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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 05/08/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 05/08/1997   

 OJ-034-97


San José, 05 de agosto de 1997


 


Señor


Bienvenido Venegas Porras


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado Señor:


 


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio CJ-181.07-97, donde consulta el criterio de esta Institución referente al proyecto de ley denominado "Código de la Niñez y la Adolescencia" que se tramita en el Expediente No. 12.839.


 


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


 


   Para efectos de la consulta, el proyecto se transcribe y se comentan únicamente los artículos que lo requieren.


 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA


TITULO PRELIMINAR


 


ARTICULO 1.- Este Código constituye el marco jurídico mínimo de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y establece los principios fundamentales del proceso judicial y administrativo en que se vean involucrados los derechos y obligaciones consagradas dentro de su normativa sustantiva.


 


   Las normas de rango nacional o internacional que brinden mayor protección o beneficios a los niños, niñas y adolescentes prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.


 


ARTICULO 2.- Todo niño, niña y adolescente es sujeto pleno de derechos; gozará de todos aquellos propios de la persona humana señalados en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, las otras convenciones y pactos internacionales, este Código y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.


 


Comentario.


   Debe aclararse lo concerniente a "sujeto pleno de derechos", por cuanto en razón de la edad, no son titulares de determinados derechos como los derivados de la ciudadanía (artículo 90 de la Constitución Política).


 


ARTICULO 3.- Para los efectos de este Código se considera niño o niña a toda persona desde su concepción hasta que cumpla los doce años de edad; y adolescente a toda persona mayor de doce hasta los dieciocho años de edad. Toda persona menor de dieciocho años queda protegida por las disposiciones de este Código. Se presume la minoridad en caso de duda.


 


Comentario:


   El artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño dispone que: "para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". La norma propuesta quebranta el artículo convencional indicado.


 


ARTICULO 4.- Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público, y se aplicarán a todo niño, niña y adolescente, sin distinción alguna, independientemente de la etnia y la cultura, el género, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el nacimiento o cualquier otra condición de estos, de su padre o madre, de sus representantes legales o personas encargadas.


 


   Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de interés público, irrenunciables e intransigibles, de carácter vinculante y acatamiento obligatorio.


 


Comentario :


   No se comprende el significado de: "de carácter vinculante y acatamiento obligatorio". Lo anterior por cuanto ya se ha dicho que son "irrenunciables e intransigibles".


 


ARTICULO 5.- En todas las medidas que tomen las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las autoridades administrativas y judiciales, o los órganos legislativos, concernientes a los niños, niñas y adolescentes deberá atenderse al interés superior de la persona menor de edad.


 


   Se entiende por interés superior del niño, niña o adolescente aquel que mejor le procure un ambiente de felicidad, amor y comprensión que le permita prepararse para una vida independiente, responsable, y alcanzar un desarrollo integral para lo cual debe ser protegido contra todo lo que inhiba tal desarrollo.


 


Comentario:


   No incluye, en el párrafo segundo, el derecho a la salud que es un derecho humano fundamental. (Artículo 21 de la Constitución Política).


 


ARTICULO 6.- Al interpretar el interés superior del niño se deberá tener en cuenta:


a) su consideración como sujeto de derechos y su nivel de discernimiento


b) la correspondencia entre el derecho individual y el derecho colectivo


c) las condiciones de desarrollo personal y social del niño, niña y adolescente


 


ARTICULO 7.- Establecidas las medidas que corresponde dictar en congruencia con el interés superior del niño, niña y adolescente, estas tendrán el carácter de preferentes y exigibles. Tales medidas comprenden:


a) Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas públicas;


b) Precedencia en la atención en los servicios públicos o de relevancia pública;


c) Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección integral de la niñez y la adolescencia.


 


Comentario:


Inciso b): No se entiende el término “precedencia”.


 


ARTICULO 8.- El Estado adoptará las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole que sean necesarias para cumplir con los principios y derechos reconocidos en materia de niñez y adolescencia consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y toda disposición relevante en la materia.


 


   En relación con los derechos económicos, sociales y culturales, el Ministerio de Hacienda dará prioridad en la asignación de recursos para cumplir los fines de este Código.


 


Comentario:


   Conforme al artículo 177 de la Constitución Política la preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia.


 


ARTICULO 9.- Las políticas de protección integral son las siguientes:


a) De desarrollo: Por políticas de desarrollo se entienden las formuladas para garantizar al niño, niña y adolescente su desarrollo integral.


b) Sociales básicas: Por políticas sociales básicas se entienden aquellas formuladas para garantizar a todo niño, niña y adolescente el pleno disfrute de sus derechos sociales.


c) Asistencia: Por políticas de asistencia se entienden aquellas complementarias formuladas para garantizar al niño, niña y adolescente en situación de pobreza, el goce de sus derechos y los de su familia.


d) Protección especial: Por políticas de protección especial se entienden aquellas formuladas para garantizar al niño, niña y adolescente, en condición de vulnerabilidad, el pleno goce de sus derechos fundamentales.


e) De garantías: Por políticas de garantías se entienden las formuladas para garantizar al niño, niña y adolescente el pleno goce de sus derechos humanos, el cese de la violación a estos, o en su caso, su restitución.


 


ARTICULO 10.- La obligación de procurar el desarrollo integral del niño, niña o adolescente como ser humano le corresponde en forma primordial al padre y a la madre, o a las personas encargadas. La sociedad civil, junto con estos, y el sector público, velará porque se garantice el interés superior del niño, niña y adolescente y sus derechos humanos.


 


   Los gobiernos locales garantizarán la existencia de programas de apoyo para que las familias puedan asumir las funciones que les corresponden.


 


Comentario:


   No se explica cómo la "sociedad civil" y el "sector público" harán prevalecer el "interés superior" de los menores.


 


ARTICULO 11.- Las autoridades judiciales o administrativas, o cualquiera otra que adopte alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que ésta se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y costumbres propios del medio sociocultural en que aquella se desenvuelva habitualmente, siempre que estos no sean contrarios a la moral, a la ley y a los derechos humanos.


 


Comentario:


   El artículo 129 de la Constitución Política establece que: " (...) La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".


 


ARTÍCULO 12.- Son fuentes de interpretación:


a) La Constitución Política


b) Los Tratados y Convenios Internacionales que rigen la materia


c) Los Principios rectores de este Código


d) El Código de Familia y leyes atinentes a la materia


e) Los Principios Generales del Derecho


f) Los usos y costumbres propios del medio sociocultural, tomándose en cuenta los fines sociales y las exigencias del bien común.


 


   Las fuentes de interpretación indicadas deberán atender al interés superior del niño.


 


Comentario:


   Ver comentario al artículo anterior.


 


ARTICULO 13.- En todo procedimiento administrativo o judicial en que se debatan intereses relativos a la niñez o adolescencia deben observarse las disposiciones de esta ley, que son de orden público y de obligatorio acatamiento para las instituciones y demás sujetos involucrados en los procesos.


 


ARTICULO 14.- En la aplicación de las normas materiales y procesales de este Código se deben tener en cuenta los siguientes principios:


 


a) Gratuidad: En los procesos judiciales establecidos en este Código, el Estado debe garantizar a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación gratuita.


b) Impulso Procesal de Oficio: La Administración Pública, así como los Tribunales de Justicia, están obligados a impulsar el proceso y evitar cualquier dilación o diligencia innecesaria, tomando las medidas pertinentes para impedir su paralización o retraso.


c) Concentración e identidad física del juzgador y representante de la Administración: Tanto el juez como el funcionario público encargado de resolver los asuntos en que se encuentre una persona menor de edad involucrada deberán estar presentes en la audiencia que se señale para los efectos determinados en esta ley; así como en las actuaciones definitivas, procurando la concentración de ellas de acuerdo con los plazos previstos en la ley.


d) Publicidad: Todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia a instancia de parte o de oficio, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, teniendo presente el interés superior del niño, niña y adolescente y la naturaleza del hecho.


e) Igualdad: En los procesos la Administración Pública y el juez deben garantizar la igualdad de las partes, procurando el equilibrio procesal de ellas y el derecho de defensa.


f) Garantía de representación, asistencia técnica y de defensa: La autoridad administrativa o judicial, según sea el caso, garantizará los derechos de representación, asistencia técnica y defensa. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto.


g) Derecho de audiencia a la persona menor de edad. En todos los procesos administrativos y judiciales que se relacionen con los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe garantizarse a éstos el escuchar su opinión.


 


TITULO PRIMERO


PARTE GENERAL


DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


 


CAPITULO I


DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD


 


ARTICULO 15.- El niño, la niña y el adolescente tienen el derecho intrínseco a la vida. Es obligación del Estado garantizar una vida digna, seguridad y desarrollo integral.


 


Comentario :


   No se comprende el término "intrínseco". La vida humana es el derecho humano fundamental por excelencia.


 


ARTICULO 16.- El derecho a la vida se reconoce desde el momento de la concepción y conlleva la responsabilidad del Estado de garantizar y proteger este derecho con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, nacimiento y desarrollo integral de la persona humana.


 


Comentario:


   Debe referirse a las nuevas técnicas de reproducción humana.


 


ARTICULO 17.- El Estado garantizará, por medio de políticas públicas, el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, así como el acceso a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozarán del beneficio de la seguridad social en forma directa y gratuita. Para ello, deberá adoptar, en forma prioritaria, las siguientes medidas:


 


Comentario:


   Eliminar: "por medio de políticas públicas".


 


a) Asegurar la atención integral del niño, niña y adolescente, procurando la activa participación de la familia y la comunidad.


b) Garantizar el acceso a servicios de atención médica de calidad, especializados en la niñez y adolescencia.


c) Garantizar la creación y desarrollo de programas de atención y educación integral a niños, niñas y adolescentes que incluyan salud sexual y reproductiva.


d) Promover campañas preventivas periódicas contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral.


e) Promover la práctica de la lactancia materna en los hospitales públicos y privados y divulgar ampliamente sus ventajas.


f) Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de la persona menor de edad en un medio ambiente sano.


g) Garantizar programas de tratamiento integral a las adolescentes en relación con el control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.


j) Promover periódicamente campañas de prevención del consumo de drogas y crear centros especializados para la atención y tratamiento de personas menores de edad adictas y aquellas que padezcan trastornos emocionales.


k) La Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (Sida) -salvo criterio médico en contrario- el tratamiento médico existente, con el fin de tratar de evitar el contagio del niño o niña por nacer.


 


   Asimismo, todo niño, niña o adolescente portador del VIH o enfermo de Sida tendrá derecho a que la Caja Costarricense de Seguro Social le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que permita hacer menos severo su padecimiento y alivie, en la medida de lo posible, las complicaciones de esta enfermedad.


 


   Para el cumplimiento de estas medidas el Poder Ejecutivo coordinará con la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otra institución que para tal efecto la ley contemple y proveerá de los recursos financieros necesarios.


 


Comentario :


   Aunque corresponde a la CCSS, por función preeminente, la protección de la salud, convendría consultarle este proyecto de ley.


 


ARTICULO 18.- Es obligación de los padres y madres, representantes legales o personas encargadas, cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, y serán responsables de dar un correcto uso a los alimentos que reciban aquéllos como suplemento nutritivo de la dieta.


 


ARTICULO 19.- Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud están obligados a prestar en forma inmediata el servicio que requiera un niño, niña o adolescente, sin ningún tipo de discriminación de raza, género, condición social o nacionalidad, y sin que pueda aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo o cualquier otra circunstancia.


 


ARTICULO 20.- Los hospitales o clínicas públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre o la madre, representantes legales o personas encargadas, en los casos en que un niño, niña o adolescente sea internado y cuando esta medida no sea contraria a su interés y no interfiera con las disposiciones internas del centro hospitalario.


 


ARTICULO 21.- Si por cualquier razón, el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren su consentimiento para la hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica de carácter urgente de sus hijos o hijas, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a efecto de proteger la vida o la integridad física y emocional de éstos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.


 


   En el caso del mayor de quince años que sufra una enfermedad incurable para quien los tratamientos disponibles no garanticen probabilidades de vida, su decisión de someterse o no a tales tratamientos será vinculante.


 


Comentario :


   Conforme al artículo 21 constitucional la vida humana es inviolable. Debe revisarse esta norma.


 


ARTICULO 22.- Los directores y personal encargados de los centros de salud públicos o privados donde fueren llevados para su atención niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciar ante el Ministerio Público, de acuerdo con el Código Penal vigente, cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido en perjuicio de éstos. Igual obligación tienen los directores o directoras y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a personas menores de edad.


 


ARTICULO 23.- Los hospitales o clínicas y centros de salud públicos o privados están obligados a crear un comité de estudio del niño agredido cuya integración y funcionamiento queda sujeto a la reglamentación interna que al respecto se emita. Asimismo, los centros de salud públicos están obligados a internar para valoración inmediata a todo niño, niña o adolescente que se presuma haya sido víctima de abuso o maltrato.


 


   Los resultados serán valorados por el comité de estudio del niño agredido, el que realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las condiciones de su egreso.


 


Comentario :


   Debe precisar el órgano competente para emitir ese “reglamento”.


 


ARTICULO 24.- Todo niño, niña y adolescente debe ser vacunado contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Es obligación del Ministerio de Salud suministrar y aplicar las vacunas.


 


   Por razones médicas, los casos de excepción en la aplicación de las vacunas serán autorizados sólo por el personal de salud correspondiente.


 


ARTICULO 25.- El padre, la madre, los representantes legales o personas encargadas son responsables porque la vacunación obligatoria de los niños, las niñas y los adolescentes a su cargo se lleve a cabo oportunamente.


 


   Cualquier persona podrá solicitar de los servicios de salud pública, la administración de vacunas no obligatorias, en la forma en que se determine reglamentariamente.


 


Comentario :


   Debe precisarse a que “reglamentos” se refiere.


 


ARTICULO 26.- El Estado por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la niña o a la adolescente embarazada y a la persona por nacer, los servicios de información materno-infantil, control médico durante el embarazo, la atención médica del parto y en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.


 


ARTICULO 27.- La niña o adolescente embarazada tiene derecho a obtener un trato preferente en la utilización de los servicios públicos y sociales, particularmente en la atención médica u hospitalaria, en el transporte y, en general, cuando requiera proteger su salud y la de la persona por nacer.


 


ARTICULO 28.- A falta de la persona obligada preferente y de conformidad con el reglamento que al efecto se emita, la niña o adolescente embarazada o madre tiene derecho a asistencia económica durante el período prenatal y de lactancia, a cargo del IMAS, que corresponderá a un 20% del salario mínimo de un Misceláneo 1 establecido en el Presupuesto Nacional Ordinario de la República.


 


   Para gozar de este beneficio la niña o adolescente deberá participar en programas de capacitación que al efecto desarrollen las instituciones competentes, según el reglamento que sobre el particular se dicte.


 


ARTICULO 29.- Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores y empleadoras, garantizarán las condiciones adecuadas para la lactancia materna. Este derecho les asiste también a las madres que se encuentren privadas de libertad.


 


   El incumplimiento de esta disposición será sancionada como infracción a la legislación laboral según lo previsto en el 611 y siguientes del Código de Trabajo.


 


ARTICULO 30.- Todos los centros de atención a la salud, tanto públicos como privados, están obligados a:


 


a) Llevar registros actualizados, tanto del ingreso como del egreso, en los que consten el tratamiento y la atención médica y psicológica de la persona menor de edad, de su entorno familiar y de las recomendaciones dadas por el equipo técnico, y el seguimiento del desarrollo del embarazo, parto y postparto.


b) Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato con la madre y el padre al nacer y alojamiento conjunto, cuando así convenga a los intereses del niño o niña.


c) Identificar a la persona nacida viva o aquella fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y mediante la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que señale la autoridad competente.


d) Diagnosticar y hacer un seguimiento médico de los niños o niñas que nacieren con alguna discapacidad, así como orientar a su padre y a su madre u otro familiar.


e) Controlar que el crecimiento y desarrollo de la niña, niño o adolescente sea acorde con su edad cronológica.


f) Otorgar un carné de salud en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente.


 


   El carné de salud referido en el inciso anterior contendrá un resumen del historial de salud del niño o niña desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarlos en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.


 


ARTICULO 31.- Es obligación de los directores, directoras, representantes legales o encargados y encargadas de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal y cualquier otra organización de atención a las personas menores de edad, públicas o privadas:


 


a) Velar por el cumplimiento por parte del Ministerio de Salud de la obligación contemplada en el artículo 24.


b) Referir a los centros de salud correspondientes a las personas menores de edad que requieran de la realización de exámenes médicos, odontológicos y psicológicos durante el transcurso del año escolar.


c) Desarrollar programas de educación sobre salud preventiva, salud sexual y reproductiva.


d) Proporcionar programas de nutrición complementaria.


 


   El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave en el cumplimiento de las funciones para los efectos correspondientes.


 


CAPITULO II


LIBERTADES PUBLICAS


 


ARTICULO 32.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la libertad.


a)    Este derecho comprende la posibilidad de: Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de su padre, madre o persona encargada conforme con la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por los instrumentos de Derechos Humanos y por la ley.


 


Comentario :


   Debe considerarse su ejercicio de conformidad con la Constitución Política.


 


b) Ejercer y conocer sus derechos: Incluye la libertad de recabar, recibir y difundir de acuerdo con la ley, informaciones de todo tipo, siempre que éstas no afecten el desarrollo de su personalidad.


c) Expresar su opinión: La persona menor de edad podrá expresar su opinión en todos los ámbitos de su vida cotidiana, particularmente en todos aquellos procesos judiciales o administrativos en que puedan verse afectados sus derechos, con las limitaciones de ley.


d) Asociarse libremente y participar en reuniones pacíficas que no alteren el orden público conforme a las limitaciones de ley.


e) Permanecer, transitar y recrearse en sitios públicos y espacios comunitarios, sin más restricción que las que acuerde la ley.


 


Comentario :


   No se comprende el término “espacios comunitarios”.


 


   Para que una persona menor de edad pueda salir del país se necesita la autorización de la o las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Cualquier conflicto sobre el particular deberá ser resuelto por la autoridad judicial competente.


 


   No se atenderá ningún impedimento de salida cuando la persona menor de edad viaje en compañía de uno de los progenitores en ejercicio de la autoridad parental por razones de salud, estudio o recreación, así como en casos de urgencia a criterio de la autoridad judicial. Contra la resolución que deniegue un impedimento de salida no cabe recurso alguno.


 


f) Participar en actividades cívicas, políticas, culturales y deportivas.


 


g) Buscar refugio, auxilio y orientación.


 


ARTICULO 33.- En el ejercicio de sus libertades la persona menor de edad está obligada a respetar la moral, el orden público y las buenas costumbres y estará sujeta a las restricciones establecidas por la Constitución Política y la ley.


 


ARTICULO 34.- La niña, niño y adolescente tiene derecho a no ser privada o privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria. Los adolescentes que por sus actos sean remitidos al Sistema de Justicia Penal Juvenil tienen derecho a que se respeten sus garantías constitucionales, sustantivas, procesales y de ejecución de la medida cuando corresponda. Tienen las mismas garantías que las personas adultas, más aquellas que les corresponden por su condición de adolescentes.


 


   Queda totalmente prohibida la ubicación de adolescentes privados de libertad con adultos en los mismos centros de internamiento.


 


Comentario :


   Debe aclararse que se hace referencia a la "libertad personal".


 


CAPITULO III


DERECHOS DE LA PERSONALIDAD


 


ARTICULO 35.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nombre, a una nacionalidad, a un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil, y a conocer a su padre y a su madre, a crecer y desarrollarse a su lado, y a ser cuidado por ellos.


 


   El Estado debe prestarle la asistencia y la protección adecuadas en todos aquellos casos en que haya sido privado o privada ilegalmente de alguno de los atributos de su identidad.


 


ARTICULO 36.- El Estado tiene el deber de garantizarle a todo niño, niña o adolescente el derecho a establecer su verdadera filiación. Su nacimiento debe ser registrado inmediatamente y debe imprimirse en las actas respectivas su huella plantar. Dichas actas deberán consignar, hasta donde sea posible, el nombre del padre y la madre, lugar, hora y fecha de nacimiento, así como cualquier otro dato necesario para la plena identificación del niño, niña o adolescente.


 


ARTICULO 37.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Dicho respeto comprende la protección a su imagen, a su identidad, a su autonomía, a su pensamiento, a su dignidad y a sus valores.


 


ARTICULO 38.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido o protegida por parte del Estado contra toda forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte su desarrollo integral.


 


   El Estado debe garantizar esa protección por medio de los órganos competentes y fomentará la creación de grupos institucionales y comunales que se ocupen de la prevención del maltrato infantil en sus distintas modalidades. El Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Mixto de Ayuda Social apoyarán y brindarán la asesoría correspondiente para el funcionamiento de esos grupos de trabajo.


 


ARTICULO 39.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia. Debe ser protegido o protegida en su honor y reputación.


 


   El Estado garantizará la protección contra tales injerencias o contra cualquier amenaza ilegítima que se dirija a lesionar el honor y reputación del niño, niña o adolescente.


 


ARTICULO 40.- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a permanecer en su hogar y no podrá ser expulsado o impedido su reintegro a éste, salvo decisión judicial que así lo establezca.


 


ARTICULO 41.- Se prohíbe la publicación, reproducción, exposición, venta, o la utilización en cualquier otra forma, de imágenes o fotografías de niños, niñas y adolescentes, si no es con su consentimiento y el de su madre, padre o representante legal, salvo que se justifique por su notoriedad, o se trate de acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público.


 


   Sin embargo, no se permitirá la utilización de las imágenes o fotografías de niños, niñas y adolescentes para ilustrar informaciones que hagan referencia a acciones u omisiones que les sean atribuidas y que sean de carácter delictivo o contravencional, o que riñan con la moral o las buenas costumbres, así como cuando de una u otra forma hubieren participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si con ello se afecta su dignidad.


 


   Tampoco se admite la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a la persona adolescente autora de un hecho delictivo o al niño, niña o adolescente víctima de aquellos hechos, lo anterior salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.


 


Comentario :


   Debe conciliarse con la libertad de información y los archivos policiales autorizados legalmente.


 


ARTICULO 42.- Si la imagen, fotografía o identidad de un niño, niña o adolescente se reproduce, se publica, se expone o se utiliza de otra forma, sin el consentimiento de quien válidamente puede darlo y el caso no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo anterior, se podrá solicitar al juez competente que, como medida cautelar, suspenda el acto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, o de cualquier otra acción que el afectado o su representante pueda intentar, en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente.


 


Comentario :


   Ver comentario anterior.


 


CAPITULO IV


DERECHO A LA VIDA FAMILIAR


 


ARTICULO 43.- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho de crecer y ser educado en el seno de una familia. En cualquier caso, se le asegurará la convivencia familiar y comunitaria.


 


ARTICULO 44.- El niño, niña o adolescente no podrá ser separado de su familia, salvo en aquellas circunstancias especiales establecidas por la ley y con la exclusiva finalidad de velar por su interés superior y bienestar integral. En estos casos, tendrá el derecho a la protección y asistencia técnica gratuita por parte de los órganos públicos encargados.


 


   En el caso de adopción, la persona mayor de doce años dará su consentimiento personalmente ante el juez que tramita las diligencias. La persona menor de doce años deberá ser asistida en el acto por un representante nombrado por el juez para tal efecto. En este último caso, el Juez tomará en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente de acuerdo al discernimiento que posea para referirse a la adopción. En el acto se le explicará de la forma más clara la trascendencia y consecuencias del acto.


 


ARTICULO 45.- El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos e hijas menores de edad.


 


ARTICULO 46.- El Estado, por medio de las instituciones públicas competentes, asegurará el derecho a la vida familiar. Para ello deberá:


 


a) Brindar la asistencia necesaria para garantizar la estabilidad y bienestar de las familias y de sus integrantes.


b) Garantizar el acceso a programas de atención integral para el cuido durante la niñez de las hijas e hijos de las madres y los padres que trabajan.


c) Autorizar la apertura de centros de atención y supervisar su funcionamiento de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley respectiva.


 


ARTICULO 47.- La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez.


 


ARTICULO 48.- Cuando el padre, la madre, o ambos decidieren no hacerse cargo del cuidado personal de su hijo o hija menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, por medio de la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento del Juez la situación descrita e inmediatamente se ordenará el depósito.


 


   El padre y la madre deben ser informados en forma clara y precisa, de acuerdo con el nivel cultural y el contexto social al que pertenecen, sobre los alcances de su decisión.


 


ARTICULO 49.- Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia la representación legal de las personas menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental o tutela, o de quienes se encuentren bajo la patria potestad de una persona cuya capacidad para asegurarle sus derechos se encuentre impugnada ante la autoridad judicial competente.


 


ARTICULO 50.- Cuando, en el caso de los artículos anteriores, el Patronato Nacional de la Infancia represente el interés de una persona menor de edad en la vía administrativa o judicial, en contraposición con el interés del padre, de la madre o de ambos, el Estado deberá garantizarles a éstos la defensa técnica y gratuita si no contaran con medios económicos suficientes.


 


ARTICULO 51.- La Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia podrá decretar las medidas de protección de carácter administrativo establecidas en el artículo 254 incisos g) y h) de este Código en cumplimiento del derecho de protección a la persona menor de edad. Estas serán de carácter temporal y se establecerán por un período determinado, el cual se prolongará mientras persistan las condiciones que motivaron la medida. En todo caso estas medidas no podrán exceder de seis meses. En la resolución que se dicte se deberá establecer el fundamento de la misma y las acciones a realizar. Si finalizada la investigación se determina que la persona menor de edad no debe retornar a su hogar, se debe iniciar el trámite de suspensión de la autoridad parental ante el Juez, quien a su vez podrá confirmar la medida dictada, suspenderla o modificarla en interés del niño, niña o adolescente.


 


ARTICULO 52.- La medida de protección tendiente a remover temporalmente al niño, niña o adolescente del seno familiar sólo se aplicará cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad. Para su ubicación temporal, la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia deberá tener en cuenta, en primer término, a la familia extensa, o con quienes tenga lazos afectivos y sólo agotados estos recursos se procederá a ubicarlo en programas comunitarios que para este efecto debe tener dicha Junta.


 


   En todo caso, la Junta de Protección deberá informar al niño o niña, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión al efecto.


 


ARTICULO 53.- Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones, o un delito contra la libertad sexual atribuible a cualquier persona que conviva con el niño, niña o adolescente perjudicado, la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier otra institución o persona pública o privada que tenga conocimiento de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden de abandono del domicilio del imputado, según el Código de Procedimientos Penales, así como las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley de Violencia Doméstica. Si no existe otra alternativa que la de sacar al niño o niña de la casa para su ubicación temporal, se deberá tener en cuenta, en primer término, a la familia extensa, o una familia de la comunidad, o con quien se tengan lazos afectivos, y solo agotados estos recursos se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe tener la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia.


 


   La Junta de Protección deberá informar al niño, niña o adolescente, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar.


 


ARTICULO 54.- Todo niño, niña y adolescente que no viva con su familia tiene derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. La negativa del niño, niña o adolescente a recibir una visita deberá ser tomada en consideración y obligará a quien tenga la custodia de la persona menor de edad a solicitar una investigación a la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia competente, sobre la situación. La suspensión de este derecho deberá ser discutida en sede judicial, salvo lo expuesto en el artículo 51 de este Código.


 


ARTICULO 55.- Las causas que dan lugar a la separación definitiva de un niño, niña o adolescente de su familia son las previstas en el Código de Familia como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental.


 


CAPITULO V


DERECHO A ALIMENTOS


 


ARTICULO 56.- El derecho a alimentos garantiza lo correspondiente a sustento, habitación, vestido, asistencia médica y recreación, de conformidad con las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o que posea quien ha de darlos, tomándose en cuenta las necesidades y el nivel de vida de los beneficiarios. La prestación alimentaria comprende también su educación, instrucción o capacitación para el trabajo, así como la atención de aquellas necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario.


 


   En forma extraordinaria la prestación alimentaria comprenderá el pago de los siguientes gastos:


 


a) Gastos extraordinarios por concepto de educación derivados directamente del estudio o instrucción que realiza el beneficiario.


b) Gastos médicos extraordinarios de evidente y urgente necesidad.


c) Sepelio del beneficiario.


d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.


e) Gastos por concepto de terapia o atención especializada en casos de abuso sexual o violencia doméstica.


 


ARTICULO 57.- El derecho de pedir alimentos no puede renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, intransigible, personalísima y no es compensable.


 


ARTICULO 58.- Respecto de las personas menores de edad, deben alimentos:


 


1.- El padre y la madre a sus hijos e hijas menores de edad.


2.- Los hermanos y hermanas a los hermanos y hermanas menores, los abuelos y abuelas a los nietos y nietas menores y los bisabuelos y bisabuelas a los bisnietos y bisnietas menores, cuando los parientes más inmediatos del alimentario, comprendidos en los incisos anteriores, no los pudieren dar o en el tanto en que no pudieren hacerlo.


 


   En caso de ausencia o incapacidad temporal de los prestatarios de la obligación de alimentos, el Estado brindará asistencia por medio del órgano de asistencia social competente. Además, a falta del obligado preferente, el Estado otorgará un subsidio temporal por concepto de prestación alimentaria prenatal y por lactancia.


 


Comentario :


   No se especifica qué órgano estatal o que persona jurídica debe asumir el pago de esa asistencia.


   Tampoco se indica en qué forma y por cuanto tiempo el Estado pagará el subsidio.


 


ARTICULO 59.- Los cónyuges pueden demandar entre sí alimentos para sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.


 


Comentario :


   Debe especificarse si se refiere a la “separación judicial” o la “separación de hecho”, o ambas. Debe también determinarse las circunstancias que facultarían para esta exigencia alimentaria.


 


ARTICULO 60.- La madre o el padre en unión de hecho puede demandar alimentos para sus hijos en las circunstancias del artículo anterior.


 


ARTICULO 61.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.


 


ARTICULO 62.- La prestación alimentaria puede modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe.


 


ARTICULO 63.- La retención del salario por concepto de pensión alimenticia, no constituye un embargo.


 


ARTICULO 64.- Ningún patrono podrá despedir al trabajador o trabajadora alegando como causal la retención de salario a que se refiere el artículo anterior. Tampoco podrá omitir la retención ordenada por la autoridad competente.


 


ARTICULO 65.- No será obstáculo para la retención de la cuota alimentaria ordenada por la autoridad respectiva la existencia de embargos sobre los sueldos o cesiones de los mismos. Tales retenciones sólo se aplicarán sobre el tanto no cubierto por la imposición alimentaria.


 


ARTICULO 66.- Para el pago de la pensión alimenticia no será excusa atendible la de que el obligado no devenga sueldo, no tenga ingresos o que sus negocios no le produzcan utilidades; todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que de oficio o a indicación de la parte acordare la propia autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria.


 


ARTICULO 67.- No existirá la obligación de dar alimentos cuando quien los recibe deja de necesitarlos en virtud de herencia, legado o donación o adquisición de bienes por título aleatorio.


 


ARTICULO 68.- La obligación alimentaria que se contraiga ante los personeros del Patronato Nacional de la Infancia o ante las Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia, así como los derivados de los acuerdos conciliatorios logrados en los centros autorizados al efecto y homologados ante el juez, tendrán los mismos efectos de sentencia ejecutoria, sólo susceptible de las variantes que correspondan en cuanto a existencia y monto de acuerdo con la ley.


 


ARTICULO 69.- Toda persona menor de edad tienen legitimación para demandar alimentos en su favor, ya sea personalmente o por medio del órgano local de protección, o sus representantes legales cuando tengan la guarda como simples guardadores. Estos últimos deberán probar por los medios a su alcance esta circunstancia junto con la demanda. En caso de que exista interés contrapuesto entre las personas menores de edad y sus representantes, podrán presentar la demanda de alimentos el Patronato Nacional de la Infancia y los representantes de los establecimientos o instituciones a cuyo cargo estén personas menores de edad.


 


Comentario :


   Preferible que sea su representante quien efectúe el reclamo de alimentos.


 


ARTICULO 70.- El apremio corporal procederá hasta por tres mensualidades adeudadas consecutivas, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado su cobro en forma reiterada. No procederá el apremio, si se probare que el cobro se está realizando por vía ejecutiva o se estuviere practicando la retención sobre el salario del obligado.


 


   El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses y se revocará si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva en cobro de la obligación o la misma fuere cancelada.


 


   Mientras dure la detención, se suspende la obligación alimentaria, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o tenga bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no exime del pago de la deuda.


 


CAPITULO VI


DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA


 


ARTICULO 71.- Se garantiza el acceso de todo niño, niña y adolescente a los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Defensoría de los Habitantes de la República, a la Procuraduría General de la República, al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, al Patronato Nacional de la Infancia, y a cualquier otro órgano estatal o privado que de alguna forma intervenga en asuntos relacionados con él o ella.


 


ARTICULO 72.- En todo procedimiento administrativo o proceso judicial relacionado con la protección de los derechos de una persona menor de edad, se le debe garantizar y ejecutar el derecho a ser oído personalmente.


 


ARTICULO 73.- El Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial proveerá la asistencia jurídica a todo niño, niña o adolescente que lo requiera en juicio, cuando se le atribuya la comisión de alguna infracción penal, así como en cualquier proceso judicial que lo requiera.


 


Comentario :


   Es necesario que este proyecto de ley sea consultado a la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 167 de la Constitución Política.


 


ARTICULO 74.- Las acciones judiciales que intentare un niño, niña y adolescente o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de cualquier tipo.


 


Comentario :


   Es necesario que este proyecto de ley sea consultado a la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 167 de la Constitución Política.


 


ARTICULO 75.- Los niños y niñas menores de doce años serán representados por su padre, madre o representantes legales, siempre que no exista interés contrapuesto. Los mayores de doce años y menores de dieciocho años serán asistidos por su padre, madre o representante legal en la forma en que la ley lo prevé.


 


ARTICULO 76.- La Procuraduría General de la República garantizará en favor de los niños, niñas y adolescentes la tutela del cumplimiento de los principios que consagra este Código en sede administrativa y judicial.


 


   En sede administrativa le corresponderá comparecer en aquellos casos cuya gravedad así lo requiera a solicitud de la persona menor de edad afectada o de su madre, padre o representante legal, del Patronato Nacional de la Infancia o de la Defensoría de los Habitantes de la República.


 


Comentario :


    Debe precisarse la obligatoriedad de notificar en debida forma a la Procuraduría General de la República, con indicación de un plazo suficientemente amplio para los efectos pertinentes. En virtud del volumen de trabajo de la Procuraduría un plazo breve resulta inconveniente.


 


ARTICULO 77.- Está prohibida la divulgación de actos judiciales, policiales y administrativos que se refieran a niños, niñas o adolescentes a los que se les atribuya la comisión de una infracción penal, salvo autorización judicial motivada en razones de seguridad pública.


 


   Ninguna noticia respecto del hecho podrá revelar la identidad del niño, niña o adolescente. No se deberán utilizar tampoco fotografías, vídeos o bocetos, referencias a nombre, apodo o mote, filiación, parentesco, residencia y cualquier otro dato que permita identificarlo.


 


Comentario :


   Debe conciliarse con el régimen de libertades públicas, es especial la libertad pública de información.


 


ARTICULO 78.- Tampoco se podrá divulgar por ningún medio información tendiente a identificar a las personas menores de edad víctimas de delito. Dicha disposición se podrá obviar si la publicación es necesaria para garantizar el derecho a establecer su identidad o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia será necesaria la autorización de la madre, del padre, de su representante legal o, en su defecto, del Patronato Nacional de la Infancia.


 


ARTICULO 79.- Únicamente se expedirán testimonios del expediente o copias de éste con la autorización de la autoridad judicial competente, y sólo cuando se demuestra interés y se justifique el propósito.


 


Comentario :


   No se especifica quien puede solicitar testimonios de expedientes o fotocopias de éstos. Podría existir un interés científico de investigación para fines universitarios.


 


ARTICULO 80.- En todos los procesos en que se involucre a un niño, niña o adolescente serán respetadas las garantías procesales consagradas en la Constitución y en las leyes, especialmente las que se refieran a la presunción de inocencia, al derecho de representación, asistencia técnica y defensa, y a ser informado de las circunstancias del hecho y ser escuchado.


 


ARTICULO 81.- Se garantiza al niño, niña o adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su perjuicio y a ejercer las acciones civiles correspondientes por medio del representante del Ministerio Público.


 


ARTICULO 82.- Los niños, niñas y adolescentes víctimas de delito deberán ser siempre asistidos y reconocidos por especialistas expertos en el trato de personas menores de edad. El Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial deberá dar prioridad a aquéllos en sus reconocimientos o exámenes.


 


ARTICULO 83.- Todas las autoridades judiciales o personas que deban colaborar en la tramitación del proceso, profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal, auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente.


 


   El personal médico, psiquiatras, psicólogos y psicólogas forenses están obligados a acompañar al niño, niña o adolescente víctima, en especial cuando se trate de delitos sexuales, las veces que la autoridad judicial lo estime necesario. Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse en la salud psíquica del niño, niña o adolescente víctima del hecho investigado, el profesional asignado hará a la autoridad judicial las recomendaciones del caso, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso.


 


ARTICULO 84.- En todo proceso por delito sexual en que un niño, niña o adolescente sea ofendido, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial, que deberá remitirse en un término no mayor de quince días.


 


ARTICULO 85.- El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán dar asistencia al niño, niña o adolescente ofendido u ofendida y a su familia durante el proceso. Luego de finalizado, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para su debido tratamiento.


 


ARTICULO 86.- La autoridad judicial que conozca de una denuncia por un hecho cometido en perjuicio de un niño, niña o adolescente, delegará la función de interrogatorio del afectado en personal capacitado para ello. Le dará trámite expedito al expediente y le otorgará una categoría especial.


 


ARTICULO 87.- La anterior norma rige para los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, o Policía Administrativa, según sea el caso, quienes, además, se limitarán a recibir la información mínima esencial para la averiguación de los hechos y le garantizarán al niño, niña o adolescente el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia.


 


ARTICULO 88.- Las autoridades judiciales o administrativas deben evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a niños, niñas y adolescentes víctimas de delito y se reservarán, para la etapa decisiva del proceso, cuando proceda, una deposición más amplia del niño, niña o adolescente, teniéndose siempre en cuenta lo que establece el artículo 32, inciso c).


 


ARTICULO 89.- Las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que cuando un niño, niña o adolescente ofendido u ofendida deba concurrir a un debate, este discurra en audiencia privada si ello fuera necesario, a juicio del tribunal, para garantizar su estabilidad emocional, o para que no se altere la espontaneidad del niño, niña o adolescente en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley y el padre, la madre o personas encargadas de la persona menor de edad, estos últimos sin perjuicio de que el juez impida su permanencia en el recinto en tanto su presencia pueda a su vez afectar a la persona menor de edad.


 


ARTICULO 90.- Cuando se deban realizar audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance para evitar el contacto directo de la persona menor de edad ofendida con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo, garantizando en todo momento el debido proceso.


 


CAPITULO VII


DERECHO A LA EDUCACIÓN


 


ARTICULO 91.- El niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir una educación orientada a desarrollar sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se orientará al ejercicio pleno de la ciudadanía y se le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, en el marco de un espíritu de paz y solidaridad.


 


ARTICULO 92.- La educación preescolar en su etapa preparatoria, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas y obligatorias.


 


Comentario :


   Debe aclararse lo concerniente a la educación privada.


 


ARTICULO 93.- El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho fundamental. El no ofrecerla u ofrecerla irregularmente importa responsabilidad de la autoridad competente.


 


ARTICULO 94.- Para garantizar en forma efectiva el derecho a la educación debe asegurársele al niño, niña y adolescente:


a) La igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en los centros educativos.


b) El derecho a ser respetado o respetada por sus educadores.


c) El acceso a procedimientos ágiles y efectivos que garanticen el debido proceso para aquellos casos de impugnación de criterios de evaluación, correcciones o sanciones disciplinarias o cualquier otra forma en la que la persona menor de edad sienta violentados sus derechos.


d)  El derecho a organizarse y participar en las actividades estudiantiles, cívicas, educativas, culturales, deportivas y recreativas.


 


Comentario :


   Se omiten los deberes del educando como el respecto hacia el educador y la observancia a las normas disciplinarias.


 


ARTICULO 95.- Es deber de la Administración Pública garantizar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, brindándoles el apoyo necesario para conseguirlo. Para ello deben, entre otros:


a) Garantizar una educación de calidad y la igualdad de oportunidades de los niños, niñas y adolescentes.


b) Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, de la expresión artística y cultural y de los valores éticos y morales.


c) Brindar al adolescente que trabaja una enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades, así como programas de capacitación técnica.


d) Garantizar que los centros educativos públicos y privados ofrezcan una dirección científica para que puedan desarrollar mecanismos de protección tendientes a reducir los riesgos de maltrato, abuso, acoso u hostigamiento de que puedan ser víctimas en lo emocional, físico o sexual.


e) Promover y difundir los derechos del niño, niña y adolescente.


f) Garantizar que no se dé en la enseñanza pública o privada discriminación por razones de género.


g) Promover a todo nivel el desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo respetando la iniciativa y características individuales de cada alumno y alumna.


h) Proveer oportunidades y condiciones apropiadas para encauzar el desarrollo educativo de la niñez y la adolescencia que posea un potencial intelectual más elevado que el normal, así como permitir a aquellos que requieran atención especial en razón de sus limitaciones, el acceso a los niveles más altos de enseñanza, investigación y creación, según la capacidad de cada persona.


i) A partir del tercer ciclo, se garantizará la disponibilidad de un sistema alternativo que, además del bachillerato, otorgue un diploma en técnico medio.


j) Garantizar el acceso a programas que incluyan temas relacionados con la educación sexual, reproducción, embarazo en adolescentes, enfermedades de transmisión sexual, SIDA, drogas y violencia de género.


 


ARTICULO 96.- La Administración Pública debe garantizar el acceso al sistema educativo de las personas menores de edad con discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del sistema educativo nacional.


 


ARTICULO 97.- Corresponde a los directores, directoras o autoridades de los centros de enseñanza velar por el cumplimiento de lo indicado en los artículos anteriores, para lo cual gestionarán las reformas que consideren necesarias en sus reglamentos internos o cualquier otra disposición aplicable. Asimismo, serán responsables de divulgar y dar a conocer entre los docentes, educandos y el personal administrativo los derechos y garantías de que gozan.


 


ARTICULO 98.- Es obligación del padre y la madre, o de las personas encargadas, matricular al niño, niña y adolescente en el centro de enseñanza que corresponda, exigirle su asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo de éste.


 


ARTICULO 99.- Le corresponde al Ministerio de Educación Pública realizar el censo de las niñas y niños que cursen la enseñanza primaria y de las y los adolescentes que cursen la enseñanza secundaria, disponer de mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y velar, junto con el padre, la madre o las personas encargadas de los niños, niñas y adolescentes, para que no dejen de asistir a dichos centros y evitar la deserción.


 


ARTICULO 100.- Las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que en virtud de su competencia les corresponde, están obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública, lo siguiente, a fin de aplicar las medidas correspondientes:


a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a sus alumnos o alumnas como víctimas o victimarios, o que alguno de los docentes o administrativos esté cometiendo en perjuicio de estos.


b) Los casos de drogadicción.


c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hubiesen agotado los recursos escolares dispuestos para evitar la deserción.


d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas.


 


ARTICULO 101.- Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, su madre, padre o representante o por las autoridades o encargados educativos, el Ministerio iniciará en forma inmediata los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares en interés del niño, niña o adolescente afectado que estime necesarias, incluyendo la separación de su puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.


 


Comentario :


  Debe considerarse el debido proceso a nivel administrativo.


 


ARTICULO 102.- En el proceso educativo se respetarán los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social del niño, niña y adolescente, garantizándole la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las diversas culturas.


 


Comentario :


   Debe tenerse en consideración el párrafo segundo del artículo 28 constitucional.


 


ARTICULO 103.- El Ministerio de Educación Pública deberá adoptar las medidas adecuadas para que la disciplina en los centros educativos se administre con respeto a la dignidad del niño, niña o adolescente y garantizándole la oportunidad de ser oído previamente a recibir una sanción, mediante procedimientos claros y justos.


 


   Solo se podrán imponer medidas correctivas y sancionatorias por aquellas conductas que, con anticipación, se hayan tipificado claramente en el reglamento del centro educativo, siempre y cuando se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y a su defensor.


 


   El niño, niña y adolescente que resultare afectado por la aplicación de una medida disciplinaria tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas.


 


Comentario:


   Conviene especificar si el régimen disciplinario estudiantil será por reglamento ejecutivo, caso en el cual correspondería al Poder Ejecutivo su emisión.


 


ARTÍCULO 104.- Se prohíbe a las instituciones educativas públicas y privadas imponer sanciones disciplinarias a las estudiantes por causa de embarazo. Para estos casos, el Ministerio de Educación desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y terminación de los estudios de la niña o adolescente embarazada y contará para ello con personal especializado.


 


Comentario:


   No se aclara si la persona embarazada continuará sus estudios fuera del centro educativo, o en éste, y si podrá retornar en el futuro al grupo, o si se someterá a un régimen educativo especial


 


ARTÍCULO 105.- Todo centro de enseñanza básica y diversificada, tendrá una asociación de padres y madres de familia con el fin de facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, así como propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos e hijas, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo.


 


   Asimismo, los estudiantes podrán asociarse para los fines señalados en el párrafo anterior.


 


CAPÍTULO VIII


 


DERECHO A LA INFORMACIÓN, CULTURA, RECREACIÓN


DEPORTES Y DESCANSO


 


ARTÍCULO 106.- El niño, niña o adolescente tiene derecho a la información, cultura, recreación, deportes, diversiones y espectáculos que vayan de acuerdo con su particular condición de persona en desarrollo, con las únicas restricciones que la ley señale.


 


   El Estado velará, por medio del Consejo Nacional de Espectáculos Públicos, porque el niño, niña y adolescente no tenga acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo pleno como ser humano integral.


 


Comentario :


   Ver artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.


 


ARTÍCULO 107.- El niño, niña o adolescente tiene derecho al acceso a la información proveniente de fuentes nacionales e internacionales, en especial las que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.


 


ARTÍCULO 108.- Los medios de comunicación social garantizarán la difusión de información de interés social y cultural para los niños, niñas y adolescentes, en especial para aquellos y aquellas que pertenezcan a grupos minoritarios.


 


Comentario :


  Debe considerarse la libertad de prensa.


 


ARTÍCULO 109.- El Estado, por medio de los órganos competentes, incentivará la producción literaria y artística del país cuyo contenido sea apropiado para los niños, niñas y adolescentes, en condiciones de plena igualdad. El Estado facilitará el ejercicio de este derecho.


 


ARTÍCULO 110.- El Estado tomará las medidas necesarias para que los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estén a disposición de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a las reglamentaciones que se emitan, en condiciones de plena igualdad.


 


   En la medida de lo posible, las entidades privadas o semipúblicas de enseñanza brindarán, sus instalaciones para el sano esparcimiento de los niños, niñas y adolescentes.


 


   El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública, tomarán las medidas de previsión adecuadas para que esta disposición se cumpla eficazmente.


 


ARTÍCULO 111.- Los gobiernos municipales deberán asignar recursos y espacios para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a la niñez, a la juventud y a la familia.


 


CAPÍTULO IX


 


DERECHO AL TRABAJO


RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN


 


ARTÍCULO 112.- El Estado reconoce el derecho de los y las adolescentes a trabajar con las restricciones que impone este Código, los Convenios Internacionales y la ley. Este derecho solamente podrá limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para su desarrollo, para su salud física, mental y emocional o cuando perturbe su asistencia regular al centro educativo.


 


Comentario :


   Debe aclararse si es a partir de 15 años.


 


ARTÍCULO 113.- Se entiende plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente a partir de los 15 años de edad.


 


   Los y las adolescentes que trabajan además por cuenta propia, en el sector formal o informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidos por el presente Código.


 


ARTÍCULO 114.- Se entiende por trabajo familiar aquel realizado como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa o la ejecución de la labor.


 


ARTÍCULO 115.- Se reconoce a los y las adolescentes a partir de los quince años plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica, a demandar el cumplimiento de toda la normativa jurídica relacionada con su actividad ante las autoridades administrativas y judiciales.


 


ARTÍCULO 116.- El trabajo de las personas adolescentes debe armonizarse con el derecho y la obligación de la persona menor de edad a la educación. Para ello el trabajo realizado por personas adolescentes debe darse sin detrimento de la asistencia al centro educativo.


 


ARTÍCULO 117.- El Estado debe garantizar el ofrecimiento de modalidades y horarios escolares que permitan la asistencia a los y las adolescentes que trabajan. Las autoridades de centros educativos velarán porque el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar.


 


Dichas autoridades deberán informar a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.


 


ARTÍCULO 118.- Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatible su trabajo con su asistencia regular al centro educativo.


 


ARTÍCULO 119.- El y la adolescente que trabaja tiene derecho a una capacitación adecuada con sus condiciones de persona en desarrollo.


 


ARTÍCULO 120.- Todas las personas adolescentes son iguales ante la ley y gozan de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que se les reconoce en este Código. Gozarán de plena igualdad de oportunidades, de remuneración y de trato en materia de empleo y ocupación, y no podrá hacerse ninguna distinción, exclusión o preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en motivos de edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica.


 


ARTÍCULO 121.- Los derechos que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias confieren a los y las adolescentes constituyen un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.


 


ARTÍCULO 122.- En caso de despido con responsabilidad patronal, el patrono debe notificar de esta gestión a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo dentro del plazo del preaviso.


 


   Si se trata de despido con justa causa, el patrono debe gestionar ante la Inspección de Trabajo su autorización y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes.


 


Comentario:


   Respecto del primer párrafo es menester explicarse la razón por la cual debe notificarse a la Inspección de Trabajo; y respecto del párrafo segundo debe, convendría escuchar la opinión del Ministerio de Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia.


 


ARTÍCULO 123.- Corresponde a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo verificar la existencia de la causal alegada en el plazo máximo de ocho días hábiles, para lo cual deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria.


 


   En caso de que la Inspección General de Trabajo desautorice el despido, dicha resolución es de acatamiento obligatorio para el patrono. El incumplimiento de esta disposición constituye infracción laboral y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos o su reinstalación.


 


Comentario:


   Es necesario escuchar el criterio de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Trabajo.


 


ARTÍCULO 124.- Es prohibido cesar o discriminar a la adolescente en estado de embarazo o en período de lactancia, en armonía con lo que dispone el Código de Trabajo.


 


ARTÍCULO 125.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el encargado de dictar las políticas en materia de trabajo adolescente. Dichas políticas deben estar dirigidas a:


a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de los y las adolescentes que trabajan, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que se llegaren a crear.


b) Evitar su inserción temprana al trabajo.


c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen su capacitación para la inclusión al mercado de trabajo.


 


ARTÍCULO 126.- La protección a las personas adolescentes trabajadoras es responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del Departamento de Inspección General del Trabajo, que coordinará con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, instituciones de protección de los derechos de las personas menores de edad, organizaciones no gubernamentales y gremios laborales, en la medida que sus objetivos así lo permitan.


 


ARTÍCULO 127.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. En cumplimiento de sus fines deberá reglamentar el tipo de labores permitidas, la jornada y el salario mínimo que corresponda a los adolescentes que trabajen. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, y las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, encargadas de proteger a los y las adolescentes que trabajan.


 


Comentario:


   Convendría que fuese por ley determinar la jornada y salarios y no por reglamento, menos reglamento autónomo. Es necesario que este proyecto de ley sea consultado a la Sala Constitucional.


 


ARTÍCULO 128.- La persona menor de quince años que se encuentre realizando actividades laborales será sujeto de una medida de protección especial inmediata por parte de su madre, padre o representante legal y, en su defecto, a cargo del Estado.


 


   El incumplimiento de esta disposición será puesto en conocimiento del Ministerio de trabajo o de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia. El Ministerio de Trabajo debe canalizar las denuncias de que tenga conocimiento a la Junta de Protección respectiva y aportará la información que la fundamente.


 


   Corresponde a la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia dictar en sede administrativa la medida de protección pertinente.


 


ARTÍCULO 129.- El trabajo de los y las adolescentes en labores agrícolas será regulado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y supervisado por este y los demás órganos de protección.


 


ARTÍCULO 130.- Se prohíbe el trabajo nocturno de los y las adolescentes, entendiéndose por este el que se realiza entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del siguiente día, a excepción de la jornada mixta, la cual no podrá sobrepasar las 22:00 horas.


 


   Se prohíbe el trabajo de los y las adolescentes en sub-suelo, en lugares en que se expenda bebidas alcohólicas, en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad de la persona menor de edad, en lugares donde se trabaje con maquinaria peligrosa de manejo difícil para ella, con sustancias contaminantes y ruidos excesivos.


 


Comentario :


   Debe explicarse que significa “subsuelo”.


 


ARTÍCULO 131.- La persona adolescente mayor de quince años que pretenda laborar deberá inscribirse en un registro que para tal efecto llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Municipalidad respectiva.


 


   En caso de labores por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar el registro señalado y a las Municipalidades cuando se trate de trabajos por cuenta propia o que se realicen en forma independiente en su jurisdicción.


 


   Las Municipalidades informarán periódicamente al Ministerio de los registros que lleven.


 


ARTICULO 132.- La persona adolescente podrá solicitar su inscripción en el registro respectivo previa identificación por medio idóneo. En caso de extranjeros, será mediante prueba fehaciente que acredite su identidad ante la autoridad administrativa respectiva.


 


   Una vez realizada la inscripción, la autoridad respectiva emitirá un carné de identificación que indicará:


a) nombre completo del o la adolescente


b) nombre de su padre, madre o representante legal


c) fecha de nacimiento


d) dirección exacta de residencia


 


ARTÍCULO 133.- El trabajo de los y las adolescentes no puede exceder de 7 horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.


 


ARTÍCULO 134.- Los y las adolescentes que trabajan bajo cualquier modalidad amparada por esta ley tienen derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, ambos obligatorios a excepción del trabajo independiente.


 


   Es obligación de los empleadores en el caso del trabajo remunerado cumplir con esta disposición.


 


   Los y las adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse al seguro social cotizando el 1% sobre sus ingresos y al seguro por riesgos del trabajo abonando el 10% de la cuota que le corresponde a un adulto de la misma rama o actividad.


 


ARTÍCULO 135.- Los y las adolescentes que ejercen el comercio informal quedan amparados por esta normativa y deben registrarse en las Municipalidades locales.


 


ARTÍCULO 136.- La Inspección General del Trabajo proveerá un formulario con número consecutivo a todos los establecimientos que contraten adolescentes. Cada lugar de trabajo deberá llevar un registro de las personas adolescentes que se encuentran contratadas, el cual contendrá los siguientes datos:


a) Nombre y apellidos


b) Número de carné y entidad que lo confiere


c) Nombre de la madre, padre, o representante legal


d) Fecha de nacimiento y lugar


e) Ocupación que desempeña


f) Horario de trabajo


g) Remuneración


h) Escuela, nombre y grado que cursa


i) Número de póliza de riesgos del trabajo


j) Número patronal


 


   El patrono deberá aportar, además, copia del contrato suscrito con la persona adolescente trabajadora, el que para todo efecto deberá ser por escrito.


 


ARTÍCULO 137.- Los programas de fomento al empleo que promuevan las Municipalidades en cumplimiento de sus funciones tendrán como sus principales beneficiarios a los y las adolescentes registrados en los respectivos registros.


 


ARTÍCULO 138.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, los Centros Educativos Vocacionales, el Movimiento Nacional de Juventudes y otras organizaciones no gubernamentales crearán en forma coordinada programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los y las adolescentes trabajadores.


 


ARTÍCULO 139.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Municipalidad respectiva, según fuere el caso, brindar seguimiento a las labores que realicen los y las adolescentes inscritos en el registro señalado. Al respecto deberán vigilar que:


 


a) la labor desempeñada no esté prohibida o restringida para adolescentes según este Código y los reglamentos que se emitan.


b) el trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.


c) las condiciones laborales no perjudiquen ni pongan en peligro la salud física y mental de la persona adolescente.


 


   La Municipalidad deberá informar al Ministerio de aquellas situaciones que detecte que sean violatorias de los derechos de los y las adolescentes. En todo caso, corresponde a este último realizar las investigaciones pertinentes ante posibles violaciones de que tuviere conocimiento y a gestionar las sanciones respectivas ante la autoridad judicial competente.


 


ARTÍCULO 140.- Corresponde, además, al Patronato Nacional de la Infancia, organizaciones no gubernamentales y, en general, a la sociedad civil vigilar el estricto cumplimiento de estas disposiciones en favor de los y las adolescentes y solicitar ante la autoridad judicial o administrativa respectiva la aplicación de las sanciones correspondientes.


 


ARTÍCULO 141.- Toda violación, por acción u omisión, a las disposiciones contenidas en los artículos 118, 122, 123, 124, 130 y 136, en las cuales incurra el empleador constituye falta grave y será sancionada de acuerdo con las disposiciones del artículo 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante Ley 7360 del 12 de noviembre de 1993.


 


   Se establece la siguiente tabla de sanciones que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el primer párrafo del presente artículo.


 


1.- de uno a tres salarios


2.- de cuatro a siete salarios


3.- de ocho a once salarios


4.- de doce a quince salarios


5.- de dieciséis a diecinueve salarios


6.- de veinte a veintitrés salarios


 


   Para fijar la cuantía de las sanciones se tomará como base el salario mínimo mensual por jornada, aplicable a la actividad específica de la empresa de que se trate, según el decreto de salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la falta.


 


Comentario :


   Debe aclararse aún más lo concerniente al modo de sanción. No se sabe si se trata del total del salario mínimo de una clase determinada o si se refiere al salario base de una clase determinada o si se trata del salario base del infractor.


 


ARTÍCULO 142.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de adolescentes trabajadores afectados.


 


ARTÍCULO 143.- Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contempladas en el artículo 141, bajo prevención con un plazo de 30 días.


 


ARTÍCULO 144.- Las multas que se recauden deberán emplearse de la siguiente forma:


 


50% para el Departamento de Inspección del Trabajo.


10% para el Consejo de Salud Ocupacional.


10% para la Clínica del Adolescente.


10% para las Municipalidades del lugar donde esté domiciliado el patrono.


10% para el Instituto Nacional de Aprendizaje.


10% para el Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


 


ARTÍCULO 145.- En caso de duda en la aplicación de este Código, de hecho o de derecho, se aplicará la norma que en su conjunto resulte más favorable a la persona menor de edad trabajadora o a las organizaciones que estas hayan determinado formar.


 


TÍTULO SEGUNDO


 


SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL


DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA


 


ARTÍCULO 146.- El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia tiene como objetivo la coordinación, articulación y ejecución de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia. El Sistema está conformado por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la Infancia y demás órganos del sector público relacionados con la niñez y la adolescencia.


 


Comentario :


   Este proyecto en general, y en especial esta norma, debe consultarse al Patronato Nacional de la Infancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 190 de la Constitución Política.


 


ARTÍCULO 147.- Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia como órgano encargado de orientar y armonizar la política general en materia de protección integral a nivel nacional. Estará adscrito a la Presidencia de la República y será nombrado por el Presidente de la República en la segunda sesión del Consejo de Gobierno de cada administración. El Presidente podrá delegar en alguna de las Vicepresidencias la coordinación de este Consejo.


 


ARTÍCULO 148.- El Consejo estará integrado por:


a) El Presidente de la República o el Vicepresidente delegado, quien lo presidirá.


b) Los Ministros de Educación Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Salud; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Vivienda y Asentamientos Humanos; Planificación Social y Política Económica; y Hacienda.


c) Los Presidentes Ejecutivos del Patronato Nacional de la Infancia, del Instituto Mixto de Ayuda Social, de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Instituto Nacional de Aprendizaje, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y cualquier otra que el Presidente de la República disponga.


d) Cinco representantes de la sociedad civil designados por el Presidente de la República de conformidad con las ternas que para tal efecto integre el Consejo según el reglamento que dicte para este efecto.


 


Los representantes estatales serán miembros del Consejo por todo el tiempo que permanezcan en su cargo y los representantes de la sociedad civil por un período de cuatro años.


 


Comentario :


   Conforme al artículo 190 de la Constitución Política, este proyecto debe ser consultado a las instituciones autónomas que resultan afectadas.


 


ARTICULO 149.- Cada órgano que integra el Consejo, en particular el Patronato Nacional de la Infancia y los entes descentralizados, conserva las competencias constitucionales y legales que le sean propias.


 


   El Consejo tendrá las siguientes funciones:


a) Articular las políticas nacionales de protección integral que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos humanos del niño, niña y adolescente.


b) Analizar y evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia en relación con el efectivo cumplimiento de la aplicación del presente Código para la formulación de las políticas del sector.


c) Promover la coordinación interinstitucional en la elaboración y ejecución de los programas de prevención y atención.


d) Conocer de los planes anuales operativos de cada una de las entidades miembros del Consejo y de sus informes de cumplimiento, en lo relativo al sector de niñez y adolescencia.


e) Pronunciarse sobre los informes de incumplimiento presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan.


f) Constituir en su seno con participación de representantes de otras entidades públicas y de organizaciones no gubernamentales comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales.


g) Conocer los informes de las comisiones especiales de trabajo.


h) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y entidades privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.


i)Dictar los reglamentos orgánicos para su correcto funcionamiento.


Administrar los recursos que se le asignen para el cumplimiento de sus funciones.


 


Comentario :


   Debe consultarse a las instituciones autónomas conforme a lo dispuesto en el numeral 190 constitucional.


 


ARTÍCULO 150.- Los acuerdos tomados por el Consejo tendrán carácter vinculante para los órganos públicos centralizados que lo integran y servirán para orientar las acciones que en este campo realicen las municipalidades, las entidades autónomas, organizaciones privadas y cualquier otra de naturaleza no gubernamental en la materia específica de niñez y adolescencia.


 


ARTÍCULO 151.- El Consejo sesionará como mínimo una vez al mes y en las ocasiones en que sea convocado de forma extraordinaria por su Presidente o a solicitud de una tercera parte de la totalidad de sus miembros. El Consejo sesionará con las dos terceras partes de sus miembros.


 


   Los miembros del Consejo no podrán ser sustituidos ni representados en las sesiones a las que sean convocados y su participación es de carácter obligatoria, debiéndose justificar su ausencia ante la Presidencia del Consejo.


 


ARTÍCULO 152.- En su relación con el Consejo, el Patronato Nacional de la Infancia actuará como órgano de apoyo técnico y tendrá las siguientes funciones:


a) Asesorar técnicamente al Consejo.


b) Dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los principios de la Convención de los Derechos del Niño, de este Código, así como de los acuerdos que emanen del Consejo.


c) Promover la coordinación interinstitucional y colaborar en el desarrollo y ejecución de proyectos y programas específicos.


d) Preparar los Informes necesarios que el Consejo requiera, así como el Informe Anual de Cumplimiento ante las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes. Este último deberá coordinarse con las demás entidades y organismos relacionados con el tema.


e) Divulgar las políticas generales de protección integral que emanen de las instituciones miembros del Consejo y los acuerdos adoptados por este.


f) Crear las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, coordinar su integración y funcionamiento y brindarles el soporte financiero para el cumplimiento de sus funciones.


g) Mantener sistemáticamente programas de sensibilización sobre los derechos humanos del niño, niña y adolescente.


h) Conocer y dar seguimiento a los programas de promoción y estímulo para la constitución de alternativas de ubicación de niños, niñas y adolescentes en condición de vulnerabilidad.


i) Sistematizar y presentar al Consejo la información sobre el desarrollo de los programas de prevención y actividades de atención, cuido y defensa de la niñez y la adolescencia, ejecutadas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.


Asimismo, presentar al Consejo las necesidades del sector.


j) Acreditar el funcionamiento de organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de prevención o actividades de atención, cuido y defensa de la niñez y la adolescencia.


k) Administrar el Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


Cualquier otra expresamente señalada por la ley.


 


Comentario :


   El Patronato no es un “órgano” sino un “ente público”.


 


ARTÍCULO 153.- Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia constituyen órganos locales de ejecución de políticas y programas del Patronato Nacional de la Infancia y dependen jerárquicamente de la Presidencia Ejecutiva. Estos órganos contarán con desconcentración mínima en el cumplimiento de las atribuciones que le sean encomendadas en forma exclusiva.


 


ARTÍCULO 154.- Cada Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia contará con un equipo técnico de apoyo integrado por los profesionales que sean necesarios en las ramas del Derecho, Trabajo Social, Psicología, Administración y otras, de acuerdo con las necesidades de cada localidad.


 


   Entre los profesionales en Derecho del equipo técnico local, la Presidencia Ejecutiva designará el representante legal de las personas menores de edad en los procesos judiciales y administrativos en que se requiera.


 


ARTÍCULO 155.- Además de las funciones señaladas en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia tendrán las siguientes funciones:


 


a) Fiscalizar e informar al Patronato Nacional de la Infancia sobre el cumplimiento de las políticas de protección y de la prestación de servicios por parte de los entes públicos a nivel local y la ejecución de programas por parte de los particulares. Para ello rendirán informes trimestrales a la Junta Directiva, la que a su vez los pondrá en conocimiento del Consejo Nacional.


b) Dictar las medidas de protección a nivel local que le atribuya esta ley.


c) Canalizar a los órganos correspondientes las infracciones administrativas que prevé este Código.


d) Verificar los requisitos de salida del país de las personas menores de edad.


e) Verificar a nivel local las condiciones de trabajo de las personas menores de edad.


f) Promover la formulación de proyectos especiales de apoyo a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a nivel comunitario.


g) Promover la creación de centros de mediación como proyectos especiales de base comunitaria financiados por el Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


h) Asesorar y capacitar a los miembros de la comunidad para que cumplan la función de conciliación en materia de niñez y adolescencia.


i) Canalizar los proyectos especiales de protección integral de la comunidad a la Junta Administradora del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


j) Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por el Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


k) Dictar los reglamentos para su buen funcionamiento.


l) Administrar los fondos que se le asignen.


 


ARTÍCULO 156.- Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia estarán integradas por un representante del Patronato Nacional de la Infancia, quien presidirá, por un representante de la Municipalidad del cantón, designado por el Concejo Municipal, un representante del sector educación residente en la comunidad, nombrado por la Dirección Regional respectiva y tres representantes de la comunidad de reconocida solvencia moral. Estos últimos serán de elección popular de acuerdo a las normas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento respectivo.


 


   Con excepción del representante del Patronato Nacional de la Infancia, los demás miembros serán nombrados por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos y desempeñarán sus cargos en forma ad-honorem.


 


   El representante del Patronato Nacional de la Infancia será designado por el Presidente Ejecutivo de la Institución con base en nóminas que las mismas Juntas remitirán.


 


ARTÍCULO 157.- La Junta sesionará como mínimo dos veces por semana y en las ocasiones en que sea convocado de forma extraordinaria por su Presidente o a solicitud de cualquiera de sus miembros. La Junta sesionará con las dos terceras partes de sus miembros.


 


   Los miembros de la Junta no podrán ser sustituidos ni representados en las sesiones a las que sean convocados y su participación es de carácter obligatoria debiéndose justificar su ausencia ante la Presidencia del Consejo.


 


ARTÍCULO 158.- Créase un Fondo para la Niñez y la Adolescencia el cual será administrado por el Patronato Nacional de la Infancia. Este Fondo tiene como objetivo el financiamiento de proyectos especiales en favor de la niñez y la adolescencia que tengan por objeto el desarrollo de acciones de protección integral de base comunitaria y de ejecución exclusivamente comunitaria o comunitaria e interinstitucional.


 


ARTÍCULO 159.- Para la constitución del Fondo se reservará un 5% del presupuesto anual asignado al Patronato Nacional de la Infancia, el cual se manejará mediante una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines distintos. No podrán ser utilizados estos recursos en gastos administrativos.


 


   Se destinará al Fondo para la Niñez y la Adolescencia lo recaudado por concepto de las multas impuestas por concepto de infracción a esta ley.


 


ARTÍCULO 160.- Corresponden a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, en relación con el Fondo, las siguientes funciones:


 


a) Promover la formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para la protección integral a la niñez y la adolescencia.


b) Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.


c) Emitir las directrices de manejo del fondo y los requisitos de los proyectos.


d) Fiscalizar el manejo de los fondos y el desarrollo y ejecución de los proyectos.


e) Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo.


f) Las demás que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.


 


ARTÍCULO 161.- Corresponde a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia promover la formulación de proyectos especiales a nivel de la comunidad, así como canalizar a la Junta Directiva del PANI las iniciativas que se presenten por parte de los miembros de la comunidad u organizaciones civiles de base comunitaria, brindar seguimiento a la ejecución del proyecto e informar a la Junta Directiva de su desarrollo y resultado.


 


   Asimismo, las iniciativas de proyectos comunitarios podrán ser presentadas a la Junta Directiva del PANI por medio de cualquiera de los miembros del Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia.


 


TÍTULO TERCERO


 


DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES


CAPÍTULO I


PRINCIPIOS GENERALES


 


ARTÍCULO 162.- La interpretación de la normativa procesal tiene como principios rectores:


a) La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso


b) La ausencia de ritualismo procesal


c) La instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones previstas en este Código


d) La gratuidad


e) La defensa y asistencia técnica gratuita


f) La oralidad


g) La inmediatez, concentración y celeridad procesal


h) La identidad física del Juzgador


i) La igualdad de las partes


j) La búsqueda de la verdad real


k) La amplitud de los medios probatorios


 


ARTÍCULO 163.- Son deberes del juez:


a) Iniciar de oficio los asuntos que por disposición de este Código le corresponda


b) Integrar la litis consorcio


c) Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva


d) Conducir el proceso, en busca de la verdad real


e) Reponer trámites o corregir de oficio las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes


f) Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código esté obligado a hacer


g) Aplicar las medidas necesarias de saneamiento para evitar la indefensión de las partes


h) Evitar cualquier dilación del procedimiento


i) Valorar las pruebas por medio de la sana crítica


j) Hacer uso del poder cautelar


k) Sancionar el fraude procesal


 


ARTÍCULO 164.- El niño, niña y adolescente gozará de las siguientes garantías:


a) A ser escuchado en su idioma y que su opinión y versiones sean tomadas en cuenta y consideradas en la resolución que se dicte.


b) A tener y seleccionar un traductor o intérprete, en los casos que sea necesario.


c) A ser acompañado a las audiencias que asista por un trabajador social, psicólogo o cualquier otro profesional similar, o una persona de su confianza.


d) A recibir información clara y precisa del juez sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones.


e) A que todo procedimiento sea desarrollado sin demora, en términos sencillos y precisos.


f) A la justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo a su edad y madurez, el motivo por el cual fue seleccionada esta medida.


g) A no ser ubicado en una institución pública o privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación.


Queda a salvo la medida de protección de abrigo dictada por las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia.


h) A la discreción y reserva de las actuaciones.


i) A impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme lo dispuesto en este Código.


 


ARTÍCULO 165.- Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar judicialmente la violación de los derechos consagrados en este Código.


 


ARTÍCULO 166.- Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este Título, el juez se debe orientar al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, los demás Tratados Internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal Civil siempre y cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.


 


ARTÍCULO 167.- Para la mejor determinación del interés superior del niño, el juez debe contar con el apoyo y consulta de un equipo interdisciplinario.


 


ARTÍCULO 168.- Es competencia de la autoridad judicial que conozca la materia de niñez y adolescencia:


 a) Conocer, tramitar y resolver todas las acciones u omisiones que constituyan una amenaza o una violación a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y demás derechos reconocidos en este Código, con excepción de la materia penal.


b) Conocer de acciones derivadas de irregularidades en entidades de atención pública o privada, y aplicar las medidas que correspondan, según la gravedad del hecho.


c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento a normas de protección de la niñez y adolescencia.


d) Conocer de los asuntos que provienen de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en las materias que le corresponden.


 


ARTÍCULO 169.- En los procesos contenciosos, de filiación y de suspensión de la autoridad parental y en el especial de vulneración y violación de los derechos consagrados en este Código será competente el juez del último domicilio de la persona menor de edad.


 


ARTÍCULO 170.- En los procesos de actividad no contenciosa, el juez competente lo será el del domicilio de cualquiera de los promoventes.


 


ARTÍCULO 171.- En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de aquellas formas procesales que se exijan en los casos expresamente establecidos en este Código.


 


ARTÍCULO 172.- Los escritos y documentos deberán ser presentados en idioma español, en forma legible y en tamaño de papel de oficio, y deberán aportarse las copias respectivas según el número de partes del proceso.


 


Comentario :


   No es razonable exigir papel de oficio.


 


ARTÍCULO 173.- Los actos procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles.


 


ARTÍCULO 174.- Los plazos señalados para la ejecución de actos procesales son improrrogables, salvo justo impedimento comprobado por las partes.


 


ARTÍCULO 175.- En principio, los plazos son perentorios. El juez podrá decretar, por un plazo que no exceda tres meses, la suspensión del proceso a petición de las partes.


Vencido el plazo el juez dictará la resolución ordenando la continuación del mismo.


 


ARTÍCULO 176.- En casos excepcionales el juez podrá decretar la habilitación de días u horas inhábiles para la realización o ejecución de actos procesales, tomando en cuenta que su dilación puede producir riesgo para el ejercicio de un derecho, o para garantizar el cumplimiento de una resolución judicial. La habilitación se hará mediante resolución dictada y notificada en el plazo de veinticuatro horas previo a la realización del acto ordenado. Tratándose de medidas cautelares, la habilitación no requiere previa notificación.


 


ARTÍCULO 177.- El juez, de oficio, puede suspender el dictado de la sentencia o la suspensión del proceso cuando determine que lo resuelto en el proceso de niñez y adolescencia va a depender de lo resuelto en otro proceso y en otra jurisdicción. La resolución que así lo ordene deberá estar fundamentada y tendrá recurso de revocatoria y apelación en subsidio, la que se admitirá en el efecto devolutivo.


 


ARTÍCULO 178.- La suspensión ordenada según el artículo anterior termina por el transcurso de un año a partir de su notificación, o por recaer sentencia firme en el proceso por el cual se ordenó la suspensión.


 


ARTÍCULO 179.- Cuando por motivo de la acumulación de procesos se hubiese ordenado la suspensión, el juez está facultado para dictar y ejecutar las resoluciones y los actos necesarios en procura de evitar un daño grave a las partes.


 


ARTÍCULO 180.- La nulidad de un acto no afecta la validez de los posteriores, cuando estos sean independientes de aquél. El juez está facultado para declarar la nulidad de un acto, aún de oficio, para enderezar el curso normal del proceso y evitar indefensión a las partes.


 


Los tribunales están obligados, antes de declarar una nulidad, a procurar reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjudicar el desarrollo del proceso.


 


ARTÍCULO 181.- Toda audiencia o comparecencia deberá celebrarse ante el juez que conoce del proceso, bajo pena de nulidad. Estas se llevarán a cabo en forma oral y no se suspenderán salvo motivo justificado de las partes o del juez. En estos casos, el juez dictará resolución señalando hora y fecha para la continuación dentro de los cinco días siguientes y en la misma audiencia se notificará a las partes que hayan comparecido.


 


La audiencia o comparecencia se llevará a cabo, de ser posible, con los presentes. En todo caso deberá estar presente su representante y el Procurador adscrito al tribunal. Este último en los casos que corresponda según el artículo 184.


 


ARTÍCULO 182.- En los procesos de niñez y adolescencia no cabe la deserción ni el desistimiento. Corresponde al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.


 


ARTÍCULO 183.- Las actas y resoluciones del juzgador deberán indicar el lugar, fecha y el nombre del Tribunal; así mismo, las siglas del funcionario que dictó o confeccionó las mismas. En las sentencias o autos con carácter de sentencia se indicará además su número.


 


         CAPÍTULO II


DE LOS SUJETOS PROCESALES


 


ARTÍCULO 184.- En los procesos en que se encuentre involucrado el interés superior del niño serán sujetos procesales:


a) el juez


b) las partes


c) la Procuraduría General de la República como garante del cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes procesos: acciones de filiación, suspensión o pérdida de la autoridad parental, dispensa de asentimiento y nulidad del matrimonio, en los procesos penales por delitos contra la vida, la integridad física y sexuales y en cualquier otro proceso en que el juez estime necesaria su participación.


 


ARTÍCULO 185.- Las personas menores de edad podrán contar con la defensa o asistencia técnica gratuita que será asumida por el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial.


 


ARTÍCULO 186.- En los procesos judiciales y procedimientos administrativos contenidos en este Código, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses de la persona menor de edad cuando su interés se contraponga al de quienes ejerzan la autoridad parental. En los demás casos, la participación del Patronato Nacional de la Infancia será como coadyuvante.


 


ARTÍCULO 187.- Las personas menores de edad tendrán participación directa y se escuchará su opinión en los procesos y procedimientos establecidos en este Código. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa tomará en cuenta su madurez emocional para determinar cómo recibirá su opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para la realización de entrevistas con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.


 


ARTÍCULO 188.- En los procesos judiciales establecidos en este Código estarán legitimadas para actuar como partes:


a) Las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad legal y que figuren en cada caso como actor y demandado.


b) Las personas mayores de quince años, personalmente de acuerdo a las disposiciones de este Código, y en los demás casos representadas por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.


c) Las organizaciones sociales legalmente constituidas cuando actúen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes en protección de los derechos de sus beneficiarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.


 


TÍTULO CUARTO


 


DEL PROCESO CONTENCIOSO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


Y OTROS PROCESOS ESPECIALES


 


CAPÍTULO I


PROCESO CONTENCIOSO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


 


SECCIÓN I


FASE DE INICIACIÓN


 


ARTÍCULO 189.- En el proceso contencioso de niñez y adolescencia se tramitarán los asuntos concernientes a:


a) Suspensión y modificación de la autoridad parental.


b) Procesos de filiación de las personas menores de edad.


c)Todos los asuntos contenciosos relacionados con la tutela de los derechos consagrados en este Código que no tengan una tramitación especial establecida en este Título.


 


ARTÍCULO 190.- Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y precisión los siguientes requisitos:


a) Nombre, apellidos, vecindario del demandante y del demandado o demandada.


b) Narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y que necesariamente deberán relacionarse con la pretensión.


c) Numeración e indicación de los medios probatorios.


d) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.


e) La pretensión concreta y detallada. En caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.


f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen pericial.


g) Si la prueba documental no se aportara con la demanda, se indicará del lugar donde el juez pueda solicitarla.


 


ARTÍCULO 191.- Tratándose de personas menores de edad, la demanda podrá plantearse oralmente ante el Tribunal de su domicilio. En defecto de representante legal, en el mismo acto, el juez le designará un representante para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso. El nombramiento podrá recaer en el representante del PANI cuando exista interés contrapuesto con quienes ejercen la autoridad parental. La demanda se hará constar en un acta y deberá ser firmada por el secretario y la parte si pudiere hacerlo, en caso contrario se firmará a ruego.


 


Comentario :


   Conviene indicar que el Estado -por medio del juzgador- ordene enviar copias de todas las gestiones a las partes interesadas, a fin de facilitar el desarrollo del proceso.


 


ARTÍCULO 192.- En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.


 


Comentario :


   Como principio general, los plazos deberían ser razonablemente amplios.


 


ARTÍCULO 193.- Si la demanda presentada oralmente careciere de uno de los requisitos aquí establecidos el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante deberá subsanarla dentro de tercero día, contados desde la aceptación del cargo.


 


ARTÍCULO 194.- Presentada la demanda por escrito, si no estuviere en forma legal, el juzgado de oficio la corregirá de ser posible, u ordenará su corrección dentro del plazo de tercero día puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.


 


ARTÍCULO 195.- En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez de conformidad con los artículos 193 y 194, este podrá remover del cargo al representante nombrado. Asimismo, pondrá en conocimiento de quien corresponda, el incumplimiento en sus funciones, comunicándolo al Colegio de Abogados cuando el representante sea abogado particular, para que se establezcan las sanciones disciplinarias correspondientes.


 


ARTÍCULO 196.- Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez conferirá traslado a la otra parte, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste.


 


   En el acto de emplazamiento se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza. Podrá el demandado admitirlos con variantes o rectificaciones. Si la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos.


 


   Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. Deberá el demandado señalar lugar donde oír notificaciones y si no lo hiciere las resoluciones se le tendrá como notificadas después de veinticuatro horas de dictadas.


 


Comentario :


   Conviene que el plazo para contestar sea mayor.


 


ARTÍCULO 197.- En el acto de la contestación, el demandado deberá oponer las excepciones previas y de fondo que tuviere. Si el demandado no contestare la demanda o fuere ausente, el juez sin más trámite convocará a la audiencia oral de recepción de prueba.


 


ARTÍCULO 198.- En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá traslado por el plazo de tres días al demandante siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se hayan omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su curso.


 


Comentario :


   Plazo debe ser mayor.


 


ARTÍCULO 199.- Las defensas o excepciones previas son de carácter formal, deberán oponerse con la contestación a la demanda o a la reconvención y sólo son admisibles las siguientes:


a) Falta de competencia.


b) Falta de capacidad o defectuosa representación.


c) Litis pendencia.


d) Cosa juzgada.


e) Prescripción o caducidad.


f) La litis consorcio necesaria.


g) Conciliación o transacción.


  


   Presentada una o varias excepciones o defensas previas, el juez dará audiencia a la otra parte por el plazo de tres días.


 


ARTÍCULO 200.- Sobre las defensas previas o excepciones opuestas a la demanda o reconvención, el juez le dará audiencia por tres días a la parte contraria y en este plazo podrá ofrecerse la prueba necesaria para combatir las mismas.


 


ARTÍCULO 201.- El accionado al oponer cualquier excepción, lo mismo que el actor al oponerse, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de la defensa de defectuosa representación, el juez conferirá al actor o reconventor un plazo de tres días para que la subsane, cumplido el mismo sin que la parte haya subsanado, el juez le nombrará a la persona menor de edad el representante que estime conveniente.


 


   En cuanto a las demás excepciones, contestada la audiencia y recibida la prueba que a juicio del juzgador se requiera para los efectos de resolver la excepción, se dictará la resolución interlocutoria que proceda.


 


   Contra la resolución que deniegue las defensas o excepciones previas solamente cabrá el recurso de revocatoria debidamente fundado. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de las defensas o excepciones procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.


 


ARTÍCULO 202.- Las defensas o excepciones extraordinarias de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, podrán oponerse en cualquier estado del proceso hasta antes del dictado de la sentencia en segunda instancia.


 


ARTÍCULO 203.- Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio, y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decreta.


 


   En el proceso de niñez y adolescencia además del peligro in demora la parte que solicita una medida cautelar o el mismo juez cuando la decreta de oficio deberá señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En todo caso y cuando se estime indispensable el juez podrá ordenar la prueba prima facie tendiente a acreditar los presupuestos indicados.


 


   La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en el efecto devolutivo.


 


ARTÍCULO 204.- Podrán solicitarse o decretarse las medidas cautelares en forma previa al proceso y en este caso es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de daños y perjuicios causados.


 


ARTÍCULO 205.- Dentro del proceso las partes podrán solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo, la solicitud se planteará con indicación de los requisitos establecidos en el artículo 203.


 


ARTÍCULO 206.- El proceso se desarrollará en tres etapas:


a) Iniciación y contestación, reconvención y réplica


b) Fase demostrativa


c) Sentencia


 


ARTÍCULO 207.- En todas las etapas del proceso el juez está obligado a utilizar los poderes de tutela de los derechos de las personas menores de edad, igualdad de las partes, conducción, concentración, inmediatez y búsqueda de la verdad real.


 


ARTÍCULO 208.- Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las excepciones previas si las hubiere, el juez señalará para la audiencia oral de evaluación de prueba. La resolución que convoque a la audiencia se notificará personalmente a las partes con ocho días hábiles de antelación a la fecha de la celebración.


 


ARTÍCULO 209.- Si se ignorare el paradero del demandado, su defensa será asumida por el curador procesal designado para tal efecto. El plazo para contestar la demanda se correrá nuevamente al representante del ausente una vez aceptado el cargo. Asimismo, se publicará un aviso en el Boletín Judicial informando de la demanda y de la designación del representante. El término del emplazamiento no se suspenderá por la publicación del edicto, y el demandado podrá asumir el proceso en cualquier estado.


 


   Se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil en cuanto al representante del ausente.


 


ARTÍCULO 210.- Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevinientes durante el proceso hasta antes de la citación de la audiencia de prueba, y la solicitud se tramitará por el trámite de incidentes, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes del señalamiento de la audiencia de prueba. Sobre lo resuelto por el juez cabrá el recurso de revocatoria únicamente.


 


SECCIÓN SEGUNDA


FASE DEMOSTRATIVA


 


ARTÍCULO 211.- La fase demostrativa se inicia con la audiencia oral. El juez constatará la presencia de las partes, abogados directores o apoderados, los testigos, peritos, intérpretes y acto seguido declarará abierto el debate. A continuación, el juez deberá resolver los incidentes planteados por las partes así como cualquier solicitud de nulidad planteada e iniciará la fase probatoria.


 


ARTÍCULO 212.- Resueltos los incidentes planteados y surgidos con motivo de la audiencia oral, el Juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto lacónico y concreto de la prueba documental. En igual forma se procederá con los dictámenes periciales en cuyo caso la lectura se limitará a las conclusiones de estos. Si se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar puntos oscuros o contradictorios de los mismos.


 


ARTÍCULO 213.- Incorporada la prueba mediante lectura, así como los dictámenes periciales, las partes y el juez podrán interrogar al actor, actora, demandado o demandada sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, para cuyo efecto deberá citarse previamente a cada una de las partes y el interrogatorio se aportará en el acto de la audiencia.


 


   Además, en la confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la prueba, no admitiéndose hechos nuevos que no fueron debidamente introducidos al debate. La citación deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración de la audiencia. En caso de no comparecencia el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no le impliquen responsabilidad penal.


 


ARTÍCULO 214.- En todo momento el juez dirigirá el debate, y conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes, y podrá admitir o rechazar las preguntas si estima que son inconducentes o impertinentes.


 


   Dirigirá el debate interrogando directamente a las partes, peritos, y testigos. Moderará el interrogatorio, concederá la palabra a las partes o a sus abogados para que, por intermedio de estos, realicen las aclaraciones que estime pertinentes. Limitará el uso de la palabra y rechazará aquellas incidencias o repreguntas innecesarias para la conducción del proceso y la búsqueda de la verdad real.


 


   En todo caso, el juez tiene amplia facultad para interrogar de oficio a las partes, peritos y testigos y las partes podrán repreguntar únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por el declarante.


 


   No procede la tacha de testigos, pero sus declaraciones se apreciarán de acuerdo a los criterios de la sana crítica.


 


   El abogado o la parte que de alguna forma insinúe la respuesta al declarante podrá ser retirado de la audiencia por el juez de persistir en su actuación.


 


ARTÍCULO 215.- Si la parte no contestó la demanda o no cumplió la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece a la audiencia verbal, el juez recibirá la prueba que ofrece en este acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, deberá hacerla en sentencia.


 


   Para los indicados efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la prueba, a escogencia por la parte que la propone.


 


   Rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.


 


ARTÍCULO 216.- Si la parte accionante no comparece a la audiencia de prueba sin causa justificada a juicio del Tribunal, el juez le impondrá una multa equivalente de uno a tres salarios mínimos de Oficinista 1, que se fijará atendiendo sus condiciones económicas, y acto seguido celebrará la audiencia con los presentes.


 


   Si es el accionado quien no comparece, el juez procederá a celebrar la audiencia con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.


 


ARTÍCULO 217.- De todo lo acontecido se levantará un acta lacónica sobre los puntos fundamentales de lo acontecido, además se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos, y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva, lo anterior sin necesidad de indicar la juramentación de los confesantes, peritos, testigos, las calidades de estos ni de los litigantes. No será necesario consignar las preguntas o repreguntas hechas a los peritos o testigos ni las discusiones habidas con tal motivo. De lo declarado por los peritos se hará una relación concreta y detallada de las aclaraciones o adiciones producidas en la audiencia sobre los dictámenes. En igual forma sobre las declaraciones de testigos referidas a los hechos, se hará una relación general de lo declarado y la referencia al hecho concreto sobre el que versa su declaración.


 


ARTÍCULO 218.- El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya podido recibir en la audiencia, siempre que la parte no haya demostrado justo impedimento para presentarla, a criterio del Tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del litigio, y el esclarecimiento de los hechos.


 


ARTÍCULO 219.- Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar su disconformidad en el alegato de conclusiones.


 


ARTÍCULO 220.- Es nula la audiencia que no se celebre en forma oral, las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso y la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.


 


SECCIÓN TERCERA


FASE DE CONCLUSIÓN


 


ARTÍCULO 221.- Concluida la recepción de prueba en la audiencia oral, el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones y otorgará la palabra primero al demandante luego al demandado. Para tal efecto conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos por cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la recepción de la prueba, o si el juez la ordena de oficio, e podrá ordenar en la misma audiencia y se notificará ahí mismo a las partes para su recepción. El nuevo señalamiento no podrá exceder el plazo de quince días. Recibida la misma, conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones el que debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.


 


ARTÍCULO 222.- Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluida la audiencia de prueba; sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro del plazo no mayor de ocho días.


 


Comentario :


   Para efecto del plazo, debe considerarse el volumen de trabajo de los tribunales.


 


ARTÍCULO 223.- La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo se procederá a resolver las cuestiones incidentales planteadas y reservadas para sentencia.


Apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la sana crítica y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en que se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, además el juez tendrá la facultad de disponer las medidas necesarias para la protección de las personas menores de edad e imponer las sanciones pecuniarias cuando se trate de los supuestos contemplados en el Título VII de este Código.


 


ARTÍCULO 224.- En materia de niñez y adolescencia no existirá condenatoria en costas.


En cuanto fuere compatible será aplicable el artículo 155 del Código Procesal Civil, así como lo relativo a la adición, aclaración y corrección de errores en la sentencia que contiene dicho Código.


 


   El proceso de niñez y adolescencia podrá concluir extraordinariamente por acuerdo conciliatorio, según lo estipulado en el Título VI del presente Código.


 


SECCION IV


FASE DE IMPUGNACIÓN


 


ARTÍCULO 225.- Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelven sobre el fondo del asunto, o que no pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal está facultado para revocar y modificar sus resoluciones de oficio o a solicitud de partes dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación.


 


Comentario :


El plazo es muy corto.


 


ARTÍCULO 226.- Contra la sentencia y autos con carácter de sentencia, así como las otras resoluciones que esta ley indique dictadas por los juzgados, cabrá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el tribunal superior correspondiente. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, así como los autos con carácter de sentencia el recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días a partir de la última notificación hecha a las partes. En las demás resoluciones el recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir de la última notificación a las partes.


 


Contra las sentencias definitivas y autos con carácter de sentencia que produzcan cosa juzgada material dictadas por el tribunal superior, cabrá únicamente el recurso ante la Sala Segunda de Casación y únicamente por el fondo. Dicho recurso deberá interponerse dentro del término de diez días que se contarán a partir de la última notificación a las partes.


 


Comentario :


   Podría pensarse en uniformar el plazo para apelar en cinco días.


 


ARTÍCULO 227.- La tercera instancia rogada así como la apelación se regirán por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.


 


SECCION QUINTA


FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA


 


ARTÍCULO 228.- En caso de que se condene en daños y perjuicios, el monto de la indemnización se establecerá por el trámite de ejecución de sentencia.


   En el caso de imposición de una sanción pecuniaria se procederá de conformidad con lo señalado en el Título VII de este Código.


 


Comentario :


   Debe indicarse el juzgado ante el cual se presentará la ejecución de sentencia.


 


ARTÍCULO 229.- Firme la sentencia, el juzgado dispondrá lo pertinente para su ejecución y en lo que fuere compatible aplicará lo dispuesto en los artículos 692 a 704 del Código Procesal Civil.



CAPÍTULO II


PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


 


SECCIÓN PRIMERA


MODIFICACIÓN DE FALLO


 


ARTÍCULO 230.- En los casos de divorcio, separación judicial, o cualquiera otro, propios de la materia familiar y de niñez y adolescencia que contengan pretensiones atinentes a la suspensión o modificación de la autoridad parental así como a custodia o cuido personal de los hijos e hijas, régimen de visitas, salidas del país, administración de bienes de personas menores de edad, o modificaciones a los extremos accesorios de la sentencia en el proceso principal, serán competencia del Juez de Familia. Resuelto el proceso principal, cualquier modificación del fallo relacionada con los extremos accesorios en que se vea involucrado cualquier derecho de personas menores de edad, deberá ser discutida por el procedimiento aquí establecido.


 


ARTÍCULO 231.- Planteada la solicitud de modificación de fallo, con indicación expresa de los hechos, medios probatorios y pretensión, se correrá traslado a la otra parte por el plazo de tres días, quien deberá contestar dentro de este plazo. Si no contestare la audiencia, el juez resolverá si fuere posible, dentro del plazo de cinco días lo pertinente. En caso de oposición o si el juez considera necesaria la recepción o evacuación de algún medio probatorio, señalará una audiencia con las partes, sus abogados y procederá a evacuar la prueba ordenada.


   La audiencia se celebrará con los presentes, y se seguirá el procedimiento establecido para la audiencia de prueba del proceso contencioso. Finalizada la misma, se dictará sentencia dentro del plazo de cinco días. Lo resuelto por el juez tendrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.


 


Comentario :


Los plazos deberían ampliarse.


 


ARTÍCULO 232.- Cuando surjan desacuerdos entre los padres referidos al ejercicio conjunto de la autoridad parental que sean de decisiva importancia respecto a decisiones que se deben adoptar en relación a los hijos e hijas menores de edad, según dispone el numeral 151 del Código de Familia, se podrá acudir ante el juez de su domicilio, aún sin las formalidades del proceso, y sin patrocinio letrado. Para estos efectos los padres en forma conjunta o separada podrán acudir al tribunal y en forma verbal o escrita plantearán su petición en forma concreta.


   El juez convocará a los padres y a las personas menores de edad a una audiencia privada, escuchará a las partes y a las personas menores de edad y tratará de lograr un arreglo satisfactorio, siempre que la naturaleza del asunto lo permita. En el mismo acto tomará las medidas precautorias necesarias, en interés de los hijos e hijas y la unidad familiar, y resolverá la petición sometida a su conocimiento.


   De igual forma, los padres podrán plantear su diferendo ante los centros de mediación autorizados para estos efectos, ya sea ante el Patronato Nacional de la Infancia o centros autorizados, quienes tratarán de avenir a las partes y el acuerdo tendrá fuerza ejecutoria, sin embargo, queda abierta la vía judicial para hacer valer sus derechos.


 


SECCIÓN SEGUNDA


PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN


 


ARTÍCULO 233.- Las medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este código sean amenazados o violados:


a) Por acción u omisión de la sociedad o del Estado.


b) Por falta, omisión o abuso de los padres, tutores o responsables.


c) Por acciones u omisiones contra sí mismos.


 


ARTÍCULO 234.- Se tramitarán mediante el proceso especial de protección dispuesto en esta sección, aquellas situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por parte de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, según lo estipulado en el Título V de este Código.


 


   En los casos de competencia de la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia, para acudir al proceso especial de protección judicial deberá agotarse previamente dicha vía administrativa.


   Este proceso no suspende ni sustituye aquellos procesos judiciales en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.


 


ARTÍCULO 235.- Asimismo, en todos los casos en que no haya un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial que dispone este apartado, lo referente a:


a) Suspensión del régimen de visitas.


b) Suspensión del cuido, guarda y depósito provisional.


c) Suspensión provisional de la administración de bienes de menores de edad.


d) Además de cualquier otra medida que tienda a la protección de los derechos reconocidos en este Código.


 


ARTÍCULO 236.- Recibida la denuncia por parte de la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia, el juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en sede administrativa y señalará día y hora para la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de tres días. En caso de delito certificará lo conducente y lo remitirá al Ministerio Público o a la jurisdicción penal juvenil, según sea el caso.


 


Comentario :


El plazo es muy corto.


 


ARTÍCULO 237.- El juez, de oficio o a petición de parte, ordenará las diligencias que permitan recabar la información necesaria para resolver el caso.


 


ARTÍCULO 238.- El día y hora señalados para la audiencia el juez procederá de la siguiente forma:


a) Determinará si se encuentran presentes las partes.


b) Al inicio de la misma, el juez instruirá al niño, niña y adolescente sobre la importancia y el significado de la audiencia. Cuando se trate de asuntos que puedan causarle perjuicio psicológico, el juez podrá disponer su retiro transitorio de la misma.


c) Oirá en su orden: al niño, niña o adolescente, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, al Procurador Adscrito al Tribunal, a los representantes de otras instituciones, terceros involucrados, médicos, psicólogos y otros especialistas que tengan conocimiento del hecho, y a los padres, tutores o encargados. En caso de ausencia injustificada de estos últimos, se les tendrá separados del proceso y se les certificará lo conducente a un juzgado del orden penal.


d) Habiendo oído a las partes y según la gravedad del caso, el juez podrá proponer una solución definitiva; en caso de que esta no sea aceptada por las partes, procederá a la recepción de la prueba.


 


   En esta audiencia las partes podrán proponer los medios de prueba siguientes:


 


1.- Declaración de las partes.


2.- Declaración de testigos.


3.- Dictamen de expertos.


4.- Reconocimiento judicial.


5.- Documentos.


6.- Medios científicos de prueba.


7.- Presunciones para la proposición, práctica y apreciación de la prueba.


 


   Para la evacuación de la prueba se aplicarán las garantías procesales establecidas en este capítulo.


 


Comentario:


   Inciso c): Debe aclararse que se trata del Procurador apersonado en el juicio o diligencias respectivas y no del Procurador General Adjunto.


 


ARTÍCULO 239.- Recibida la prueba, valorada en sana crítica, el juez procederá a dictar la resolución final en un plazo no mayor de tres días. En dicha resolución, el Juez podrá confirmar la medida dispuesta por la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia, sustituirla por otra, o revocar la medida de protección decretada. En todo caso, el juez de oficio podrá iniciar el proceso correspondiente de suspensión del depósito, tutela o de la autoridad parental, según corresponda.


 


Comentario :


   El plazo es muy corto.


 


ARTÍCULO 240.- El juez velará por el efectivo cumplimiento de la resolución dictada.


   Para ello delegará la ejecución de las medidas acordadas para la protección del niño, niña o adolescente a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia competente. Para tal efecto, solicitará informes cada dos meses sobre dicho cumplimiento.


 


ARTÍCULO 241.- Todas las resoluciones son revocables de oficio por el juez que las dictó o a instancia de parte, salvo las que pongan fin al procedimiento. La interposición del recurso puede hacerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.


 


ARTÍCULO 242.- El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes.


 


Comentario :


   El plazo es muy corto; debe comprenderse el volumen de trabajo de los tribunales.


 


ARTÍCULO 243.- Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento o que determinen la separación de un niño, niña o adolescente, de sus padres, tutores o encargados, o el que resuelva dar inicio al procedimiento de protección.


 


   El plazo para interponer la apelación es de tres días y podrá hacerse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.


 


Comentario :


El plazo es muy corto.


 


ARTÍCULO 244.- El tribunal superior confirmará, modificará o revocará la resolución apelada, únicamente en la parte que sea objeto de recurso, salvo que necesariamente requiera modificar otros de sus puntos como consecuencia de lo resuelto.


 


ARTÍCULO 245.- El tribunal superior señalará audiencia en un plazo de cinco días, para que las partes hagan uso del recurso y resolverá el mismo en un plazo de tres días. Lo resuelto deberá remitirse con certificación al juzgado de su origen.


 


Comentario:


El plazo para resolver es muy corto.


 


ARTÍCULO 246.- Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada puede recurrir de hecho dentro de tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil. Recibido el recurso, se requerirá al juez respectivo la remisión de las actuaciones, las que serán expedidas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud. El recurso será resuelto dentro de las veinticuatro horas de recibidas las actuaciones.


 


   Si el recurso fuere desestimado, las actuaciones serán devueltas al tribunal de origen sin más trámite. Si concede el recurso, se procederá conforme a lo prescrito para el recurso de apelación.


 


TÍTULO QUINTO


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES


 


ARTÍCULO 247.- Los principios del proceso administrativo se aplican en defensa del interés superior de la persona menor de edad, y la Administración Pública debe garantizar el principio de defensa y el debido proceso en relación con toda decisión administrativa que pretenda la resolución de algún conflicto que surja en virtud del ejercicio de los derechos que este Código contempla.


 


ARTÍCULO 248.- Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá ser planteada en forma inmediata, y la persona o institución que actúe en protección de los niños, niñas o adolescentes no podrá ser demandada, aún en el caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tiene alguna relación directa de cuido o de representación con el ofendido o la ofendida menor de edad, se planteará, a su vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.


 


ARTÍCULO 249.- El control de salidas del país de las personas menores de edad corresponde al Patronato Nacional de la Infancia por medio de las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en coordinación con la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para los efectos de evitar que la persona menor de edad abandone de manera ilegítima el territorio nacional, se llevará un registro de impedimentos de salida en ambas instituciones, conforme a la información que al efecto remitan las autoridades judiciales.


 


ARTÍCULO 250.- De no existir impedimento de salida, la persona menor de edad podrá salir del país, siempre y cuando lo haga con la debida autorización de los padres en ejercicio de la autoridad parental, o de quien ejerza un cargo de representación. La autorización se podrá dar ante la Junta de Protección a la Niñez y Adolescencia o ante Migración.


 


ARTÍCULO 251.- El proceso especial de protección le corresponde, en sede administrativa, a las Juntas de Protección a la Niñez y Adolescencia siguiendo los principios establecidos para el proceso especial de protección judicial.


 


ARTÍCULO 252.- El proceso de protección puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos en casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código.


 


ARTÍCULO 253.- Conocido el hecho o recibida la denuncia, la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas y dictará inmediatamente las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la Junta será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.


 


ARTÍCULO 254.- Las medidas de protección que podrá dictar la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia son:


a) Declaración de responsabilidad de los padres, tutores o responsables.


b) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.


c) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimiento oficial de enseñanza.


d) Inclusión en programa oficial o comunitario de auxilio a la familia, al niño, niña o adolescente.


e) Ordenar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.


f) Inclusión en programa oficial o comunitario de auxilio, que implique orientación y tratamiento a alcohólicos y/o toxicómanos.


g) Cuido provisional en familia sustituta.


h) Abrigo temporal en entidad pública o privada.


 


ARTÍCULO 255.- Serán medidas aplicables a los padres o responsables:


a) Remitirlos a programa oficial o comunitario de protección a la familia.


b) Remitirlos a programa oficial o comunitario de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y/o toxicómanos.


c) Remitirlos a tratamiento psicológico o psiquiátrico.


d) Obligarlos a matricular al hijo o hija o pupilo y observar su asistencia y aprovechamiento escolar.


e) Amonestación verbal o escrita, según sea el caso.


 


ARTÍCULO 256.- En la aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las necesidades del afectado, prevaleciendo aquellas que tengan por objeto el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.


   Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente, así como sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y del abrigo temporal en entidad pública o privada la medida no podrá exceder de seis meses, según lo dispuesto en el artículo 51 de este Código.


 


ARTÍCULO 257.- Contra la decisión de la Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia cabrá recurso de revocatoria, el cual agota la vía administrativa. La interposición del recurso puede hacerse en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.


 


Comentario :


El plazo es muy corto.


 


ARTÍCULO 258.- En caso de incumplimiento de la decisión dictada, la Junta de Protección podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al Juez para la suspensión de la patria potestad. Este último podrá, además, revisar la procedencia de la medida administrativa decretada.


 


TÍTULO SEXTO


CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN


 


CAPÍTULO I


DE LA CONCILIACIÓN


 


ARTÍCULO 259.- La conciliación judicial en materia de niñez y adolescencia se puede celebrar estando pendiente un proceso o como acto previo. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este título.


 


ARTÍCULO 260.- No pueden ser objeto de mediación y conciliación, los asuntos en que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental y los que podrían ser constitutivos de delito.


 


ARTÍCULO 261.- El proceso conciliatorio judicial se iniciará con la solicitud de las partes o de oficio en cualquier etapa del proceso aún en la audiencia o sin necesidad de un proceso previo. Se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá ser garante de la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal.


 


ARTÍCULO 262.- La comparecencia a la conciliación debe ser personal. Esta se iniciará con una entrevista a las partes por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas sobre los elementos que caracterizan al proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar al acuerdo. Si estima necesario podrá entrevistarse por separado con cada una de ellas y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer posibles soluciones.


 


ARTÍCULO 263.- Para la celebración de la conciliación las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de este no impedirá la celebración de la misma.


 


Comentario :


   No se entiende la frase que dice: “la no asistencia de éste”.


 


ARTÍCULO 264.- En todo asunto que se someta a conciliación en que se vean involucrados los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo.  Asimismo, la persona menor de edad podrá hacerse acompañar de otra persona de su confianza.


 


   El conciliador deberá escuchar la opinión del niño, niña o adolescente, tomando en cuenta su madurez emocional. En los casos de personas mayores de doce años, cuando la opinión de estas concurra con la de su representante, la misma será vinculante para establecer el acuerdo.


 


Comentario :


   El conciliador no debería quedar vinculado, en virtud de que se trata de materia socialmente muy sensible.


 


ARTÍCULO 265.- El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.


   Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:


a) La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y al proceso.


b) La naturaleza del asunto.


c) Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia.


d) Los acuerdos a que las partes llegaron.


e) La firma de las partes, del Juez y del secretario del Despacho.


 


ARTÍCULO 266.- Si el acuerdo fuere parcial y existiera litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fue solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial que corresponda.


 


ARTÍCULO 267.- Para la aprobación del convenio el Juez dictará una resolución homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia, pero surtirá los mismos efectos. En ella se consignará en forma lacónica la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o fundamentos para homologar el acuerdo, así como los fundamentos jurídicos que tiene el juzgador para rechazar aquellos que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a dar lectura a las partes en la misma audiencia.


 


ARTÍCULO 268.- La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia ante el mismo juez conciliador.


 


ARTÍCULO 269.- Fracasada la conciliación, el Juez continuará el proceso. El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspende los plazos de caducidad de la acción.        La conciliación fuera de proceso puede ser solicitada por las partes nuevamente cuando la primera comparecencia fracasó.


No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estima que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tiene el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando a su criterio el objeto del mismo no puede ser resuelto en esta vía por existir impedimento legal para hacerlo.


 


CAPÍTULO II


DE LA MEDIACIÓN


 


ARTÍCULO 270.- La mediación se realizará en sede administrativa por medio de los centros que para este efecto se establezcan en el país. El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación tales como: la confidencialidad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, y será autogestivo, voluntario y optativo. Asimismo, se aplicará en lo que fuere compatible lo relativo a la forma de llevarla a cabo.


 


ARTÍCULO 271.- Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo la atención o protección de personas menores de edad deberán crear los centros de resolución alternativa de conflictos necesarios para llevar a cabo la mediación en esta materia.


 


ARTÍCULO 272.- La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo, pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial.


   El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, y las partes podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación.


 


ARTÍCULO 273.- Los conflictos sobre custodia de personas menores de edad, régimen de visitas, alimentos y cualquier otro que no requiera la intervención judicial podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren los derechos de las personas menores de edad y se trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para las personas menores de edad.


 


ARTÍCULO 274.- En materia de acuerdos sobre alimentos, lo pactado entre las partes tendrá carácter de sentencia ejecutoria siempre y cuando se homologue ante la autoridad judicial competente, y podrá ejecutarse ante la autoridad judicial competente sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. El cobro de la suma establecida podrá deducirse directamente del salario, o bien por las diferentes formas establecidas por ley.


   Cuando el acuerdo de alimentos fuere incumplido, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado. La solicitud de ejecución podrá realizarse verbalmente.


 


TÍTULO SÉTIMO


SANCIONES


 


CAPÍTULO ÚNICO


 


ARTÍCULO 275.- Las violaciones en las cuales incurran las y los funcionarios públicos por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 22, 23, 24, 30, 31, 36, 41, 48, 54, 77, 80, 83, 84, 85, 93, 94, 95, 97, 101, 103 y 104 se considerarán falta grave.


 


ARTÍCULO 276.- Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico debe aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública, o las medidas correspondientes al régimen que pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo siguiente.


 


   La aplicación de estas medidas debe ser inmediata para evitar que prescriba la sanción, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de deberes si omite aplicarla. Si se constata que el o la funcionaria reincide en su falta, corresponderá el despido.


 


Comentario :


   No puede aplicarse de inmediato ninguna sanción. Antes debe cumplirse con el debido proceso.


 


ARTÍCULO 277.- La infracción a las disposiciones de los artículos 18, 22, 23, 25, 30, 31, 41, 54, 64, 77, 93, 94, 95, 97, 98, 103 y 104 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que adopte el juez, una sanción pecuniaria según la siguiente regulación:


a) El monto equivalente a tres salarios de Oficinista 1, cuando se infrinja por primera vez.


b) El monto equivalente a cinco salarios de Oficinista 1, cuando se reincida en la misma infracción por la cual ya había sido sancionado.


 


   Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.


 


Comentario :


   La sanción pecuniaria es inconstitucional, por cuanto se trata de una doble sanción, visto que el funcionario ya habría sido disciplinado administrativamente.


 


ARTÍCULO 278.- La sanción impuesta por el juez, de acuerdo al artículo anterior, se establecerá dentro de la sentencia respectiva en el proceso contencioso o en la resolución definitiva en los demás procesos, una vez constatada la infracción en que se haya incurrido.


 


ARTÍCULO 279.- Los montos que por concepto de las multas aplicadas se recauden deben ser depositados a favor del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este Código se cancelarán en cualquier banco autorizado del Sistema Bancario Nacional.


 


ARTÍCULO 280.- La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, número de expediente judicial al que corresponde la cancelación, monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.


 


ARTÍCULO 281.- Las multas deben ser canceladas entre los 8 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia firme. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del 3% mensual sobre el monto original hasta un máximo del 36%, lo cual debe ser advertido por el juez en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse de oficio el proceso de ejecución.


 


ARTÍCULO 282.- Los bancos están obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de la Infancia para efectos de control contable.


 


TÍTULO OCTAVO


 


DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


 


CAPÍTULO ÚNICO


 


ARTÍCULO 283.- Este Código deroga todas aquellas disposiciones que se le opongan.


 


ARTÍCULO 284.- En lo no previsto en esta ley regirá supletoriamente el Código de Familia y el Código Procesal Civil.


 


ARTÍCULO 285.- La presente ley es de orden público y rige a partir de su publicación.


 


TRANSITORIO I.-Los asuntos judiciales y administrativos que se encuentren pendientes de resolución al momento de entrar en vigencia esta ley, continuarán tramitándose de acuerdo a las disposiciones procesales vigentes a su inicio. En todo caso las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.


 


TRANSITORIO II.- El Poder Judicial instalará los equipos disciplinarios adscritos a los Juzgados de Familia y demás órganos judiciales que conozcan la materia de niñez y adolescencia, en el menor plazo posible. Después de los primeros seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deberá contar como mínimo con un equipo interdisciplinario exclusivo para la materia de niñez y adolescencia, que preste apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Procurará, asimismo, el fortalecimiento de los Juzgados de Familia con personal especializado en la materia y designará, con carácter preferente, un Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia en la provincia de San José.


 


TRANSITORIO III.- En forma inmediata a la entrada en vigencia de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia reorganizará sus oficinas locales e instalará las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia en los cantones en que estuvieran ubicadas. En un plazo no mayor de un año, deberán instalarse las demás Juntas estableciendo como mínimo una por cada cantón.


 


TRANSITORIO IV.- Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia adoptar las previsiones presupuestarias y administrativas para la constitución y funcionamiento del Fondo para la Niñez y la Adolescencia en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de esta ley.


 


TRANSITORIO V.- Corresponde al Poder Ejecutivo emitir los reglamentos señalados en este Código en los plazos establecidos; a falta de plazo, el reglamento respectivo deberá emitirse en un término no mayor a seis meses.


 


TRANSITORIO VI. - El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia será designado y entrará en funciones en un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de esta ley.


 


Atentamente,


 


 Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL