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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 112 del 26/06/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 112
 
  Dictamen : 112 del 26/06/1997   

C-112-97


26 de junio, 1997


 


Señores


Concejo Municipal de Golfito


Puntarenas


 


Estimados señores:


 


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota de 12 de junio último, recibida el 18 del mismo mes, suscrita por el Secretario Municipal, en que se nos pone en conocimiento el acuerdo de ese Concejo, tomado en sesión ordinaria No. 6 de 8 horas del 3 de junio de 1997 (artículo sexto), donde se nos eleva denuncia presentada por el señor Maximiliano López Jiménez, en el sentido de que se le está entorpeciendo adrede las gestiones que hace ante la Oficina de la zona marítimo terrestre de esa Municipalidad.


 


   Al respecto me permito indicarles que según el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, "no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley"; esto en virtud de que tal gestión podría llevarnos a sustituir mediante pronunciamientos vinculantes la voluntad de la Administración activa.


 


   Así las cosas, y apreciándose de la nota remitida, que estamos en presencia de la inconformidad de un particular respecto del trato que recibe en el procedimiento para que le sea otorgada una concesión en la zona marítimo terrestre, resulta claro que nos encontramos ante un asunto de estricto resorte municipal.


 


   En efecto, corresponde a las Municipalidades organizar sus diferentes repartos administrativos a fin de que brinden un eficiente y rápido servicio a sus usuarios; por lo que, si hubiese algún reclamo de éstos por un trato indebido en alguna de las Oficinas municipales, como es el presente caso, corresponde al Concejo Municipal iniciar las gestiones pertinentes a fin de solucionar tal situación y sancionar, si hubiere mérito, a los funcionarios responsables de las acciones u omisiones contrarias a derecho, o al buen funcionamiento de la actividad administrativa.


 


   Así las cosas, no nos es factible jurídicamente atender su gestión para que investiguemos lo denunciado, debiendo ese Concejo actuar conforme a sus competencias institucionales.


 


   No obstante lo anterior, y en cumplimiento del control jurídico que ejerce la Procuraduría General de la República sobre la zona marítimo terrestre, artículo 4º de la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977, es menester realizar algunos comentarios respecto de posibles irregularidades municipales que se mencionan en el texto de la nota enviada.


 


  En primer término, esta Procuraduría indicó en el Dictamen No. C-123-96 de 29 de julio de 1996, que no es procedente realizar inspecciones de campo o publicación de edictos en expedientes de solicitudes de concesión sobre zona marítimo terrestre, si previamente no existe un plan regulador sobre las áreas solicitadas:


 


"En punto a los planes reguladores, el artículo 38 de la Ley sentencia que "las municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo haya aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas".


 


   Esta norma tiene su razón de ser en que los planes reguladores elaborados correctamente se convierten en instrumento propicio para llevar a cabo un proceso ordenado de crecimiento para una zona costera específica:


 


"Se lograría un equilibrio del auge económico, sobre todo proveniente del sector turismo, y el conjunto de recursos naturales.


Asimismo, se conciliarían en una misma propuesta viable la inversión extranjera y nacional con las expectativas e intereses socioeconómicos de los pobladores locales" (Dictamen No. C-100-95 de 10 de mayo de 1995).(...)


 


   Son muy variadas las funciones que cumple un plan regulador (por mencionar algunas: definir un programa de necesidades de instalaciones de acuerdo con las expectativas de los usuarios, garantizar mediante políticas y propuestas la atención de las necesidades más sentidas de los habitantes locales, establecer lineamientos y especificaciones de los sistemas de comunicación, identificar pautas de control sobre uso de suelo, definir la estrategia de implementación para la ejecución, control y evaluación de proyectos, etc.), pero de todas la más importante es la de determinar los diferentes tipos de uso y su localización en un circunscrito sector costero, con miras a lograr un desarrollo equilibrado y sostenible.


 


   Este último representa el principal motivo por el que la existencia del plan regulador debidamente aprobado es previa a realizar la inspección y a publicar el edicto.


 


   Debe recordarse que dentro de los requisitos exigidos en el artículo 30 para la presentación de la solicitud está el de aportar un croquis o identificación del terreno. Este tipo de documentos no representa en una buena parte de los casos medios propicios para delimitar los terrenos de forma cierta, por lo que la inspección se vuelve imprescindible para cotejar la ubicación de los lotes bajo solicitud con respecto a la planificación zonal del sector y así determinar si el uso es efectivamente conforme al reglado. Si el plan regulador no se da antes, ¿cómo podría el inspector verificar este ajuste y dar contenido al precepto del artículo 37 del Reglamento cuando dice que "si como resultado del informe del inspector, ..., el Concejo Municipal tuviese que denegar la solicitud deberá emitir una resolución razonada que así lo indique y notificar al interesado"?


 


   Pasando al edicto, y como se expresó en su oportunidad, prevalece un interés estatal de que la zona marítimo terrestre no se vea perjudicada, por lo que debe ofrecerse a los ciudadanos las instancias necesarias para mostrar su inconformidad por eventuales intentos de lesionarla.


 


   Una de ellas es la oposición a solicitudes para concesiones con usos contrarios al destino propio del inmueble definido en el plan regulador y que solamente son posibles a partir del término de treinta días hábiles desde la publicación del edicto correspondiente. En ese entendido, no puede concebirse la elaboración de un plan regulador después de publicado el edicto, ya que se estaría vedando la posibilidad de presentar oposiciones por uso incompatible con lo planificado.


 


   Amén de lo hasta aquí expuesto, también es inconsecuente, salvo algunas excepciones, una descripción clara de linderos en los lotes con solicitud si no existe un plan regulador del sector costero, en tanto ciertas colindancias en la misma zona restringida no estarían aún delimitadas (no habría lotes concesionados o numerados, por ejemplo).


 


   Así las cosas, la Municipalidad no solamente no está en la obligación de publicar edictos o realizar inspecciones si no existe declaratoria de zona turística o no turística, amojonamiento de la zona pública o plan regulador, sino que debe de abstenerse de hacerlo hasta que se haya cumplido con estas condiciones.


 


   Como punto parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 42 y 44 del Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, en el sentido de que es al Concejo Municipal al que corresponde la aprobación de concesiones sobre la zona marítimo terrestre, y no al Ejecutivo Municipal, el cual únicamente de forma previa le corresponde realizar un proyecto de resolución, "pronunciándose sobre si se otorga la concesión en forma total o parcial, o si se deniega la solicitud", y elevarlo al Concejo, para que tome la decisión que corresponda.


 


De ustedes, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/