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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 021 del 02/06/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 02/06/1997   

O.J. 021-97


San José, 02 de junio de 1997


 


Doctor


Gerardo Trejos Salas


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Señor Presidente:


 


   Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, se da contestación a su atento oficio CJ-03-05-97, donde consulta el criterio de esta Institución en relación a la:


 


"Reforma a los artículos 119 y 126 del Código de Familia y Adición de varias normas procesales a ese cuerpo de leyes", Expediente No. 11.932.


 


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


 


   Para efectos de evacuar la consulta, se transcribe textualmente el proyecto de reforma consultado y se agregan, cuando se considera pertinente, los comentarios correspondientes.


 


PROYECTO DE LEY


REFORMAS A LOS ARTICULOS 119 A 126 DEL CODIGO DE FAMILIA Y ADICION DE VARIAS NORMAS PROCESALES


A ESE CUERPO DE LEYES


(Expediente No. 11.932)


 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


REFORMAS A LOS ARTICULOS 119 A 126 DEL CODIGO DE FAMILIA Y ADICION DE VARIAS NORMAS PROCESALES


A ESE CUERPO DE LEYES


 


            ARTICULO 1.-Deróganse los artículos del 119 al 126 inclusive del Código de Familia y refórmense los artículos 100 a 118 inclusive, para que se lean de la siguiente manera:


 


"CAPITULO VI


FILIACION POR ADOPCION


 


Artículo 100.- Derecho del menor a permanecer en el ámbito de su propia familia.


 


   Todo menor tiene derecho a crecer, ser educado y atendido al amparo y bajo la responsabilidad de su familia consanguínea, y sólo podrá ser adoptado en las circunstancias que este Código determine.


 


Comentario:


 


   El artículo 51 de la Constitución Política señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe protegerla.


 


Artículo 101.- Clases de adopción.


 


   La adopción puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta es la que se decreta a solicitud de ambos cónyuges y sólo ellos pueden adoptar en esta forma cuando tengan un hogar estable. Para tal efecto deberán vivir juntos y proceder de consuno.


 


   Si el adoptante es único, la adopción es individual.


 


Artículo 102.- Requisitos generales para todo adoptante.


 


Para adoptar se requiere:


 


a) Ser legalmente capaz.


b) Ser mayor de veinticinco años de edad, excepto los cónyuges que tengan más de cinco años de casados.


c) Poseer condiciones familiares, morales, sicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.


 


Comentario:


Inciso b). No basta el número de años de casado. Se requiere que esa relación haya sido estable. Podría ocurrir que tengan cinco años de casados, pero con interrupciones por inestabilidad de los cónyuges, lo que no convendría al futuro adoptado.


 


Artículo 103.- Adoptante individual casado.


 


   El adoptante individual casado necesita el consentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando dicho cónyuge adoleciere de enajenación mental o hubiere sido declarado interdicto, ausente o muerto


presunto.


 


   Si el cónyuge no pudiere ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante la publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el que se le concederán treinta días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento. En caso de separación de hecho quedará al prudente arbitrio del Tribunal aprobar o improbar la adopción.


 


   La adopción que se decrete sin el consentimiento del cónyuge del adoptante es nula.


 


   En los casos del párrafo primero de este artículo, el otro cónyuge posteriormente podrá adoptar al menor, si reúne los requisitos establecidos en este Código, con lo cual, en adelante, la adopción surtirá todos los efectos de la conjunta.


 


Comentario:


 


   En párrafo final, en relación al primero, no indica la situación del adoptante individual que contrae nuevas nupcias.


 


Artículo 104.- Adoptados.


 


   Podrán ser adoptados únicamente los menores de edad. Por excepción será posible la adopción de un mayor de edad cuando hubiere existido una situación de acogimiento o de convivencia, iniciada antes que el adoptando hubiere alcanzado la mayoridad. En la adopción se dará preferencia a los menores que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:


 


a) Ser hijos de padres desconocidos.


b) Los declarados en estado de abandono.


También se dará preferencia para ser adoptados a los menores que sean huérfanos de padre y madre y los que sean hijos de uno de los cónyuges.


 


Artículo 105.- Diferencia de edades.


 


   El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá respecto del adoptante de menor edad.


 


   En el caso de adopción por un solo cónyuge, la diferencia deberá existir también con el consorte del adoptante.


 


   La edad de cada adoptante no puede superar en más de cuarenta y cinco años a la del adoptado, pero este límite no impedirá la adopción del hijo de uno de los cónyuges, la de un pariente de cualquiera de ellos, ni la del menor que hubiere convivido con los adoptantes por más de dos años.


 


Comentario:


 


Párrafo tercero.


 


   Debe indicarse hasta que grado de parentesco se admitirá la adopción en los supuestos de esta norma.


 


Artículo 106.- Consentimiento.


 


   Para la adopción de un menor es necesario el consentimiento expreso de los padres a cuya patria potestad se encontrare sometido. Cuando la patria potestad sea ejercida por menores de edad, el consentimiento deberá ser prestado por ellos con anuencia de su representante legal, o en su defecto, con la autorización del representante legal del Patronato Nacional de la Infancia.


 


   La facultad de consentir es indelegable.


 


   Cuando se trate de adopción de menores huérfanos de padre y madre, declarados en estado de abandono, hijos de padres desconocidos o cuyo paradero se ignora, el consentimiento deberá prestarlo el representante legal del Patronato Nacional de la Infancia por sí o por medio de delegado especialmente facultado para cada caso.


 


   El mayor de doce años debe también manifestar su consentimiento con la adopción, aun cuando cumpliere la edad indicada durante el transcurso del procedimiento.


 


Comentarios:


 


Párrafo primero. Debe considerarse el caso de que uno de los cónyuges haya fallecido.


 


Párrafo segundo. Es necesario considerar la posibilidad de que el padre o la madre, se encuentren en estado de interdicción declarada, o padeciendo una enfermedad que impida externar ese consentimiento.


 


Párrafo cuarto. Cuando el niño pueda expresarse, sin interesar la edad, debe manifestar su consentimiento y explicar su caso. Ello podría descubrir tratos degradantes o intereses muy particulares que no beneficiarían al menor.


 


   La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley No. 7184 de 18 de julio de 1990 dispone en sus artículos 1 y 3 inciso 1):


 


"Artículo l. Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".


 


"Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".


 


Artículo 107.- Irrevocabilidad del consentimiento.


 


   Una vez firme la resolución que decreta la adopción, el consentimiento y la conformidad son irrevocables, pero antes de ello cabe la retractación por causas justificadas apreciadas por el juez, quien para resolver consultará los principios fundamentales de aplicación e interpretación de este Código y a los principios consagrados en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.


 


Comentario:


   Debe especificarse el término "antes", indicando si la "retractación" debe ser antes de que se dicte la resolución jurisdiccional. Además, conviene indicar el derecho de recurrir de los solicitantes de la adopción, en caso de que el juez dicte su resolución favorable a la retracción.


 


Artículo 108.- Varias adopciones. Limitaciones


 


   Nadie podrá adoptar a más de tres personas, salvo que se trate de un grupo de hermanos, en cuyo caso todas las adopciones deben tramitarse necesariamente en un solo expediente.


 


   Con el objeto de controlar el impedimento a que se refiere el párrafo anterior, el Registro Civil llevará un registro de adoptantes en el que se consignarán únicamente, los datos personales de los adoptantes y del adoptado, la autoridad judicial que aprobó la adopción y el número del expediente en que se dio esa aprobación.


 


   Sólo a solicitud del propio interesado en adoptar, del Patronato Nacional de la Infancia o de la autoridad judicial, el Registro podrá certificar si dicho interesado se encuentra o no inscrito en el registro de adoptantes. Los notarios no podrán expedir documentos con dichos datos.


 


Artículo 109.- Lapso de convivencia para adoptar a un menor determinado.


 


   Cuando se pretenda adoptar a un menor determinado, porque éste ha convivido con su adoptante, dicha convivencia deberá haber durado, por lo menos, dos años.


 


   El transcurso de tal lapso no se exigirá si el adoptado es pariente del adoptante.


 


Comentarios:


 


Párrafo primero:


 


   Es necesario efectuar todos los estudios, a fin de determinar la normalidad en esa relación de convivencia. Se podría evitar consolidar una relación de servidumbre o de degradación (artículo 20 constitucional). Y en este sentido, cobra especial relevancia el consentimiento del menor que pueda expresarlo (sin interesar su edad), y la información que pueda suministrar sobre su convivencia con los potenciales adoptantes.


   Se entiende que la norma jurídica debe garantizar que la información y el consentimiento del menor deben darse sin presiones y en presencia únicamente de las autoridades competentes.


 


Párrafo segundo:


 


   Debe mantenerse el tiempo para seguridad del menor.


 


Artículo 110.- Adopción por el tutor o curador.


 


   El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo mientras no hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas de su administración.


 


Comentario:


   En el caso del tutor o curador debe exigirse un control adecuado, en virtud de la autoridad, influencia y sujeción que puede ejercer sobre el pupilo.


 


Artículo 111.- Efectos de la adopción, estado de familia.


 


   La adopción, crea, entre el adoptante o adoptantes, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los hijos. Además, los adoptados entrarán a formar parte de las familias consanguíneas del adoptante o adoptantes para todo efecto.


 


   La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.


 


   Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.


 


Artículo 112.- Apellidos del adoptado.


 


   El adoptado, en forma conjunta, llevará como primer apellido, el primero del adoptante, y como segundo, el primero de la adoptante.


 


   El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.


 


Artículo 113.- Subsistencia de impedimentos matrimoniales en la familia consanguínea.


 


   Para el adoptado continuarán vigentes, respecto de su familia consanguínea, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco.


 


Artículo 114.- Impedimentos matrimoniales en la familia adoptiva.


 


   Es nulo el matrimonio contraído entre:


 


a) El adoptante y su adoptado o algún descendiente de éste.


b) El adoptado y algún ascendiente o descendiente del adoptante.


c) Los hermanos adoptivos.


 


Comentarios:


Incisos a) y b): Debería especificarse hasta que grado de ascendencia o descendencia operará la nulidad del matrimonio, o si ésta alcanza todos los grados existentes.


 


Artículo 115.- Constitución e irrevocabilidad.


 


La adopción es irrevocable y se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta.


 


Artículo 116.- Nulidades.


 


   Es nula la adopción que se decreta:


a) Por funcionario que carezca de competencia en la materia.


b) Sin el consentimiento o el asentimiento, en su caso, de cualesquiera de las personas a quienes corresponda otorgarlos.


c) Si el adoptante fuere absolutamente incapaz.


ch) Mediando fuerza o fraude.


 


   La falta de formalidades o de requisitos legales que no estén especialmente sancionados con nulidad en esta ley, no invalidará la adopción.


 


Comentario:


Inciso ch): Debería incluirse también el error.


 


Artículo 117.- Requisitos especiales para la adopción por personas no domiciliadas en el extranjero.


 


   Los matrimonios no domiciliados en la República sólo podrán adoptar a un menor siguiendo el pronunciamiento establecido en esta ley y, además de los requisitos generales, deberán comprobar los siguientes:


 


a) Que tienen por lo menos cinco años de casados.


b) Que reúnen los requisitos personales para adoptar exigidos por la ley de su domicilio.


c) Que una institución pública o estatal de su domicilio velará por el interés del adoptado.


 


Comentarios:


Párrafo primero: No se hace distinción entre matrimonios propiamente extranjeros radicados en el exterior, y matrimonios de costarricenses, también radicados en el exterior.


 


Inciso a): No es suficiente cinco años de casados, sino que, además, la relación matrimonial haya sido normal y establece.


 


Artículo 118.- Estudios sociales y sicológicos de las personas domiciliadas en el extranjero.


 


   Los estudios sociales y sicológicos a que deben someterse los adoptantes extranjeros no domiciliados en Costa Rica si se efectúan fuera del país, deben ser realizados por especialistas de una institución pública o estatal del lugar del domicilio de los adoptantes, dedicada a velar por la protección de la infancia o la familia, o por profesionales cuyos dictámenes sean respaldados por una entidad de tal naturaleza."


 


Comentario: Deben agregarse los estudios económicos y de salud en general.


 


            ARTICULO 2.- Adicionase un Libro Segundo, titulado: "De los procedimientos familiares" al Código de Familia, en el que se consignarán, entre otras, las siguientes disposiciones:


 


"LIBRO SEGUNDO


DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES


CAPITULO I


DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ADOPCION


 


Artículo 1.- Competencia y finalidades.


 


   El Patronato Nacional de la Infancia es la entidad competente para ejecutar el procedimiento administrativo regulado en este capítulo, el cual tendrá por finalidades principales:


 


a) Determinar a los menores que reúnan las condiciones para ser adoptados.


b) Seleccionar entre las personas que pretenden adoptar, las que aseguren en mayor grado el bienestar y desarrollo integral del adoptado.


 


   Este procedimiento precederá al judicial de constitución de la adopción.


 


Comentarios:


 


Párrafo primero: En lugar del término "entidad", debería utilizarse "ente público menor".


 


Inciso b): Aclarar que el procedimiento administrativo no vincula al juez jurisdiccional.


 


Artículo 2.-Atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia.


 


   Para obtener las finalidades del procedimiento administrativo, corresponden al Patronato Nacional de la Infancia las siguientes atribuciones:


 


a) Orientar a los padres consanguíneos sobre las consecuencias legales y personales de la adopción.


b) Practicar en los adoptados los estudios que ordena esta ley, siempre que aquéllos no se encuentren internados en centros oficiales o privados.


c) Practicar en los adoptantes los estudios prescritos en este Código y calificar los presentados con el mismo objeto.


Ch) Seleccionar las familias o personas que pueden adoptar menores y emitir los respectivos dictámenes.


d) Dictaminar si la adopción que se solicite para un menor determinado, conviene a los intereses de este.


e) Organizar sistemas de control de la situación en que se encuentren los menores adoptados.


f) Organizar y mantener actualizados los registros de los menores que reúnen las condiciones para ser adoptados y de los postulantes a adoptar.


g) Recopilar y mantener actualizada toda la información pertinente a los distintos regímenes de la adopción, vigentes en los países que reciben adoptados.


h) Organizar un sistema de estadística nacional sobre la institución adoptiva.


i) Dictar los reglamentos, instructivos y resoluciones en relación con las atribuciones que esta ley le encomienda.


j) Practicar los estudios que se indican en el artículo siguiente.


k) Las demás previstas en la ley y en el reglamento.


 


Comentarios:


 


Inciso a): Convendría ordenar al Patronato Nacional de la Infancia la elaboración de un "manual", que se actualizará con las reformas legales futuras, donde se indiquen claramente las consecuencias legales de la decisión que se va a tomar, y se señalen y transcriban las normas aplicables. Tal manual se explicará y entregará a los padres consanguíneos con antelación al inicio de los procedimientos administrativos, haciéndose constar la fecha de la entrega en el expediente que al efecto se levantará.


 


Inciso b): No parece razonable excluir de los estudios a los menores internados en centros oficiales o privados.


 


Inciso d): Debe dictarse una resolución administrativa fundamentada.


 


Inciso e): No se indican qué tipos de control se establecerán ni la forma de evaluación de éstos.


 


Artículo 3.-Estudios sobre el menor.


 


   Todo menor, antes de ser adoptado, deberá ser sometido a un diagnóstico integral, a fin de determinar su identidad, situación legal, necesidades afectivas, sicológicas, morales, educativas, de salud y sociales.


 


   Tratándose de menores internados en centros oficiales o privados, el estudio en referencia debe ser iniciado inmediatamente que el menor ingrese al centro y deberá ser actualizado periódicamente.


 


   El Patronato Nacional de la Infancia determinará la clase de especialistas que deberán integrar los equipos multiprofesionales que efectuarán dichos estudios y los aspectos que debe comprender el diagnóstico. Este proceso deberá someterse a evaluaciones periódicas y tomar las medidas necesarias para hacerlo más eficiente.


 


Comentario:


 


Párrafo primero: Debe agregarse su situación económica.


 


Artículo 4.-Emancipación de abandonados.*


 


Si de los estudios realizados apareciere que un menor en proceso de adopción se encuentra en estado de abandono, el Patronato Nacional de la Infancia deberá declarar administrativamente el estado de abandono de conformidad con su Ley Orgánica.


 


Artículo 5.-Adopción del menor que tiene familia.


 


   Cuando los padres o, en su defecto, los parientes de un menor, dentro del cuarto grado de consanguinidad, por motivos justificados y de conveniencia para éste, quisieren que fuese adoptado, se presentarán personalmente al Patronato Nacional de la Infancia exponiendo verbalmente o por escrito esas circunstancias, indicando el nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del menor y la identidad y referencias del representante si lo hubiere.


 


   El Patronato Nacional de la Infancia designará los especialistas que realizarán el estudio social del menor, regulado en este Código, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días. Entre tanto, el menor continuará bajo el cuidado de sus parientes o representantes.


 


Artículo 6- Consentimiento. Audiencia.


 


  La aptitud de un menor para ser adoptado y la conveniencia de su adopción, serán establecidas por el Patronato Nacional de la Infancia oyendo a todas las personas que de acuerdo con esta ley deban expresar su consentimiento; y, en su caso, al menor que no haya cumplido doce años, será simplemente oído por el juez sobre su conformidad, si tuviere suficiente juicio.


 


Comentario:


 


   Ver observaciones, en cuanto a la edad de los menores para consentir, indicadas en el artículo 106 párrafo cuarto.


Eliminar: "si tuviere suficiente juicio".


 


Artículo 7.-Inscripción en el registro de adoptados.


 


   Cuando de los estudios realizados se estableciere que un menor, en los casos previstos en esta ley, reúne las condiciones y se han cumplido los requisitos para ser adoptado, se ordenará su inscripción en el registro que se lleve al efecto, salvo que se trate de la adopción de un menor determinado.


 


Artículo 8.-Estudios sobre adoptantes.


 


   Las personas interesadas en adoptar un menor, deberán someterse a los estudios necesarios para establecer su aptitud para ese efecto, de acuerdo con las regulaciones de esta ley para cada clase de adopción.


 


   Únicamente profesionales debidamente autorizados en las disciplinas correspondientes podrán efectuar dichos estudios, los cuales deberán haberse practicado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el siguiente artículo. Los mismos estudios, en los casos en que este Código determina, podrán ser realizados por profesionales del Patronato Nacional de la Infancia.


 


Artículo 9.-Solicitud sobre aptitud para adoptar.


 


  Quien pretenda que se establezca su aptitud para adoptar, deberá solicitarlo por escrito al Patronato Nacional de la Infancia.


 


   La solicitud deberá contener: el nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual del adoptante y, en su caso, el nombre y residencia del cónyuge que deba dar su consentimiento; y en ella se deberán expresar los motivos que inducen al peticionario a adoptar la eventual disposición de adoptar menores que sean hermanos.


 


Comentario:


 


   Entre los requisitos de la solicitud debe incluirse el estado financiero o ingresos.


 


Artículo 10.-Documentos anexos a la solicitud.


 


   La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:


 


a) Los estudios a que se refiere el artículo 8 del presente capítulo y los demás que establezcan la aptitud del solicitante para adoptar, salvo que se pida que el Patronato Nacional de la Infancia los practique.


b) Certificación de la partida de nacimiento del adoptante.


c) Certificación de la partida de matrimonio, en caso de adopción conjunta o de adoptante casado.


ch) Constancia médica reciente sobre las condiciones de salud del adoptante.


 


Comentario:


Inciso ch): Debe especificarse qué exámenes médicos deben aportarse.


 


Artículo 11.- Análisis de la solicitud.


 


   Toda solicitud sobre aptitud para adoptar deberá ser analizada dentro de los tres días siguientes al de su presentación.


 


   Si adoleciere de errores, omisiones o insuficiencias, o no fuere acompañada de los documentos señalados en el artículo anterior o de los que legitiman la personería del solicitante cuando éste no gestione por derecho propio, se prevendrá al peticionario que dentro del término que se le señale, el cual no podrá exceder de treinta días, corrija los errores, subsane las omisiones o insuficiencias, presente los indicados documentos o legitime la personería; si no lo hiciere dentro del plazo señalado, se declarará inadmisible la solicitud.


 


Comentarios:


 


Párrafo primero: El término de "tres días" para analizar la solicitud es insuficiente, tomando en consideración el volumen de trabajo administrativo.


 


Párrafo segundo: No se precisa el extremo menor del plazo para evitar arbitrariedades administrativas.


 


Artículo 12.- Admisión de la solicitud.


 


   Si la petición reúne los requisitos legales y va acompañada de los documentos exigidos, el Patronato Nacional de la Infancia admitirá la solicitud y ordenará la calificación de los estudios de los adoptantes, o en su caso, que los practiquen especialistas de la entidad. El plazo para la calificación no deberá exceder de treinta días, y el de la práctica de los estudios de sesenta.


 


Comentario:


 


   No se indica qué órgano del Patronato Nacional de la Infancia, es el encargado de admitir la solicitud y calificar los estudios correspondientes.


 


Artículo 13.- Inscripción en el registro de adoptantes.


 


   Si de los estudios hechos respecto del adoptante se estableciere que sí reúne las condiciones y los requisitos para adoptar, se ordenará su inscripción en el registro que se lleve al efecto, salvo si se tratare de la petición de adopción de un menor determinado.


 


Artículo 14.- Selección de adoptantes.


 


   El Patronato Nacional de la Infancia, con base en métodos técnicos, seleccionará entre las personas o familias inscritas en el registro de adoptantes, aquella que sea más adecuada para las necesidades de cada menor incluido en el registro de adoptados.


 


   En el proceso de selección se aplicarán las siguientes reglas: los matrimonios serán preferidos a las personas solteras, viudas o divorciadas; los residentes en el país serán preferidos a los residentes en el extranjero; los adoptantes que residan en países con características culturales semejantes a las costarricenses serán preferidos a los de otros países; los adoptantes más jóvenes serán preferidos a los de mayor edad. En todo caso se preferirá a quienes adopten menores hermanos entre sí, cuando entre ellos existen vínculos afectivos que justifiquen mantenerlos juntos.


 


   Estos criterios serán armonizados en la mejor forma posible y se podrán tomar en consideración otras reglas técnicas, siempre y cuando se satisfagan los intereses del menor.


 


Artículo 15.- Dictamen.


 


   Concluido el proceso de selección y si se cumplen los requisitos exigidos por esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia emitirá dictamen el cual deberá ser debidamente motivado.


 


Artículo 16.- Adopción de un menor determinado.


 


   Cuando se pretenda adoptar a un menor determinado, la solicitud se presentará en la forma prescrita en el artículo 9 y deberá expresar, además, el nombre, edad, nacionalidad y residencia habitual del menor, de sus progenitores, parientes o personas con quienes convive y del guardador, en su caso, debiéndose acompañar de los documentos requeridos por el artículo 10 y de la certificación de la partida de nacimiento del menor.


 


   Será aplicable al análisis y admisión de esta solicitud lo que disponen los artículos 11 y 12 y en la providencia de admisión, el Director del Patronato Nacional de la Infancia ordenará que especialistas de la institución practiquen el estudio del menor indicado en el primer párrafo del artículo 3, dentro de un plazo no mayor de sesenta días.


 


   Cuando dos o más parientes de un menor determinado lo pretendan adoptar, excluyéndose unos a otros, el Patronato Nacional de la Infancia preferirá a los de más cercano parentesco con el menor, excepto cuando en interés del adoptado deba prevalecer alguno de los criterios de selección indicados en el artículo 14 del presente capítulo.


 


   Concluido el trámite, el Director del Patronato Nacional de la Infancia emitirá dictamen expresando si la adopción que se solicita es conveniente al menor o no lo es.


 


Artículo 17.- Notificación de dictamen. Plazo para iniciar diligencias judiciales.


 


   Cada uno de los dictámenes a que se refieren los dos artículos anteriores, serán notificados al respectivo adoptante y si le fuere favorable deberá iniciar las correspondientes diligencias judiciales dentro de los treinta días siguientes al de dicha comunicación. Para este efecto el Director del Patronato Nacional de la Infancia o sus representantes legales ordenarán certificar dicho dictamen y cualquier otro pasaje o instrumento que pudiere ser utilizado en las diligencias judiciales, dentro de los ocho días siguientes a la notificación.


 


   La no iniciación de las diligencias judiciales en el plazo indicado, deja sin efecto la solicitud de diligencias de adopción.


 


Comentario al párrafo primero:


   No se establece ningún recurso contra el o los dictámenes.


 


Artículo 18.- Acción judicial.


 


   No obstante que el Director del Patronato Nacional de la Infancia dictamine que no es conveniente a los intereses de un menor determinado, la adopción que de él se pretende, el peticionario previo agotamiento del trámite regulado en este capítulo, podrá iniciar las diligencias judiciales de adopción y será el juez quien determine lo que más convenga a los intereses del menor. En tal caso, el Patronato Nacional de la Infancia, a petición del juez competente, le remitirá certificación de su dictamen desfavorable así como de los estudios, pasajes o instrumentos a que se refieren los artículos 15 y 17.


 


Comentario:


   Debe indicarse con toda precisión el acto con el cual se da por agotada la vía administrativa.


 


Artículo 19.- Derecho a ser informado.


 


   Vencidos los plazos a que se refieren los artículos 8, 11 y 12, los solicitantes tendrán derecho a informarse sobre las razones por las cuales no se han practicado los estudios, no se han calificado los mismos, no se ha efectuado la inscripción en el correspondiente registro, o no se ha emitido el dictamen respectivo.


 


Artículo 20.- Recurso.


 


   Los solicitantes podrán interponer recurso de revocatoria ante el Director del Patronato Nacional de la Infancia de cualquier providencia que consideren lesiva a sus intereses, dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.


 


CAPITULO II


DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA ADOPCION


 


Sección Primera


De la constitución de la adopción


 


Artículo 21.- Juez competente.


 


   Es competente para conocer de las diligencias de adopción, el juez de primera instancia con jurisdicción en materia familiar del lugar de la residencia habitual del adoptado.


 


   Se considera residencia habitual del adoptado el lugar donde está permanentemente.


 


Artículo 22.- Solicitud.


 


   La solicitud de adopción debe contener:


 


a) El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual del o de los adoptantes y, en su caso, el nombre y residencia del cónyuge que deba dar su consentimiento.


b) El nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del menor que se trata de adoptar.


c) El nombre y residencia de los padres o guardadores del adoptado, salvo que se tratare de menores abandonados.


ch) Relación de los hechos relevantes para pretender la adopción, particularmente los que se refieren al cumplimiento de los requisitos legales para adoptar, e indicación de las circunstancias que la motivan y justifican.


d) Indicación de las pruebas que se presenten con la solicitud y de las que se ofrezcan para establecer los extremos de la petición.


 


   Se acompañarán copias de la solicitud para cada una de las personas que deban consentir y otra para el Director del Patronato Nacional de la Infancia.


 


Artículo 23.- Documentación.


 


   Con la solicitud de adopción deben presentarse los siguientes documentos:


 


a) Las certificaciones que indica el párrafo 1) del artículo 17 del Libro II de este Código.


b) Certificaciones de las partidas de nacimiento del adoptado y del adoptante.


c) Certificación de la partida de matrimonio en los casos de adopción conjunta o de adoptante casado.


ch) Certificación de la sentencia que declare la emancipación judicial del menor en estado de abandono.


d) Constancia médica reciente de buena salud del adoptante.


e) Inventario menos solemne en caso de que el adoptado tenga bienes.


f) En su caso, certificación de que las cuentas de administración del guardador han sido aprobadas por el juez competente.


 


Comentario:


 


Inciso d): Debe precisarse qué clase de exámenes médicos para efectos de proteger al menor.


 


Artículo 24.- Calificación de la solicitud.


 


   La solicitud será calificada por el juez dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.


 


   Es aplicable al procedimiento judicial lo que dispone el párrafo 2o. del artículo 11 del capítulo referente a los procedimientos administrativos para la adopción.


 


Artículo 25.- Citación.


 


   Admitida la solicitud, el juez señalará el día y la hora en que deba celebrarse una audiencia común, y para tal efecto citará, bajo pena de nulidad, a las personas que, según esta ley, deban manifestar su consentimiento o conformidad con la adopción. La citación deberá hacerse por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia, mediante entrega de la copia de la solicitud y de una esquela contentiva de la resolución correspondiente.


 


Artículo 26.- Audiencia común.


 


   La audiencia deberá celebrarse con las personas que asistan. Si alguno de los citados no compareciere, el juez los citará nuevamente; pero si transcurre el plazo de treinta días y no compareciere, dará por concluidas las diligencias y desestimará la petición.


 


   En la audiencia el juez explicará a los citados el propósito de la misma y los efectos jurídicos de la adopción, y recibirá de ellos personalmente el consentimiento. El Director del Patronato Nacional de la Infancia dará su consentimiento conforme con lo prescrito en el artículo 106.


 


   Si alguno de los citados negare su consentimiento o conformidad, el juez dará por terminadas las diligencias.


 


Comentarios:


 


Párrafo primero: No se indica si hay recurso contra lo resuelto por el juez.


Párrafo segundo: No se indica si hay recurso contra lo resuelto por el juez.


 


Artículo 27.- Otras personas que deben o pueden ser oídas.


 


   El juez citará para otra audiencia, bajo pena de nulidad, al padre del menor reconocido, a sus progenitores aun cuando hubiesen sido suspendidos o privados de la patria potestad y al guardador del adoptado, si lo hubiere, para oírlos personalmente en relación con la adopción solicitada, salvo caso de interdicción, ausencia o muerte presunta declaradas de dichas personas.


 


   Podrán oír también a cualquier persona que a su parecer pueda aportar elementos de juicio sobre la conveniencia o inconveniencia de la adopción para el menor y al propio adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.


 


Comentario:


 


Párrafo segundo:


   Eliminar la frase: "si tuviere suficiente juicio". Ver observaciones al artículo 106 párrafo cuarto.


 


Artículo 28.-Función investigadora del juez.


 


   El juez podrá, en cualquier estado del trámite, practicar las diligencias que estime necesarias, ampliar las informaciones sobre la personalidad del adoptante, sus circunstancias familiares, morales y económicas, los motivos que lo inducen a adoptar, sus aptitudes para cuidar y educar al adoptado y, además, sobre la identidad del menor, su actitud o condiciones para ser adoptado.


 


Comentario:


 


   Debe agregase, en cuanto a las circunstancias, los exámenes de salud.


 


Artículo 29.- Fallecimiento de uno de los cónyuges solicitantes.


 


   Si la adopción solicitada fuere conjunta y falleciere uno de los cónyuges antes de que se pronuncie la resolución definitiva, el juez podrá decretar la adopción en forma individual en relación con el cónyuge superviviente, si fuere lo que más conviene a los intereses del menor.


 


Artículo 30.- Incidente que requiera prueba.


 


   Si en el curso de las diligencias se alegare una nulidad que requiera prueba, el juez la recibirá dentro del término de cuatro días común a las partes.


 


Artículo 31.- Resolución definitiva.


 


   Concluidas las audiencias y demás actuaciones, el juez, por resolución definitiva debidamente motivada, decretará la adopción o la declarará sin lugar.


 


Artículo 32.- Recursos.


 


   La resolución definitiva sólo admitirá recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Familia, que deberá interponerse dentro del término perentorio de tres días, contados desde el siguiente al de la respectiva notificación.


 


   Dicho recurso se tramitará y fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 del Código Procesal Civil. La resolución que se dicte no tendrá recurso alguno.


 


Artículo 33.- Ejecutoriedad.


 


   Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, la resolución quedará ejecutoriada y el juez, de oficio, deberá declararla así.


 


Artículo 34.- Entrega del menor.


 


   Ejecutoriada la sentencia que decrete la adopción, el adoptante comparecerá personalmente a la audiencia que se le señale para la entrega del adoptado, en la cual el juez le explicará los derechos y obligaciones que como adoptante le corresponden.


   En la adopción conjunta bastará que uno de los cónyuges comparezca a recibir al menor.


 


Sección Segunda


Procedimiento para pedir la nulidad de adopción


 


Artículo 35.- Procedimiento.


 


   La nulidad de la adopción se tramitará en juicio sumario. En este juicio no tendrá valor de plena prueba la confesión de la causal de la nulidad alegada.


 


Artículo 36.- Legitimación activa. Caducidad


 


   La nulidad de una adopción por incompetencia por razón de la materia del funcionario que la decretó, podrá ser alegada u opuesta por todo interesado, en cualquier época o circunstancia.


 


   La nulidad de la adopción por falta de consentimiento únicamente podrán alegarla las personas que conforme con esta ley debieron otorgarla.


 


   En las situaciones de fuerza o fraude, además del adoptado podrá demandar la nulidad la persona agraviada, si en el curso del procedimiento estuvo impedida para denunciarla por cualquiera de dichas situaciones.


 


   En cualquier otro caso, la acción de nulidad será ejercida por el Patronato Nacional de la Infancia o por la Procuraduría General de la República.


 


   La acción de nulidad, salvo el caso del primer párrafo de este artículo, caduca en un plazo de tres años, contados a partir del momento en que los hechos que le motiven acontecieren o a partir del momento en que el interesado en hacerle valer haya tenido conocimiento de ellos.


 


Artículo 37.- Daños.


 


   La nulidad de la adopción no alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos, pero el juez, en la sentencia que anule una adopción, impondrá al responsable que hubiere causado la nulidad por culpa o dolo, el pago de los daños materiales y morales causados, si así se hubiere solicitado y probado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


 


   La determinación específica de los daños, su liquidación y su cobro, se gestionarán por la vía de ejecución de sentencia, ante el juez que anuló la adopción.


 


Artículo 38.- Intervención necesaria del Director del Patronato Nacional de la Infancia.


 


   El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procedimientos judiciales relacionados con la adopción de menores o incapaces, y podrá intervenir por sí o por medio de sus delegados.


 


   En la resolución que admita la solicitud o demanda, se ordenará la notificación al Director del Patronato Nacional de la Infancia y la entrega de la copia correspondiente.


 


   Para toda la audiencia o diligencia de prueba que deba practicarse en el curso del procedimiento, se notificará y citará al Director del Patronato Nacional de la Infancia, bajo pena de nulidad.


 


Artículo 39.- Plazo para concluir trámites.


 


   Las diligencias judiciales constitutivas de adopción y de conversión de adopción individual en conjunta, deberán concluirse por el juez en un plazo que no exceda de sesenta días.


 


Artículo 40.- Audiencia con el adoptado.


 


   El adoptado mayor de doce años será oído personalmente por el juez en todo juicio de determinación de adopción y en las diligencias de conversión de la adopción individual en conjunta.


 


Comentario:


 


   Ver observaciones al artículo 106, párrafo cuarto.


 


Artículo 41.- Nulidades de procedimiento.


 


   Toda nulidad de procedimiento deberá subsanarse de oficio por el juez inmediatamente que lo advierta, para lo cual ordenará la reposición o prevención que fuera procedente.


 


Artículo 42.- Sana crítica. Oficiosidad.


 


   La valoración de la prueba se hará con base en la sana crítica. El juez podrá recabar de oficio las pruebas que juzgue necesarias, y requerir los servicios del Patronato Nacional de la Infancia u otros organismos e instituciones estatales en materias técnicas y profesionales. Los respectivos dictámenes no serán vinculantes y el personal técnico y profesional de las instituciones requeridas serán considerados colaboradores del Tribunal.


 


Comentario:


   En lugar de "colaboradores del Tribunal", poner "colaboradores obligados del Tribunal".


 


Artículo 43.- Medidas protectoras y recurso.


 


   En la sentencia que anule o declare terminada la adopción, el juez proveerá sobre la representación legal del menor, su sostenimiento, guarda y cuidado, para lo cual podrá resolver que los padres consanguíneos recuperen la patria potestad, si a su juicio fuere lo más conveniente al menor, o nombrarle tutor.


 


   La sentencia a que se refiere este artículo admitirá recurso de apelación.


 


CAPITULO III


PROCEDIMIENTOS REGISTRALES


 


Artículo 44.-Inscripción de la adopción.


 


   Ejecutoriada la resolución que decrete la adopción, el juez librará oficio dentro de los cinco días siguientes al Registro Civil, para que se inscriba al adoptado como hijo de los adoptantes, en el libro de nacimientos, como asiento fuera de término, para lo cual, en el oficio sólo se hará mención del nombre del adoptado, del lugar, día y hora del nacimiento y del nombre de los padres, sin mención alguna de que son adoptantes. El Registro Civil, en el asiento, tampoco expresará que la inscripción se hace por orden judicial.


 


Artículo 45.- Otras inscripciones.


 


   La nulidad de una adopción, se asentará en el Registro Civil correspondiente a cuyo efecto el juez, dentro del plazo indicado en el inciso primero del artículo precedente, ordenará que se practiquen los asientos, marginaciones o cancelaciones pertinentes.


 


Artículo 46.- Plazo para inscripciones, cancelaciones y marginaciones.


 


   Las inscripciones, cancelaciones y marginales a que se refieren los artículos precedentes, deberán efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba el oficio o testimonio respectivo, y el Registro Civil carecerá de competencia para calificarlos en su forma o contenido. Dicho funcionario remitirá al juez que ordenó la inscripción, cancelación o marginal, o al notario, certificación en papel común de la partida correspondiente.


 


El incumplimiento de lo prescrito en el inciso anterior, hará incurrir al responsable en una pena de diez días multa, la que será impuesta por el juez de familia, oyendo previamente al supuesto infractor.


 


ARTÍCULO 3.-Esta ley rige seis meses después de su publicación.


 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 


TRANSITORIO I. -En los expedientes de adopción plena pendientes ante los Tribunales a la entrada en vigor de esta ley regirá en toda la legislación anterior a menos que los solicitantes interesen la aplicación de la nueva ley. Quedarán sobreseídos los expedientes de adopción simple en los que no haya recaído resolución judicial.


 


TRANSITORIO II. -Las adopciones simples subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma.


 


Con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA