguiente manera:


 


"Artículo 64.- Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al juez competente, y éste facultativamente, conceder la libertad condicional cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoria; en este caso, el juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en el que conste si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. No podrá otorgarse el beneficio a aquellas personas sentenciadas por cometer delitos violentos contra la integridad física de las personas y cuyas sentencias sean mayores a diez años de prisión.


 


El Instituto de Criminología podrá también solicitar, en cualquier momento, la libertad condicional, si el juez hubiera denegado el beneficio cuando la persona privada lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de alguno de los casos mencionados en el párrafo anterior".


 


Comentarios:


 


Párrafo primero.


 


   La norma prohíbe el beneficio de la libertad condicional a quienes hubiesen cometido "delitos violentos" contra la integridad física de las personas y cuyas sentencias fuesen "mayores a diez años de prisión". No se especifica cuál es el alcance del término "delitos violentos", por cuanto existen algunos contra la vida humana cuya pena es menor a la indicada. Entre otros pueden citarse los siguientes delitos: 1) El aborto honoris causa (artículo 120). 2) El homicidio o lesiones en riña (artículo 139). Es por ello que el legislador ordinario debe expresar claramente cuáles delitos considera particularmente violentos contra la integridad física. La indefinición normativa obligaría a una definición jurisprudencial.


 


   Debe recalcarse que el proyecto se orienta a sancionar, con penas mayores que las actuales, la violencia sexual. Pero debe tenerse presente que el contenido de esta ley será ubicado en tres cuerpos legales: Código Penal, Código de Familia y Ley No. 4762, Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, donde perderían la unidad jurídica que ahora se pretende.


 


   Ha de tomarse en cuenta, asimismo, el principio de igualdad de los sentenciados ante el beneficio de la libertad condicional. Además, es preciso señalar que corresponde al Instituto Nacional de Criminología determinar la modificación de la conducta del interno y la posibilidad de que éste pueda incorporarse pacíficamente a la sociedad.


 


Párrafo segundo.


 


   Mantiene la competencia del Instituto Nacional de Criminología para que, en determinados supuestos, pueda solicitar al Juez el beneficio de la libertad condicional, acompañando la documentación pertinentes. Sin embargo, este Instituto es incompetente para solicitar el beneficio indicado si se trata de un sentenciado por delito violento contra la integridad física.


 


"Artículo 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien, su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias.


 


El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente resolverá y oirá el criterio del Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente cuando la solicitud se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Estos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales y, si no contestaran dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.


 


El Consejo de Gobierno no podrá conceder el beneficio a aquellas personas sentenciadas por cometer delitos violentos contra la integridad física de las personas y cuyas sentencias sean mayores a diez años de prisión".


 


Comentario


 


Párrafo primero.


   Mantiene la misma redacción que el artículo 90 del Código Penal vigente.


 


Párrafo segundo.


   Con variantes gramaticales mínimas, se conserva el mismo contenido del artículo 90 del Código Penal vigente. Convendría cambiar el término "organismo" por el de "órgano", por cuanto tanto el Instituto Nacional de Criminología como la Corte Suprema de Justicia son órganos, el primero administrativo-legal, y el segundo constitucional con funciones esencialmente administrativas.


 


Párrafo tercero.


   Establece una prohibición para que el Consejo de Gobierno conceda el beneficio del indulto en caso de delitos violentos contra la integridad física. Debe advertirse que el numeral 147 inciso 2) de la Constitución Política, establece como competencia del Consejo de Gobierno: "Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley". Se entiende que esa ley debe ser "regular", es decir conforme al parámetro de legitimidad constitucional. La negativa absoluta a conceder el indulto en caso de delitos violentos, sin considerar las circunstancias de cada caso ni el progreso experimentado por el interno, hace pensar en una posible irregularidad de la legislación propuesta en cuanto al indulto se refiere. En todo caso, es inconstitucional que una ley ordinaria, prohíba al Consejo de Gobierno el ejercicio de una competencia constitucional.


 


"Artículo 156.- Será reprimido con prisión de doce a dieciocho años, quien tuviere acceso carnal, sea por vía vaginal, anal u oral o introduzca dedos u otros objetos por vía vaginal o anal, en los siguientes casos:


 


1. Cuando la víctima sea menor de doce años.


2. Cuando la víctima se encuentre privada de razón o esté incapacitada física o mentalmente, sea en forma temporal o permanente.


3. Cuando se use la violencia corporal o la intimidación...


 


Comentario


   La norma precisa un poco más el tipo penal y agrava las penas. La competencia del legislador ordinario para la determinación de los tipos y las penas deriva del numeral 37 de la Constitución Política.


 


"Artículo 157.- La pena de prisión será de catorce a veinticinco años cuando el autor sea un ascendiente, descendiente consanguíneo, hermano, novio, compañero o esposo, así como cualquier otra persona conocida, que valiéndose de su relación de confianza con la víctima cometa el delito.


   La misma pena se aplicará si se produjera la muerte de la persona ofendida".


 


Comentario:


            La pena debería ser mayor si se ocasiona la muerte de la víctima.


 


"Artículo 158.- La pena será de catorce a veinticinco años de prisión, cuando por motivo de la violación, la víctima se vea afectada con un grave daño a la salud, cuando el delito sea realizado por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquella o cuando el hecho se cometa con el concurso de dos o más personas o lo realizaran los ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública, valiéndose de su condición."


 


Comentario:


   Por tratarse de personas que ejercen una influencia determinante en la víctima potencial, la pena debería ser aumentada.


 


"Artículo 159.- Se impondrá prisión de seis a diez años al que tenga acceso carnal, sea por vía vaginal, anal u oral o introduzca dedos u otros objetos por vía vaginal o anal, aún con el consentimiento de la víctima, cuando ésta sea mayor de doce años y menor de quince".


 


Comentario:


   La nueva redacción de esta norma ofrece una aplicación mayor que la vigente, y evita la discriminación eventual que ofrece la frase "con mujer honesta aun con su consentimiento".


 


"Artículo 160.- Se impondrá prisión de diez a dieciocho años cuando en el artículo anterior, medie alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 157 y 158 o se produzca la muerte de la víctima".


 


Comentario:


            Es razonable aumentar la pena cuando existe una relación de confianza entre agresor y víctima, por cuanto esta relación facilita la comisión del delito que se sanciona.


 


"Artículo 161.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años al que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.


Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de ocho a catorce años".


 


Comentario:


   Es razonable el aumento de la pena cuando median las circunstancias de los artículos 156, 157 y 158.


 


ARTICULO 2.- Reformase el artículo 48 del Código de Familia, para agregar un nuevo inciso 9) que dirá lo siguiente:


 


"Artículo 48.-


.....


9) La violación de uno de los cónyuges o alguno de los hijos por el otro cónyuge".


 


Comentario:


   La violación como motivo para decretar el divorcio, en los términos propuestos por la norma, resulta necesario, pues ese comportamiento sexual sancionado degenera el matrimonio cuya base esencial es la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.


 


ARTICULO 3.- Reformase el artículo 8 de la Ley No. 4762, Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, para agregar un nuevo inciso d), que dirá lo siguiente:


 


"Artículo 8.-


...


d) Tratamiento de los ofensores sexuales. El Instituto Nacional de Criminología elaborará los tratamientos psicológicos especializados, necesarios para el mejor tratamiento de los ofensores sexuales.


Asimismo, el Instituto deberá informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Gracia y a la Defensoría de los Habitantes, sobre el progreso de aquellas personas sometidas a estos tratamientos."


 


Comentario:


   En el informe no sólo debe expresarse el progreso experimentado por el ofensor sexual sino también el retroceso que pueda sobrevenir y sus causas, haciéndose, en todos los casos, una evaluación de los tratamientos psicológicos especializados que han sido utilizados.


 


ARTICULO 4.- Rige a partir de su publicación".


 


   Del señor Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA