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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 03/09/1997   

C-170-97


3 de setiembre de 1997


 


Señor


Donaldo Jiménez Cascante


Secretario General


Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada


S.O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio, Nº 610-97, de fecha 14 de julio del año en curso.


I. PROBLEMA PLANTEADO


   El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, en la sesión Nº 324-97, celebrada el 26 de mayo del año en curso, dispuso formular consulta a esta Procuraduría General en torno al alcance de los artículos 13 y 19 inciso j del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria (Decreto 25071-MEP del 24 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Nº78 de ese año). Ello en el sentido de los requisitos o condiciones exigibles para autorizar una nueva carrera a una universidad privada que se encuentre en funcionamiento. Con vista en los antecedentes que se acompañan, el punto a dilucidar radica específicamente en lo que refiere a la aplicación de los porcentajes contenidos en el artículo 13 al cuerpo de profesores que impartirán la nueva carrera que se solicita autorizar.


II. NORMATIVA APLICABLE


   En tratándose de las competencias que ostenta el Estado costarricense para vigilar el ejercicio de la educación por parte de personas privadas, encontramos que el fundamento constitucional se encuentra en los artículos 79 y 81 de la Constitución Política que establecen lo siguiente:


" Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro privado estará bajo la inspección del Estado."


" Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el ministro del ramo ".


   A nivel de legislación ordinaria, conviene destacar lo preceptuado por la Ley N.º 6693 de 27 de noviembre de 1981 -Ley de creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada-, la cual, en lo que aquí interesa, regula:


"Artículo 3. Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:


a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que llene los requisitos que esta ley establece. (...)


c) Autorizar las escuelas y las carreras que se impartirán previo estudio que realice la Oficina de Planificación de La Enseñanza Superior (OPES). (...)


d) Aprobar los planes de estudios y sus modificaciones.(...)"


   Por su parte, el artículo 6º de este cuerpo normativo establece los requisitos que deberán acreditar los centros privados de estudios a efecto de que se de curso a las solicitudes de autorización de funcionamiento:


"Artículo 6. Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud, deberá comprobarse que la que la universidad, que se proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos :


a) (...)


c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones. (...)"


   En lo que atañe específicamente a la "suficiente capacitación" del personal académico que se requiere en la última norma transcrita, es oportuno acudir al Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Decreto Ejecutivo N.º 25071-MEP, de 26 de marzo de 1996). Así, el numeral 13 de este Reglamento define los requisitos que debe reunir el cuerpo docente de una Universidad Privada que solicite la autorización para su funcionamiento:


" Artículo 13.- Para que se autorice la creación de una universidad privada, se deberá demostrar que la universidad en proyecto, cuenta con el personal académico necesario y suficiente capacitado para el desempeño de las funciones propias a su cargo, según lo exige el inciso c) del artículo 6 de la Ley. Para este efecto el personal de docencia deberá estar conformado por:


a) Miembros que ostenten título universitario legalmente válido o debidamente reconocido por los organismos oficiales correspondientes.


b) Un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, deberá ostentar el grado académico de licenciado o su equivalente.


c) Un diez por ciento como mínimo deberá tener grado universitario superior a la licenciatura.


d) Un cincuenta por ciento (50%) deberá haber publicado al menos tres artículos en revistas especializadas de prestigio, sobre temas selecionados con las materias que se proponen impartir.


e)Cuando se trate de artistas, las publicaciones podrán ser sustituidas por tres obras expuestas o ejecutadas en público. Igualmente, los libros de mérito podrán sustituir parcial o totalmente los artículos (...)


f). Un diez por ciento (10%) de los profesores deberá haber tenido experiencia académica universitaria, en investigación o docencia, al menos durante diez años y otro veinticinco por ciento, al menos durante cinco años.


g) En los programas de doctorado todos los profesores deberán ser doctores. Similar disposición regirá para los programas dirigidos a la obtención de otros grados.


h) Ninguno de sus miembros podrá tener una carga docente mayor de 24 horas semanales lectivas en las universidades, lo que deberá ser demostrado mediante declaración rendida bajo la fe del juramento por cada profesor.


 


    Por su parte, el artículo 19 de este cuerpo reglamentario prescribe:


 


"Artículo 19. La solicitud de apertura de una carrera a una universidad debidamente autorizada deberá contener, al menos, la siguiente información:


a) Nombre de la carrera y grados académicos.


b) Perfil profesional.


c) Plan de estudios.


d) Duración.


e) Requisitos de ingreso y de graduación.


f) Programas de los cursos, y su correspondiente valoración de créditos, horas lectivas y de trabajo individual, así como la descripción del curso, objetivos generales y específicos, contenidos, bibliografía, materiales y equipos.


g) Descripción de los servicios de biblioteca, recursos bibliográficos, disponibilidad de laboratorio y en general de infraestructura disponible al momento de presentar la solicitud, así como el plan de inversiones y de adquisiciones previsto para el adecuado funcionamiento de la carrera.


h) Títulos y grados que se otorgarán.


i) Costos de matrícula y costos de los cursos.


j) Personal académico para los dos primeros años y sus atestados."


   La interrogante que ha motivado el presente estudio radica en determinar si, para la apertura de una nueva carrera, los profesores que la impartirán -al menos en los dos primeros años- deben cumplir, como un conjunto autónomo, los requisitos contemplados en el artículo 13 supra transcrito. La otra vertiente interpretativa apunta en el sentido de considerar que ese conjunto de profesores, al ingresar a formar parte de la universidad ya autorizada, no deben modificar los porcentajes con que ésta fue autorizada a funcionar, lo cual se verificaría haciendo una operación aritmética que revelara si el nuevo total de profesores satisface los porcentajes aludidos.


III. ANALISIS DEL CASO


   El aspecto jurídico que es sometido a nuestro análisis debe enfocarse desde varios puntos de vista, lo cual es acorde con la función de interpretación del Ordenamiento Jurídico. No está de más recordar que, sobre esa función, se ha indicado por parte de la doctrina:


"a) EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley respectiva. El enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)


b) LA CONEXION DE SIGNIFICADO DE LA LEY. Cuál de las múltiples variantes de significado que pueden corresponder a un término según el uso del lenguaje hace al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda exactitud, del contexto en que es usado. La conexión de significado de la ley determina, en primer lugar, que se comprendan de la misma manera las frases y palabras individuales; como también, al contrario, la comprensión de un pasaje del texto es codeterminado por su contenido. (...) El sentido de la norma jurídica particular sólo se infiere, las más de las veces, cuando se le considera parte de la regulación a que pertenece."(...)


d) CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo.


Además de ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea "conforme con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el legislador, se llegará, por la vía de la interpretación, a resultados que posibilitan una solución "adecuada". (...)


La pregunta acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo puede ser contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su especial estructura la cosa de cuya regulación se trata en la norma a interpretar. Esto está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de normas) quiere regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse de la ley indicaciones más concretas sobre la delimitación de este sector. A modo de ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la prensa", "la ciencia", "el arte", "la competencia", las "profesiones liberales", "el régimen de seguros”.” (LARENZ, Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, 1980, pp. 316, 325, 331- 332)


   También, debe tenerse presente el criterio de interpretación contenido en el numeral décimo del Código Civil, en tanto preceptúa que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas." Asimismo, conviene recordar que el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública establece:


"Artículo 10. 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


   Asimismo, nos enfrentamos a normas que regulan la actividad de la educación privada costarricense. Este tema ha sido desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y dado el carácter de fuente de derecho que tiene su jurisprudencia sobre el resto del Ordenamiento Jurídico nacional, es oportuno transcribir algunas consideraciones sobre el alcance de la función de vigilancia que desarrolla el Estado en esta materia:


"IX - La libertad de aprender se complementa, a su vez, con el derecho de enseñar, consagrado en la Constitución y en los internacionales, así, el artículo 13 del Pacto Internacional citado, luego de establecer el derecho de los padres y tutores a escoger escuelas diferentes a las creadas por el Estado, estipula en su párrafo 4º:


4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado". El derecho de las personas a escoger la enseñanza que deseen no podría garantizarse si no hubiera libertad para crear y organizar instituciones de enseñanza con capacidad para decidir libremente su actividad académica y docente, administrativa y financiera, cultural y espiritual, sometidas tan sólo la intervención necesaria de las autoridades públicas, apenas para garantizar los derechos de los educandos y los valores fundamentales del orden social; de otro modo, la libertad de elegir se vería seriamente lesionada, pues la única opción disponible sería la del Estado o la impuesta por él. (...)


b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece "educador" y la libertad de educación del que la recibe "educando", así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento;


c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza *requisitos y garantías mínimos de curricullum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero, eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente -"recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad" -;”. (Voto 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992)


"En cuanto a los artículos 79 y 80 tampoco se tienen por infringidos, pues ellos (sic) depende de la consideración de si la resolución del CONESUP es o no legal, lo cual escapa al ámbito de contralor de constitucionalidad, que es la función de esta Sala. Primero por cuanto el artículo 79 ibidem se clasifica en tres nociones íntimamente relacionadas, EL DERECHO DE ENSEÑAR, EL DERECHO DE APRENDER Y EL DERECHO DE ESCOGER SUS PROPIOS MAESTROS. La libertad de enseñanza que es la que interesa en este caso bajo examen, está limitada, es decir, no es absoluta, de manera que siempre puede estar sometida a regulaciones por parte del Estado. Así el derecho a fundar y administrar Centros Educativos, es un derecho sobre los cuales el Estado debe ejercitar con mayor cuidado una estricta regulación." (Voto 1557-91 de las quince horas con treinta minutos del 13 de agosto de 1991)


"De este modo, no encuentra esta Sala, desproporcionada la actuación del CONESUP al no refrendar un título que se otorga con seis materia que fueron aprobadas por una Universidad que funcionaba de hecho, y que después cuando ya ostenta el reconocimiento oficial, pretende corregir el error y aprobarlas mediante exámenes por suficiencia sin estar legalmente autorizada para practicar este tipo de exámenes, puesto que precisamente la función fiscalizadora que ostenta, es su deber observar que los Centros de Enseñanza privados cumplan a cabalidad con la normativa legal existente, precisamente en aras de garantizar el derecho a la educación de los administrados; derecho que necesariamente implica no sólo el recibir lecciones, aprender, cursar y aprobar materia, sino además el derecho a que lo que se imparte en los centros de enseñanza sea de la mejor calidad posible y cumpla además con los requisitos indispensables para ser reconocido por el Estado, puesto que no tiene razón de ser el cursar una carrera que más tarde no tendrá el reconocimiento oficial. Así las cosas, el Estado debe ejercer un control sobre los Centros de Enseñanza Privados, lo cual hace a través del CONESUP, consejo que a su vez reconoce como oficial un título emitido por una universidad privada por medio del refrendo, de forma tal que éste no es de ninguna forma un mero formalismo, cuando en realidad lo que pretende es legalizar el título, puesto que desee el momento en que le otorga el reconocimiento oficial a una universidad, tiene la obligación de garantizar en beneficio del interés común que los títulos que expidan estén ajustados a derecho y cumplan con las reglas legales." (Voto 3390-94 de las quince horas con tres minutos del 7 de julio de 1994)


   También esta Procuraduría General, como órgano asesor de la Sala Constitucional, se ha encargado de analizar la ratio legis de las normas que aquí interesan. Así, al contestar la audiencia conferida al establecerse la acción de inconstitucionalidad 6229-94(1) interpuesta contra varios artículos de la Ley 6693 y contra el Reglamento que regía anteriormente a la Promulgación del Decreto Ejecutivo 25071-MEP, se expresó lo siguiente:


" (...) Lo importante y destacable en ese aspecto es la voluntad manifiesta del Constituyente de admitir y reconocer como una necesidad de interés público, la vigilancia y fiscalización del ejercicio de la libertad de enseñanza privada en beneficio de quienes son sus destinatarios, es decir, los estudiantes (...) ".


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NOTA (1): Acción que se encuentra aún pendiente de resolución por parte de la Sala Constitucional.


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Queda en evidencia así que la libertad de enseñanza de ningún modo es irrestricta y debe ser, en virtud de los numerales 28 y 79 de la Constitución Política, autorizada por el Estado, de previo a la entrada en funcionamiento, todo como producto del ejercicio de las potestades de fiscalización típicamente conferidas a la Administración Pública en un Estado Social de Derecho.


Debe recordarse en ese aspecto que los derechos de libertad no son de forma alguna irrestrictos ( Principio de Limitación ) y están sujetos al orden público, entendido éste como: " el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y su funcionamiento, y, por otra parte, conciernen a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en convivencia social " ( Corte Plena, resolución de las 8 horas del 1 de setiembre de 1.982 ). " (...)


El Estado tiene el deber constitucional de inspeccionar, sea fiscalizar la enseñanza privada, con el propósito de defender la libertad de aprender y de lo que debe hacer no solamente teniendo presente el mandato del número 79 de la Carta Magna, sino además el 28 de la misma, en el tanto esta actividad, si bien garantizada constitucionalmente, es una actividad en la cual media el orden público, exigiendo la intervención estatal en forma razonable y con el objeto de proteger los intereses de la comunidad.


Las anteriores normas constitucionales facultan al Estado a fiscalizar y tutelar, tanto de previo a la creación de la universidad como durante su funcionamiento, con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la comunidad como un todo y son la expresión constitucionalmente admisible del poder de policía de la Administración en materias como las que nos ocupa (...) "


Nótese que de conformidad con lo establecido por el artículo 28 constitucional, queda sustraído del alcance de la ley, aquellas actividades privadas de los particulares que no afecten el Orden Público -cuyo significado ya se detalló-, la moral y los derechos de terceros.


De esta forma, siendo tan delicada la actividad de enseñanza superior universitaria y por las implicaciones y elevada responsabilidad de las universidades privadas, resulta preciso de forma preventiva imponer los controles que se han determinado en las normas impugnadas, al amparo de esa posibilidad jurídicamente establecida por la propia Constitucional Política.


La enseñanza superior privada como derecho de alteridad implica una doble manifestación y posterior ejercicio. Los particulares se encuentran así en posibilidad de ser sujetos pasivos de esta libertad o sujetos activos, caso en el cual, se ejerce una libertad garantizada ciertamente en la Constitución pero que igualmente, por su carácter y delicada función social, admite la intervención estatal en los términos indicados y que se mantienen dentro de lo razonable y proporcionado, luego de efectuado el test de proporcionalidad entre los medios utilizados y los fines previstos al efecto por el legislador.


Además, expone el accionante que los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto Ejecutivo 19650-MEP-Reglamento de la ley-, violentan la Constitución Política.


Es preciso señalar que los numerales de rango reglamentario impugnados en la presente acción son constitucionales, pues basta su simple lectura y confrontación con la ley, para concluir que desarrollan ésta dentro de los límites establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico."


    Considera esta Procuraduría que los requisitos profesionales y académicos que el decreto examinado manda cumplir a las Universidades Privadas, con relación al cuerpo docente de las mismas -requisitos que se exigen para que estas puedan ser autorizadas-, responden a una válida y constitucionalmente procedente tutela del ejercicio de la libertad de enseñanza privada en los centros de educación superior universitarios. Nótese que lo que persigue el artículo 13 del Reglamento en comentario es asegurar, bajo un criterio objetivo, que los docentes de la casa de estudios se encuentran capacitados para desempeñar su labor académica. Ello por cuanto esa universidad estará legitimada para otorgar títulos profesionales y, a través de la constatación que este numeral prescribe en cuanto a los atestados de sus profesores, se asegura que la calidad de la enseñanza impartida respaldará ese grado académico. En otras palabras, por el evidente interés público que subyace en garantizar a la colectividad que podría entrar en relación con ese centro de educación la excelencia de las materias impartidas, es lógico que se requieran criterios objetivos para la autorización de la universidad.


   Ahora bien, en cuanto a la apertura de nuevas carreras por parte de una universidad que se encuentre autorizada, la pregunta que surge es si los profesores que impartirán la misma han de sujetarse a los requisitos contemplados en el pluricitado artículo 13 del Reglamento. Esta situación podría llevar a dos posibles interpretaciones:


   La primera hipótesis que puede darse es que los requisitos de idoneidad del nuevo cuerpo de educadores se analizarán desde una perspectiva global, sea incluyendo en el análisis de los mismos a los demás docentes de la institución. Por ende, si el conjunto de profesores que impartirán la nueva carrera no modifica los porcentajes originalmente acreditados ante el CONESUP, podrá autorizarse la nueva carrera.


   Una segunda hipótesis sería la que considera que los atestados que respalden a los nuevos profesores deben medirse exclusivamente para la carrera que se solicita autorizar. En otras palabras, al crearse una nueva carrera no solo deben observarse los requisitos que estatuye el artículo 19 del reglamento, sino también los que prescribe el artículo 13 del mismo cuerpo reglamentario. Ello atendiendo a la remisión que se realiza en el inciso j) del artículo 19.


   En consideración de esta Procuraduría General, la interpretación que mejor se ajusta al interés público involucrado en la materia bajo estudio es la segunda de las hipótesis indicadas. Ello por cuanto la mejor forma de garantizar que la Universidad mantendrá la excelencia académica encuentra mejor respaldo en la interpretación propuesta, pues el nuevo cuerpo de profesores deberá acreditar que cumple con requisitos suficientes para impartir esa nueva carrera. De tal suerte que sea lógico suponer, por ejemplo, que si la universidad fue autorizada para impartir carreras relacionadas con el Turismo y la Contabilidad, y luego pretende impartir una carrera en Derecho, los nuevos profesores deberán acreditar su experiencia e idoneidad en los términos del artículo 13 del Reglamento para esta carrera en específico. Ello porque es obvio que los profesionales en Turismo y Contabilidad, por más grados académicos que los respalden, no son idóneos para impartir la enseñanza del Derecho.


   Las consideraciones hasta aquí realizadas encuentran, en nuestro criterio, sustento suficiente en las normas constitucionales ya citadas. A mayor abundamiento, no está de más precisar que también el aspecto que nos ocupa puede ser abordado desde la óptica de la necesaria garantía en favor de los potenciales estudiantes que van a ser usuarios de los servicios ofrecidos por los centros universitarios privados. A este efecto, la reforma del artículo 46 constitucional, conjuntamente con la promulgación de leyes que tienden a la protección efectiva del sector de la sociedad que adquiere bienes y servicios (Ley N.º 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor(2)) autorizan interpretaciones como la aquí realizada en aras de tutelar a ese sector de los consumidores - estudiantes- a los que debe procurarse brindar información veraz sobre la calidad de la enseñanza que podrán obtener. Y ello se vería seriamente menguado si se deja la acreditación de la idoneidad del nuevo cuerpo de profesores sobre una nueva carrera a una mera operación aritmética que englobe a todo el cuerpo docente de la universidad ya constituida. Por el contrario, bajo nuestro punto de vista, el cumplimiento de los porcentajes del artículo 13 del Reglamento que se comenta por parte de los profesores que al efecto se contratan para la nueva carrera es una forma adecuada de tutelar los derechos de los estudiantes, dado que ello sustenta, de manera objetiva, la calidad de la enseñanza que van a recibir.


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NOTA (2): Sin olvidar aquí el contenido del Voto de la Sala Constitucional N.º 1441-92 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del 2 de junio de 1992.


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   Tampoco está de más decir que la presente interpretación se sustenta en la vigencia de los textos normativos oportunamente invocados. Ello por cuanto existe en la actualidad pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad ya reseñada y que abarca tanto las competencias del CONESUP como el desarrollo que de las mismas se hace a nivel reglamentario. Si bien el Decreto Ejecutivo que en dicha acción se encuentra impugnado fue derogado por el que aquí se comenta, lo cierto es que sus disposiciones persiguen los mismos fines de vigilancia sobre la actividad desplegada por las universidades privadas. Con vista en lo anterior, las conclusiones a que en este dictamen se arriban podrán verse modificadas por las consideraciones que en punto a la constitucionalidad de las normas que interesan realice la Sala Constitucional.


IV. CONCLUSION


   Los requisitos que estipula el artículo 13 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada en punto a los atestados que deben acreditar el cuerpo docente de una universidad privada serán igualmente aplicables a los profesores que se contraten para impartir una nueva carrera dentro de esa casa de enseñanza.


   Sin otro particular, nos suscribimos,.


Lic. Iván Vincenti Rojas                  Lic. Manrique Ruiz Leal


PROCURADOR                            ADJUNTO PROFESIONAL I