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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 14/07/1997   

C-129-97.


San José, 14 de julio, 1997.


 


Señor


Rómulo Castro Víquez


Presidente Consejo de Personal


Ministerio de Seguridad Pública


Presente.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota 3178-97- D.R.H. de 25 de abril de 1997, mediante la cual se solicita a esta Procuraduría General que determine si es procedente la inclusión de los profesores de inglés al Estatuto Policial.


 


   Se menciona que la referida solicitud la acordó el Consejo de Personal de ese Ministerio en Sesión de Ordinaria 11 de 13 de noviembre de 1996, artículo IV, Acuerdo Quinto.


 


   Por otra parte, se indica que no obstante el criterio que sobre el particular expresó la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, persiste la duda en ese Consejo, por cuanto los instructores del idioma inglés forman parte del personal docente de la Escuela Nacional de Policía (entidad encargada de las labores de adiestramiento y capacitación policial), según lo determina el artículo 75, que, de conformidad con las estructura de la Ley General de Policía (N.º 7410), se halla ubicada en el capítulo IX, del Título III, que corresponde al Estatuto Policial. Además, considera ese Consejo que la Escuela Nacional de Policía, por estar contemplada en el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo N.º 23881-SP), constituye un cuerpo o entidad de orden policial, aunque de carácter instructivo. Así mismo, refiere ese Consejo que por la naturaleza de las funciones de la mencionada escuela (formación y capacitación), se llevan a cabo actividades de carácter didáctico policial, tales como la enseñanza y práctica del uso de armas de distintos calibres y el aprendizaje de diversas técnicas policiales, razón por la cual, aún cuando se trate de instructores de inglés, pueden verse expuestos al peligro en virtud de dichas labores.


 


   En síntesis, considera el consultante que aunque se trate de instructores de inglés, por el lugar o entidad en que laboran y por las funciones que realizan (formación y capacitación a los miembros de la fuerzas de policía), podrían tener derecho a que se les incluya dentro del Estatuto Policial, a efecto de reconocerles los derechos e incentivos profesionales policiales que otorga dicho Estatuto.


 


   Por las razones que se han expuesto, es que se solicita a este Despacho determinar si es posible jurídicamente incluir a los instructores del idioma inglés al Estatuto Policial, o bien, si deben considerarse excluidos del mismo.


 


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


   En el Alcance 16 a La Gaceta 103 de 30 de mayo de 1994, se publicó y entró en vigencia (excepto el Título III referente al Estatuto Policial) la Ley 7410 de 26 de mayo de 1994 (Ley General de Policía). Dicho cuerpo legal, entre otras cosas, contiene un título específico denominado "Del Estatuto Policial", que en lo que interesa dispone lo siguiente:


 


"Artículo 41.-Alcance y objetivos


El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar le eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores".


 


"Artículo 42.-Servidores Cubiertos por este Estatuto.


Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos".


 


   Puede verse claramente de la anterior normativa, referida a los alcances y objetivos de dicho estatuto, así como de los servidores cubiertos por éste, que su aplicación está determinada para los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía. Queda claro también que únicamente podrán ser miembros de dichas fuerzas los servidores nombrados de conformidad con las normas prescritas en la referida Ley 7410 y sus Reglamentos.


 


   Por su parte, a efecto de dilucidar el punto en consulta, se hace necesario precisar el término "fuerzas de policía", de constante mención a lo largo de la citada ley. Para ello, en primer término, puede afirmarse que son aquellas destinadas a la vigilancia y conservación de la seguridad pública. Sus miembros son funcionarios públicos simples depositarios de la autoridad, subordinados al poder civil (artículo 12 de la Constitución Política y 2º y siguientes de la Ley General de Policía).Dichas fuerzas, por la naturaleza de las funciones que cumplen deben estar armadas, poseer preparación y adiestramiento especial, regirse por la disciplina que le es propia a estos cuerpos en razón de la naturaleza de sus funciones. Llevan consigo el poder de policía que consiste en aquellas reglas de carácter coercitivo orientadas a la protección del orden público (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes del país).


 


   Señala el citado artículo 12 de nuestra Constitución Política, que para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Dichas fuerzas, al tenor del numeral 6º de la Ley 7410, son las siguientes:


 


"Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía cuya competencia esté prevista en la ley".


 


   Respecto de las atribuciones y competencias de dichos cuerpos policiales, la referida Ley 7410 las determina para cada uno de ellos en el Título II, Capítulo II.


 


   En otro importante instrumento jurídico como lo es la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública (Ley 5482 ) en lo atinente al tema de las fuerzas de policía, en su artículo 3º dispone que:


 


"La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los casos de excepción que la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.


Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública".


 


   En concordancia con la anterior disposición, en particular sobre el concepto de Fuerza Pública, la Sala Constitucional ha considerado lo siguiente:


 


"Para efectos de esta consulta podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad - y sus agentes - que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas. Por disposición Constitucional – y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansa como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas – la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también - como atribución del Presidente y del respectivo Ministro - nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública".


(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 1588-91 de 9:30 hrs. de 16 de agosto de 1991). (El subrayado es nuestro).


 


   Es decir, los miembros de la fuerza pública cumplen entonces una función de policía propiamente dicha, es decir, aquella dirigida a garantizar en forma efectiva la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física, el respeto de los derechos y la libertad de los ciudadanos, así como ejecutar las decisiones jurisdiccionales y administrativas, y en general realizan labores de vigilancia y conservación de la tranquilidad y el orden público en todo el territorio nacional.


 


   En este mismo orden de ideas y en estrecha conformidad con lo que se viene exponiendo, la referida Sala Constitucional en reiterados fallos acerca de la aplicación del numeral 140 inciso 1º) a los miembros de la fuerza pública, ha debido delimitar cuáles son los servidores que corresponde considerar miembros de la fuerza pública. Así, en uno de esos fallos expuso:


 


"Reiteradamente ha dicho esta Sala que la aplicación del artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política se refiere únicamente a los miembros de la fuerza pública que son aquellos que están cumpliendo una función propia de policía, la cual no puede aplicarse a personas que aún cuando ocupen puestos de policía desempeñen una función administrativa o de cualquier otra índole que no se relacione directamente con la función policial.


 


En el caso que nos ocupa el recurrente ha desempeñado funciones en el Departamento de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública ... ". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto 5177-94 de 9:54 hrs. del 9 de setiembre de 1994).


 


   En otro de esos fallos, se reitera la importancia del ejercicio de la función policial propiamente dicha para poder ser considerado miembro de la fuerza pública. Véase al respecto:


 


"De lo expuesto en el considerando anterior se desprende que las funciones que ejerce el accionante no son funciones propiamente de policía - a pesar de estar nombrado en el Programa de Servicio de Vigilancia Marítima -, sino que su función es de cocinero, de modo que no se le puede considerar, en atención a las funciones que realiza, como un miembro de la Fuerza Pública. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 6548-94 de 13:30 hrs. del 4 de noviembre de 1994). (El subrayado es nuestro).


 


   En otro fallo similar se expuso:


 


"Si bien esta Sala ha dicho... esa potestad sólo puede ser ejercida en relación con aquellos funcionarios que cumplan una función de policía propiamente dicha. Del informe rendido - que se tiene dado bajo juramento - y del propio libelo de interposición del recurso, se desprende que el recurrente no cumple funciones de policía – aún cuando está nombrado en el Programa de Mantenimiento del Orden Público -, sino que su función es de asistente legal, de modo que no se le puede considerar, en atención a las funciones que realiza, como un miembro de la fuerza pública". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 6242-94 de 11:48 hrs. de 21 de octubre de 1994). (El subrayado es nuestro).


 


   En ese mismo sentido, sobre funciones administrativas o de cualquier otra índole y las propiamente policiales, se manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:


 


"La Sala ha aceptado esa disposición como una facultad que libremente ejerce el Poder Ejecutivo, pero en los supuestos en que la función que realmente desempeña el funcionario objeto del despido es aquella a que la norma constitucional se refiere, y no en los casos que, no obstante mediar formalmente un nombramiento para el servicio en la "fuerza pública", la naturaleza de las funciones es de carácter administrativo o, como en el presente, de orden o índole docente (expresión esta última que puede usarse en el contexto del caso sin forzar en exceso su acepción propia)". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2687-93 de 10:20 hrs. del 11 de junio de 1993). (El subrayado es nuestro).


 


   De todo lo expuesto queda clara la existencia a nivel constitucional y legal de la denominada fuerza pública, que es el conjunto de cuerpos o fuerzas de policía encargadas por esos mismos textos normativos de la vigilancia y conservación del orden público, y de la defensa y seguridad del país, lo cual implica, por la naturaleza misma de esas funciones, el uso de armamento, así como una organización, preparación y disciplina que le es propia a estos cuerpos para un buen desempeño de su función.


 


   Así las cosas, no encuentra este Despacho ningún fundamento legal ni de otra índole, que le atribuya a la Escuela Nacional de Policía competencias o funciones propias de los cuerpos policiales.


Por el contrario, la ley y los reglamentos sobre la materia le delimitan en el sentido de que sus labores son de adiestramiento y capacitación a las fuerzas de policía. El hecho de que dicha entidad esté comprendida en el Título III denominado "Del Estatuto Policial" no le atribuye en modo alguno el carácter de cuerpo policial, ni a sus miembros la condición de componentes de la fuerza pública. Su ubicación dentro del título correspondiente al Estatuto Policial obedece simplemente a la intención del legislador de regular lo pertinente al adiestramiento y capacitación de las fuerzas policiales previstas en la ley, encargándole esa función a dicha escuela, así como a cualquier entidad pública autorizada para ese fin por el Ministerio de Educación Pública y por el Consejo de Seguridad Nacional. Además, de conformidad con la jurisprudencia supracitada de la Sala constitucional, no es posible considerar como miembro de la fuerza pública a aquellos funcionarios que, a pesar de mediar formal nombramiento dentro del Programa de Mantenimiento del Orden Público, o en el servicio de la fuerza pública, desempeñen una función administrativa o de cualquier otra índole que no se relacione directamente con la función policial. Concretamente, en la referida jurisprudencia se señalan los casos de servidores que aunque nombrados de policías, desempeñaban funciones en el Departamento de Prensa del ministerio, o como cocineros, de asistente legal, o bien, de quienes ejercían labores docentes, casos en los cuales la Sala determinó que no podían considerarse como miembros de la fuerza pública.


 


   Cabe agregar, por su parte, que el hecho de que la Escuela Nacional de Policía esté contemplada en el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo 23881-SP), no supone que ese órgano constituya un cuerpo policial. Por el contrario, nótese que dicho reglamento se refiere a la organización de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, los que de conformidad con el Considerando 2º y artículo 1º de ese mismo instrumento reglamentario, son los siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada del Control de Drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras y la Reserva de las Fuerzas de Policía. Como puede verse, ni la ley, ni el citado reglamento, le asignan a la Escuela Nacional de Policía funciones policiales, ni le atribuyen el carácter de cuerpo policial. La finalidad primordial de dicha dependencia es como se ha dicho repetidas veces, adiestrar y capacitar a las fuerzas de policía en concordancia con los artículos 75 al 77 de la Ley General de Policía. En ese sentido, el numeral 45 del mencionado reglamento resulta determinante cuando expresa:


 


"El propósito principal de la Escuela Nacional de Policía es brindar adiestramiento y capacitación policial a todos los cuerpos policiales del país, a la Reserva de la Fuerza Pública y a las organizaciones de Seguridad Privada de acuerdo al título IV, capítulo III, artículos 75 al 77, y artículo 90 inciso d) de la Ley General de Policía".


 


CONCLUSION:


 


   De conformidad con todo lo expuesto, es criterio de este Despacho que los profesores de inglés que forman parte del personal docente de la Escuela Nacional de Policía, no están cubiertos por las prescripciones normativas del Estatuto Policial.


 


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


/Estatuto Policial/