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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 194 del 13/10/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 194
 
  Dictamen : 194 del 13/10/1997   

C-194-97


13 de octubre de 1997


 


Señor


Dr. Herman Weinstok


Ministro


Ministerio de Salud


S. O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos resulta grato hacer referencia a su oficio N.º DM-5354-97, del 2 de octubre de 1997.


 


   Tal y como usted lo menciona en esa comunicación, a través de nuestra opinión jurídica N.º O.J.-023-97, del 13 de junio anterior, concluíamos del siguiente modo:


 


"Los recursos que -de acuerdo con el inciso d) del artículo1º de la Ley de Distribución de la Lotería Nacional- se destinan a subvencionar los hospitales San Juan de Dios y Chapuí, deben ser girados directamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, por parte de la Junta de Protección Social de San José, sin que quepa hacerlo a través del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social".


 


   Según informa usted, la aplicación de dicho criterio legal -ratificado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República en oficio N.º DAJ-1411 del 6 de agosto pasado- tendría un fuerte impacto financiero-presupuestario, lo que afectaría gravemente la acción administrativa del Ministerio de Salud y el interés público en juego.


 


   Atendiendo a ello y a la necesidad de hacer frente a los compromisos adquiridos de antemano, solicita usted "... que la aplicación de lo dispuesto en el oficio O.J.-023-97 sea diferida al presupuesto del año 1998, permitiéndose por ende que el presupuesto del año 1997 termine de ser ejecutado tal y como fue aprobado en su momento, de modo que se garantice la realización del fin público que respalda nuestro presupuesto ordinario del año 1997 ...".


 


   Ahora bien, en la misma O.J.-023-97 le hacíamos ver a la Junta de Protección Social de San José que la Procuraduría no era  competente para evacuar la consulta planteada, toda vez que por la materia correspondía más bien a la órbita consultiva específica de la Contraloría General de la República, pero que "en ejercicio de nuestra función general de colaboración y  asesoramiento jurídico, estamos capacitados para efectuar un ejercicio hermenéutico -relativo a las normas legales arriba transcritas- mediante la emisión de una opinión jurídica que oriente a la administración activa y que, además, constituya un elemento de juicio para el órgano contralor al momento que éste cumpla con sus atribuciones (consultivas) propias". Y más adelante se advertía: "... la presente opinión se emite sin perjuicio de las atribuciones consultiva y de vigilancia de la Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, por lo que su dictado no sustituye o enerva el ejercicio de las mismas ...".


 


   Es por ello que el referido criterio no fue emitido como dictamen (de así haber sido se hubiera identificado con una "C") sino como simple opinión jurídica (que como todas las de su género se encabezan con una "O.J."), razón por la cual carece de la vinculatoriedad que el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría atribuye a sus dictámenes.


 


   De ahí que sea ante la Contraloría General de la República, no ante el órgano procurador, que debe formular el señor Ministro de Salud su petición, toda vez que en materia de gestión financiero-presupuestaria únicamente los pronunciamientos de aquélla son de acatamiento obligatorio y sólo a la misma compete brindar autorizaciones como la requerida.


 


   En todo caso, se hace ver que aún en el supuesto de que se tratara de uno de nuestros dictámenes, la solicitud planteada sería improcedente. Recuérdese que éstos no presentan la naturaleza de actos normativos, por cuanto "... tales pronunciamientos sólo son idóneos  para contribuir a conformar criterios jurisprudenciales y, por este medio, a interpretar, integrar y delimitar el campo de  aplicación del ordenamiento jurídico administrativo (artículo 7.1 de la Ley General de la Administración Pública) ... Tratándose de un mera herramienta hermenéutica para el operador jurídico y careciendo de naturaleza externa y reglamentaria, no pueden condicionar la eficacia de las disposiciones normativas que tales dictámenes interpretan ..." (dictamen N.º C-091-95 del 24 de abril de 1995).


 


   En este orden de ideas, es importante poner de manifiesto que las consecuencias negativas que el jerarca ministerial apunta, no serían producto de la voluntad autónoma de la Procuraduría sino simplemente de la aplicación de las disposiciones legales en juego; de ahí que lo que en realidad se nos está pidiendo es que, atendiendo a criterios de oportunidad administrativa, "dimensionemos" las normas jurídicas consideradas por el órgano procurador. No es posible acceder a ello, toda vez que supondría reconocerle a esta Dependencia un poder normativo del que carece y, por el fondo, transformar la naturaleza misma de nuestro rol consultivo.


 


   Del señor Ministro de Salud, atento se suscribe,


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR FISCAL


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