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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 203 del 21/10/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 21/10/1997   

C-203-97


San José, 21 de octubre 1997


 


Señor


Javier Mora Rodríguez


Asistente Gerencia Administrativa y Financiera


Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio No GAF-196-97 de fecha 07 de julio del año en curso, por medio de la cual solicita pronunciamiento de este año en torno a las implicaciones de la naturaleza jurídica de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), como entidad pública no estatal, concretamente en cuanto a:


- Si los trabajadores de este ente se deben considerar como trabajadores privados o servidores y públicos;


- ¿Cuál es la reglamentación que debe haber para regular las relaciones de servicio ?


   Se manifiesta además al final de su Oficio, la preocupación en el sentido de la eventual desigualdad en cuanto al derecho de vacaciones que pudiere darse entre los trabajadores de esa Promotora con los servidores del Estado, específicamente en cuanto a los días de disfrute.


   Al respecto, nos permitimos indicarle lo siguiente:


   En lo que compete al régimen jurídico en materia de empleo de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, debemos recordar que sólo la ley puede establecer "las reglas fundamentales de organización y funcionamiento" de las entidades públicas (E. SAYAGUES LASO: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Montevideo, Martín Bianchin Altura, 1953, pag.234). Esto por cuanto las regulaciones concernientes a libertades y derechos fundamentales, como lo son la libertad de trabajo Y el derecho al salario, está reservada a la Ley. En este caso, el régimen de empleo de la Promotora está expresamente definido en el inciso e) del artículo 11 de la Ley No 7638, de conformidad con las disposiciones de los artículos y 3" inciso 1" y 112 inciso 2° de la Ley General de la Administración Pública. Esto es, que el nombramiento, la remoción y el régimen de empleo de la Promotora se .regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.


   Además, por disponer el numeral 12 incisos a) y g) de la citada Ley No 7638, que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica no estará sujeta a las disposiciones legales del estatuto de Servicio Civil (Ley No 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas), así como a los Reglamentos o directrices fundados en dicha ley, PROCOMER está excluida de toda relación de empleo público, y sus trabajadores deben considerarse como trabajadores privados, cuya relación laboral se rige por el derecho común, concretamente por el Código de Trabajo, como lo dispone en forma expresa el mencionado articulo 11 inciso e) antes comentado.


   Así las cosas, la remisión al Código de Trabajo y exclusión del régimen estatutario de empleo público que se hace en forma expresa, conduce a determinar que en PRÜCOMER existe un régimen privado de empleo, razón por la cual, la normativa que debe regular la prestación del trabajo en esa entidad es, reiteramos, un marco jurídico determinado por el Código de Trabajo, sus Reglamentos y leyes supletorias o conexas, así como un reglamento interior de trabajo, que precise las condiciones a que deben sujetarse tanto patrono como trabajadores, con motivo de la ejecución o prestación del trabajo. (Ver doctrina de los artículos 15, 66 y siguientes del Código de Trabajo).


   Finalmente, en relación a la inquietud sobre la eventual desigualdad en cuanto al derecho a vacaciones entre los servidores del Estado y los empleados de esa Promotora, debe tenerse claro las condiciones laborales de unos y otros, toda vez que el principio de igualdad contenido en el articulo 33 de nuestra Constitución Política no debe entenderse en términos absolutos. En este sentido, la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:


" ... El principio de igualdad, contenido en el articulo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o 1o que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, Sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evacuada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal -forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entro los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbo que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva ...". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. N° 2568 de las 11:48 hrs. del 4 de: junio de 1993). (Lo subrayado no es del original).


CONCLUSIÓN:


   Por lo antes expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República, que:


   Por disposición expresa de los numerales 11 inciso e) y 12 incisos a) y g) de la Ley No 7638 de 30 de octubre de 1996 (Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica), publicada en La Gaceta No 218 de 13 de noviembre de 1996, la relación de empleo existente entre el personal de la Promotora y ésta, no reviste carácter público ni estatutario, sino meramente privado. Como tal, el régimen de la Promotora se rige expresamente por las disposiciones del Código de Trabajo, así como por el reglamento interior de trabajo que conforme a dicho Código elabore la Junta Directiva de ese ente, con el objeto de precisar las condiciones y a que deben ajustarse el patrono y trabajadores en la ejecución y prestación del trabajo.


Atentamente,


Lic. Guillermo Bonilla Herrera                  Lic. Germán Luis Romero Calderón


Asistente                                         Procurador de Relaciones


                                                         de Servicio Sección Segunda


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