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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 198
 
  Dictamen : 198 del 21/10/1997   

C-198-97


San José, 21 de octubre de 1997


 


Ing. Agr.


Marco A. Chaves Solera, MSc


Presidente Junta Directiva


Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. 239-96-JD de 4 de diciembre de 1996, asignado a mi persona el 30 de setiembre de 1997, en el cual solicita criterio a este Órgano en relación con "la situación jurídica de los colegiados que se incorporan y ejercen la profesión en campos de las ciencias agropecuarias, estando incorporados por la Junta Directiva, pero que no están debidamente juramentados por el Colegio".


 


   La Asesoría legal del Despacho consultante indicó, con respecto al tema que se estudiará, lo siguiente:


 


"(...) se hace evidente de la normativa orgánica específica que la juramentación no fue planteada por el legislador, ni por el reglamento ejecutivo como un requisito para la incorporación, ya que asignó la potestad de realizar la incorporación directamente a la Junta Directiva, y no planteó dentro de los requisitos de la legislación que la juramentación fuese parte del acto administrativo de incorporación. Mas bien se constituyo (sic) en esta situación fáctica como un deber que el colegiado asume de juramentarse, una vez que es incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos deviniendo su incumplimiento en una falta a los deberes de acatamiento de la legislación orgánica pertinente, permitiendo incluso que por las vías correspondientes se le denuncie al colegiado por omisión a sus deberes ante el Tribunal de Honor, de conformidad con el art. 57 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos".


(...)


"Con fundamento en lo anterior las incorporaciones realizadas dentro del marco de la legislación orgánica por parte de la Junta Directiva se han realizadas (sic) ajustadas a las normas jurídicas aplicable (sic) y vigentes. Por otra parte, los colegiados que estando incorporados no se juramenten son susceptibles de incurrir en responsabilidad profesional por su omisión".


 


I.- EL MARCO NORMATIVO


 


   Para el mejor análisis de la presente consulta, es preciso hacer una inicial exposición relativa a la normativa de rango legal y reglamentario, para luego de ello proceder al análisis de la misma, dentro del contexto normativo que sujeta las actividades de la Institución consultante y de sus agremiados.


 


   Si se analiza la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221 del 06 de abril de 1991, en relación con los puntos consultados, de interés es transcribir las siguientes disposiciones legales que establecen, en cuanto al tema, lo siguiente:


"Artículo 13.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen las siguientes obligaciones:


a) Cumplir y velar por el acatamiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, así como de los reglamentos de la Asamblea General y de los demás órganos de este Colegio;


f) Aquellas otras que fije el Reglamento de la presente Ley".


 


            Por su parte el artículo 47 de la misma Ley, determina:


 


"Artículo 47.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en la instancia que corresponda, las solicitudes de incorporación a este Colegio;


ll) Aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de la Ley".


 


            El artículo 52 determina:


 


"Artículo 52.- Son deberes de la Fiscalía:


b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales de la Asamblea General, que no contravengan las disposiciones de los citados instrumentos. (...)


ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones de esta Ley, a su Reglamento y a otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio; (...)


i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias Agropecuarias


en el País y denunciar, ante la Asamblea General o ante las Autoridades de la República, aquellas violaciones que llegue a constatar".


 


   Por su parte, el Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo No. 22688-MAG- MIRENEM, de 22 de noviembre de 1993, dispone dentro de sus normas, textualmente y en lo que interesa, lo siguiente:


 


"Artículo 6.- Para incorporarse al Colegio en la categoría de miembro ordinario o miembro afiliado, según corresponda, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:


a. Presentar a la Fiscalía del Colegio, una solicitud escrita en la fórmula que al efecto se disponga, la cual se resolverá de conformidad con lo que establece el artículo 47, inciso ch de la Ley Orgánica.


b. Presentar el título y los atestados que lo acrediten para ingresar al Colegio en la categoría que corresponda;


c. Los graduados en el exterior, deberán presentar el título o grado con el respectivo reconocimiento y equiparación


efectuados por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario y registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia para el caso de la categoría de miembros ordinarios, o reconocido y equiparado por el Consejo Superior de Educación si corresponde a la categoría de miembros afiliados;


ch. Presentar la cédula de identidad en el caso de ser costarricense. Los extranjeros deben presentar documentos personales de identificación con valor legal y documentos que acrediten su status migratorio en el país;


d. Presentar la documentación correspondiente en original y copia fotostática;


e. Cancelar la respectiva cuota de incorporación;


f. Aquellos otros que establezca la Junta Directiva del Colegio, por medio del reglamento correspondiente.


g. Los atestados y documentos que presente el solicitante, podrán ser utilizados por el Colegio para los efectos que estime pertinentes. El solicitante dará fe de que los mismos son auténticos."


 


   El artículo 16 reglamentario, por su parte, dispone en lo que interesa, lo siguiente:


 


"Artículo 16.- Además de los establecidos en la Ley Orgánica, los colegiados tienen los siguientes deberes: (...)


e. Juramentarse ante la Junta Directiva"


 


II.- ANALISIS DE LA NORMATIVA EN RELACION CON LO CONSULTADO


 


   Visto el anterior marco jurídico, al cual debe adicionarse el carácter de entidad de derecho público de los Colegios Profesionales, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en los votos No. 5483-95 de las 9 :33 horas del 6 de octubre de 1995, No.789-94 de las 15 :27 horas del 8 de febrero de 1994, No.1386-90 de las 16 :42 horas del 24 de octubre de 1990, así como en reiterados antecedentes de esta Procuraduría establecidos, entre otros, en los dictámenes C-161-97 de 29 de agosto de 1997, C-079-97 de 19 de mayo de 1997, es posible ahora alcanzar una serie de conclusiones para la resolución de la presente consulta.


 


   Como primer elemento a considerar, es claro que el acto administrativo que decide la incorporación como miembro ordinario del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, por su naturaleza misma, es un acto reglado, tanto en cuanto a su motivo como en su contenido. (vid. artículo 6 del Reglamento).


 


   A partir de lo anterior, la fuente o base normativa que reconoce esa capacidad jurídica del ente colegiado competente para el dictado de dicho acto concreto de incorporación, implica una sujeción total de la actuación misma, no dejando espacio a la voluntad y/o apreciación discrecional de la Administración al determinar o no la admisión del interesado como miembro ordinario del Colegio.


 


   Claro lo anterior, en apariencia sería posible concluir que, en vista del citado texto del artículo 6 del Reglamento antes indicado, como se dirá, la juramentación no es un requisito para la incorporación del Colegiado a la entidad consultante.


 


   Ahora bien, si se analiza la situación bajo estudio, y haciendo la correspondiente analogía con el caso del servidor público, es lo cierto que se ha interpretado que su investidura formal depende de un requisito ad solemnitatem, como lo es el juramento previsto en los artículos 11 y 194 constitucionales, en cuya ausencia, el acto de designación carece de eficacia, siendo absolutamente nulas todas las actuaciones del funcionario correspondiente, hasta tanto no se cumpla con dicho requisito formal.


 


   Así lo ha interpretado la Sala Constitucional en su Voto No. 3529-96 de las 9 horas del 12 de julio de 1996, mediante el cual se estableció, en lo que interesa, que:


 


"...bien mirado, el jurante comparece ante la Asamblea para cumplir un deber que le impone la Constitución, sin cuya satisfacción no accede al ejercicio del cargo para el que fue nombrado (entiéndase: no accede al ejercicio efectivo del cargo, porque ya tiene la condición que le otorga su nombramiento): en efecto, el artículo 11 dispone que el juramento de observancia y cumplimiento de la Constitución y las leyes es un deber, y asimismo lo dice el artículo 194. Es en ese sentido que se ha dicho que la juramentación es la ejecución del acto de nombramiento, y es con este contenido que debe entenderse la proposición de que, hecho el nombramiento, la juramentación es inevitable". (El subrayado no es del original).


 


   Coincide así dicho supuesto, con el que se examina, dado que se califica jurídicamente al acto del juramento por parte del artículo 16 del Reglamento antes citado, como un deber del colegiado.


 


   En ese sentido afirma Eduardo Ortiz Ortiz, citando al autor italiano Sebastiano Cassarino, que por deber debe entenderse:


 


" es "la necesidad jurídica de observar una cierta conducta" y que esta necesidad significa "la eliminación de toda posibilidad de elección respecto de esa conducta" (Sebastiano Cassarino, Le Situazione Giuridiche, p. 15-16), lo que lleva directamente a la idea de prohibición, como esencia positiva del deber.


Si hay un deber cuando hay la posibilidad de realizar una conducta sin ninguna alternativa, de modo que la misma es la única autorizada en el caso concreto, puede decirse que hay un deber cuando una conducta está autorizada y está simultáneamente prohibida su omisión. Hay un derecho cuando está autorizada y permitida tanto su comisión como su omisión" (ORTIZ ORTIZ Eduardo, Las Situaciones Jurídicas Administrativas, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 18, p. 52 y 53).


 


   Así las cosas, es claro que la omisión de un deber implica de forma automática la correspondiente sanción del orden jurídico, dado que ello supone el irrespeto de una prohibición, es decir, la de omitir la conducta impuesta por el ordenamiento, sanción a la cual debe adicionarse, además, y esto es determinante para el caso bajo examen, la carencia de eficacia del acto de incorporación, según se procede a indicar.


 


   Debe al efecto hacerse notar que, conforme lo ha establecido esta Procuraduría, " es frecuente que la obtención del título esté reglamentariamente sometida a requisitos extraacadémicos (v.gr. juramentación), que operan como condición de eficacia del acto de titulación; requisitos que, desde luego, no pueden ser obviados ni desatendidos". (El subrayado no es del original)(Dictamen C-196-94 de 19 de diciembre de 1994).


 


   De esta forma, es claro que, la juramentación representa el acto formal que confiere eficacia al acto de incorporación correspondiente, lo cual supone que la incorporación del profesional, luego de cumplidos los requisitos indicados por el artículo 6 antes citado, no será eficaz hasta tanto no se cumpla con el deber impuesto por el artículo 16 reglamentario antes citado.


 


   No puede ser otro el sentido de las normas citadas, dado que no es razonable entender como posterior e incierto el cumplimiento de ese deber una vez incorporado el profesional al colegio respectivo, en el tanto el juramento representa la aceptación del incorporando y por ello es el acto formal de sujeción del mismo a las regulaciones legales y reglamentarias, por lo que lo razonable es que dicho acto se materialice de previo al ejercicio efectivo de la profesión.


 


   Ahora bien, esta situación debe ser ponderada, en cuanto a sus efectos, de tal forma que, haciendo valer el deber impuesto por el Ordenamiento, no ocasione mayores perjuicios al orden social que aquellos que se quieren evitar con la imposición del deber estudiado.


 


   Nótese que, posiblemente, la omisión de dicho deber deriva de la oscuridad de la normativa antes interpretada, por lo que el órgano competente ante quien debe hacerse valer ese deber, es decir, la Junta Directiva, no ha dictado las medidas necesarias para su materialización en algunos casos, precisamente los que justifican la presente consulta.


 


   De ahí que se considere oportuno resolver el conflicto, acudiendo a la consideración de las potestades de disciplina de los diversos órganos del Colegio, establecidas en las disposiciones de carácter legal y reglamentario que se citaron supra.


 


   De esta forma, en adelante, deberá la Junta Directiva del Colegio consultante, hacer valer el deber previsto por el artículo 16 del Reglamento a la Ley del Colegio, de tal forma que ningún colegiado podrá ejercer su profesión legítimamente, hasta tanto no proceda a la correspondiente juramentación, advertencia que deberá tener la publicidad idónea para la plena comprensión de los efectos de la omisión del deber de interés.


 


   En el caso de aquellos colegiados en ejercicio que no hayan procedido al juramento, por tratarse de un deber hasta ahora incierto en su verdadera connotación, cuyo cumplimiento no les ha sido requerido, deberá la Junta Directiva, mediante los medios que de seguido se indican, hacer valer el cumplimiento del deber aludido y tener por ende como válidas las actuaciones que de previo haya realizado el profesional.


 


   Conforme se indicó, el régimen disciplinario aplicable a los miembros del Colegio profesional, reconoce potestades de instrucción (a la Fiscalía y al Tribunal de Honor) y sancionatorias (a la Junta Directiva y a la Asamblea) para aquellos casos en los cuales, en virtud del incumplimiento de los deberes de los agremiados sea posible, en consideración de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ordenar la imposición de las sanciones de amonestación por escrito, suspensión temporal de la condición de miembro del Colegio o la expulsión del mismo. (artículo 58 del Reglamento).


 


   De lo expuesto, es preciso indicar que frente al incumplimiento analizado en relación con la juramentación de algunos miembros del Colegio consultante, es necesario apercibir, por medio de la Fiscalía, a aquellos colegiados que hayan incumplido dicho deber, para que lo hagan en la fecha que al efecto decida la Junta Directiva y en caso de no hacerlo, advertir la posibilidad de que se les imponga la respectiva sanción, previo cumplimiento del debido proceso mediante las vías previstas por la Ley y Reglamento en la materia, así como el tener como ilegítimas todas sus actuaciones posteriores a su incorporación.


 


   Dicho procedimiento se deberá realizar en el más corto plazo posible, con el propósito de sujetar a la reglamentación indicada a aquellos colegiados que no han cumplido con el juramento, entendido como requisito de eficacia del acto de incorporación según se dijo. De esta forma, se legitimará además el desempeño profesional que han tenido luego de su incorporación, la cual careció, por hechos no imputables al profesional, del respectivo juramento.


 


III.- CONCLUSIONES


 


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.- El juramento del profesional que se incorpore al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica es un requisito de eficacia del acto que ordena su incorporación.


2.- La juramentación, en consideración de la normativa del Colegio consultante, es un deber jurídico impuesto a todo colegiado, del cual deriva, de forma automática, la prohibición de omitir tal actuación.


3.- Todo profesional, para estar autorizado al legítimo ejercicio de su profesión, debe ser formalmente juramentado por parte de la Junta Directiva, de previo a cualquier actividad profesional del interesado.


4.- Para el caso de aquellos profesionales que, por la oscuridad de la normativa que regula los requisitos de incorporación y por razones ajenas a su voluntad, no se hayan juramentado ante la Junta Directiva, deberán ser apercibidos por parte de la Fiscalía para cumplir con dicho requisito en el menor plazo posible, so pena de tenerse como inválido su ejercicio profesional y verse además expuestos a la imposición de la sanción administrativa que, razonable y proporcionalmente, pueda caber imponerle previo procedimiento administrativo.


5.- En adelante, deberá abstenerse la Junta Directiva del Colegio consultante a admitir el ejercicio de profesionales que no hayan cumplido, en el mismo acto de su incorporación, con el correspondiente juramento.


 


Se suscribe atentamente,


 


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


PROCURADORA ADJUNTA