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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 21/10/1997   

C-199-97


San José, 21 de octubre de 1997


 


Lic.


Marvin Taylor Dormond


Ministro a.i.


Ministerio de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor:


           


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DM-0954-97 de 23 de setiembre de 1997, recibido en este Despacho el 1 de octubre del mismo año, en el cual solicita criterio a este Órgano en relación con varios aspectos relativos a los activos y pasivos del Banco Anglo Costarricense.


           


   De seguido se detallan en concreto los extremos de la consulta de la siguiente forma:


 


"1) ¿A quién debe notificarse una resolución que ordenó realizar un pago a favor de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO ANGLO de determinada cantidad de dinero, si al momento de concluirse el trámite de firmas, ésta había dejado de existir?


 


2) En relación con los inmuebles, ¿cuál o cuáles deben ser los mecanismos legales que deben utilizarse para definir el destino final de esas propiedades?


Lógicamente, éstos deben entenderse como previos al trámite de constitución de la escritura, el cual ha quedado bien claro corresponde realizar a esa Procuraduría.


 


3) ¿Este Ministerio deberá llevar a cabo acción alguna con respecto a los inmuebles, hasta tanto no se realice su traslado?


 


Esta duda se orienta básicamente en relación con cinco situaciones conflictivas que podrían presentarse con las citadas propiedades, a saber:


 


a) Inmuebles adjudicados al Banco Anglo, o a la Junta Liquidadora, que aún aparecen registrados a nombre de terceros:


 


Debiendo distinguirse entre aquellos casos, en que las escrituras ya fueron presentadas ante el Registro Público, y otros en que la protocolización de piezas aparentemente ni siquiera se han realizado.


 


b) Bienes inmuebles ocupados por terceros que deben ser desalojados: Es importante recordar que dentro de este grupo de encuentran varios casos, en los que la Junta Liquidadora inició las gestiones pertinentes, las cuales a la fecha presuntamente están a cargo de esa Procuraduría.


 


c) Bienes que no aparecen ni siquiera inscritos en el Registro de la Propiedad.


 


d) Inmuebles que fueron vendidos o arrendados por los propietarios originales a terceros, pese a tener conocimiento de que los mismos habían, y, pese a ello, a la fecha está ocupado el mismo".


 


   La Asesoría legal del Despacho consultante indicó, con respecto al tema que se estudiará, y en relación con las tres interrogantes planteadas, lo siguiente:


 


"Respuesta No. 1: NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE DETERMINADO PAGO


 


(...) tal y como se indicó en un inicio, si en una resolución, se reconoce el pago de una determinada cantidad de dinero a favor de la Junta Liquidadora que no pudo cobrarse, en virtud de que a la fecha en que la resolución debidamente firmada iba a ser notificada, ya no existía jurídicamente la Junta, esta Dirección estima que en estricto apego a lo establecido en el párrafo primero del artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo, la resolución de comentario debe notificarse a este Ministerio en su condición de administrador de los bienes propiedad del Estado, para que éste posteriormente realice el trámite de cobro correspondiente".


 


"Respuesta No. 2- MECANISMOS LEGALES PARA DEFINIR EL DESTINO FINAL DE LOS INMUEBLES


 


(...) Una vez analizada la legislación vigente, al igual que los diversos pronunciamientos externados por la Procuraduría General de la República, esta Dirección llega a la conclusión de que el destino final de los bienes inmuebles que en este momento han sido asumidos y administrados por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Decreto Ejecutivo No. 25185-H de repetida cita y que son propiedad del Estado, podrá ser definido vía decreto ejecutivo tanto a las instituciones del gobierno central, como aquellas del sector descentralizado.


Establecido el destino final, mediante decreto ejecutivo, podrá el señor Procurador General comparecer ante la Notaría del Estado, a efecto de constituir la respectiva escritura, y así concretar el derecho abstracto de propiedad contenido en el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo".


 


"Respuesta No.3 ACCIONES CONCRETAS QUE DEBE LLEVAR A CABO ESTE MINISTERIO


 


(...) Al respecto, esta Dirección estima oportuno que en los tres primeros casos, lo correcto es que las dependencias a quien se le asigne el bien inmueble se encarguen de continuar o iniciar, según sea el caso, los desalojos o/ y desahucios (sic) ; así como de llevar a cabo los trámites registrales que en derecho correspondan.


En relación con estos tres supuestos, valgan los comentarios realizados con anterioridad en cuanto a las acciones que deban tomarse de urgencia, por parte del Ministerio.


Es importante señalar que en aquellos casos, en que existan terceros perjudicados, en razón de que el anterior titular del derecho de propiedad les vendió o arrendó el bien, pese a tener conocimiento de que éste ha había sido perjudicado al Banco Anglo o a su Junta Liquidadora, ni este Ministerio, ni la dependencia o dependencias a las que se asigne tal inmueble son responsables, de ahí que el perjudicado deberá realizar las acciones legales en contra de quien le engañó.


Finalmente, debe precisarse en relación con la quinta situación conflictiva, que si no hay prueba de que la totalidad del monto acordado como precio se canceló, tendrán que iniciarse las gestiones tendentes a que se cancele la suma adeudada, o bien a que se desocupen las instalaciones.


Debe insistirse en que cualquiera de esas acciones debe llevarse a cabo por la dependencia a la que le fue traspasado dicho inmueble".


 


 


I.- EN TORNO A QUIEN DEBE NOTIFICARSE ORDENES DE PAGO A LA JUNTA LIQUIDADORA DICTADAS CON POSTERIORIDAD A SU FENECIMIENTO JURIDICO


 


   En relación con este tema, es preciso analizar las implicaciones de lo determinado por el artículo 15 de la Ley No. 7471 del 20 de diciembre de 1994, el cual indica lo siguiente:


 


"Artículo 15.- Destino de los activos y bienes.


Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades.


Esos activos y bienes deberán ser inventariados por la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría General de la República.


Si se trata de créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el plazo del proceso de liquidación, también pasarán, como dación de pago, al Banco Central de Costa Rica, para que este continúe la gestión de cobro, mediante un contrato de fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades". (El subrayado no es del original).


 


   Para dar respuesta a este primer cuestionamiento, se debe determinar por qué concepto se realiza el pago, así, según éste, existirán varias posibilidades, a saber:


 


- si el pago es sobre créditos en favor del extinto Banco Anglo Costarricense y


- si el pago es por cualquier concepto, excepto créditos, del extinto Banco Anglo Costarricense.


 


   Ahora bien, el contenido de la consulta, en cuanto a la primera interrogante planteada, obliga a analizar a quién debe entonces notificarse una resolución que ordene un pago de una suma de dinero determinada, según se encuentre en uno u otro supuesto.


 


   El primer supuesto no presenta mayor discusión dado que al pasarse todos los créditos del extinto Banco Anglo Costarricense al Banco Central de Costa Rica como dación en pago, es a este último a quien deberá notificarse toda resolución que ordene realizar un pago de determinada cantidad de dinero por concepto de un crédito a favor de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense.


 


   El segundo supuesto debe ser resuelto determinando quién es el representante legal del Estado, ya que se trata del legítimo propietario de los activos de cualquier naturaleza y por tanto de las rentas que los mismos generen.


 


   Así las cosas, del examen de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es posible concluir que el representante legal del Estado es este Órgano, en la persona del Procurador General de la República y del Procurador General Adjunto.


 


   Así lo establecen claramente los artículos 1 y 13 de la ley de cita, según los cuales:


 


"Artículo 1.-NATURALEZA JURIDICA. -


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones".


 


"Artículo 13.-REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA


La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina".


 


   Así las cosas, no comparte esta Procuraduría el dicho de la Asesoría Legal del Ministerio consultante, en el tanto la condición que alude del Ministerio de Hacienda, como "administrador de los bienes propiedad del Estado", no le confiere además la de representante legal de éste, máxime si se toma en cuenta la existencia de disposiciones legales como las antes transcritas, que le reconocen expresamente esa capacidad jurídica a la Procuraduría General de la República.


 


   De ahí que sea entonces a esta Procuraduría, en la persona del señor Procurador General o del señor Procurador General Adjunto, a quien debe notificarse toda resolución que imponga un deber de pago en favor de la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense siempre que no derive de un crédito.


 


   Se hace la aclaración de que cuando se proceda a efectuar el pago de sumas líquidas y no como es el caso consultado, notificar resoluciones que deben ser posteriormente ejecutadas, es a la Tesorería Nacional, como caja del Estado, a quien deberá entregarse dichas sumas líquidas, según lo dispuesto por el numeral 10 de la Ley de Administración Financiera, el cual establece:


 


"Artículo 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de renta o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales". (El subrayado no es del original).


 


 


II.- EN TORNO A LOS MECANISMOS LEGALES PARA DEFINIR EL DESTINO DE BIENESINMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO COMO PRODUCTO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 7471 DE DISOLUCION DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE


 


   Inicialmente se debe hacer notar que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública.


 


   Es así como la Constitución Política en su numeral 183 dispone que:


 


"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (...)" (El subrayado no es del original).


 


   Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; No.7428 de 7 de setiembre de 1994, establece:


 


"Artículo 1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL


 


La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley." (El subrayado no es del original).


 


   Asimismo, el numeral 8 de la misma ley Orgánica citada establece que:


 


"Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero patronal que es de naturaleza pública.


Los recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el carácter que su propia ley orgánica le otorga.


Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública.


Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y empresas públicas, sean entes u órganos."(El subrayado no es del original).


 


   Además, el artículo 9 de la misma ley dispone:


 


"Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos". (El subrayado no es del original).


 


   En virtud de la función contralora otorgada a la Contraloría, el legislador ha establecido en el numeral 12 de la citada ley, que los pronunciamientos en relación con su competencia son vinculantes.


 


   Hechas las anteriores referencias normativas, debe indicarse que el Ministerio consultante solicita el criterio de este Despacho en torno a los mecanismos legales para definir el destino de bienes inmuebles propiedad del Estado, como producto de lo establecido por el articulo 15 de la ley 7471 de disolución del Banco Anglo Costarricense.


 


   Para esta Procuraduría es claro que lo discutido en esta segunda interrogante es materia relacionada con la disposición de bienes propiedad del Estado, es decir, parte integral de la Hacienda Pública, por lo que lo dispuesto en este asunto por la Contraloría General de la República es vinculante para la administración consultante, además de que la competencia de dicha entidad es exclusiva y excluyente, incluso, en relación con esta Procuraduría. (En igual sentido véase, entre otros, C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96 de 24 de julio de 1996 y OJ-031-97 de 9 de julio de 1997, OJ-036-97 de 8 de agosto de 1997).


           


   A pesar de lo expuesto y con el propósito de colaborar con la administración activa, este Órgano Superior Consultivo emite opinión jurídica sobre el segundo aspecto consultado, que carecerá del efecto vinculante que establece el numeral 3 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, en vista de la competencia que priva en la materia de la Contraloría General de la República.


           


   Hecha la anterior observación, esta Procuraduría considera que el punto consultado tiene su respuesta en la Ley de Administración Financiera, en la Ley de Disolución del Banco Anglo y en el Decreto Ejecutivo No.25185 de 30 de abril de 1996.


           


   Es así como, debe indicarse que conforme lo establece el artículo 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 25185-H citado,


 


"Artículo 1.- Los bienes descritos en el inventario levantado por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, que no hayan sido vendidos o traspasados como resultado del proceso de liquidación, serán asumidos y administrados por el Ministerio de Hacienda".


 


"Artículo 2.- Una vez establecidas las necesidades de las instituciones o entes del sector público en general, se determinará el destino final de los bienes recibidos para cumplir con el fin público encomendado".


 


   De esta situación, amparada además en el ya citado artículo 15 de la Ley 7471 y en las disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República, derivan consecuencias de orden jurídico que deben aludirse en relación con el extremo bajo análisis de la consulta formulada.


           


   Reconoce la última Ley citada, en su numeral 1 que la Administración Financiera de la República le corresponde al Poder Ejecutivo, por lo que éste, en ejercicio de esa potestad administrativa, se encuentra legalmente capacitado para definir mediante decreto ejecutivo, la disposición de los bienes propiedad del Estado.


 


   De esta forma, las decisiones en relación con la disposición de los bienes del Estado, le corresponde al Poder Ejecutivo definirlas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, cuando esta disposición, debe advertirse, no implique disposición en beneficio de terceros no comprendidos dentro de la Administración Pública, situación frente a la cual, debería procederse de conformidad con lo establecido por el artículo 41 inciso b) y 49 de la Ley de la Contratación Administrativa.


 


   Una vez definido el destino del bien, conforme ya lo indicó esta Procuraduría en su dictamen C-044-96 de 14 de marzo de 1996 y en el C-182-96 de 6 de noviembre de 1996, deberá el Procurador General de la República o el Procurador General Adjunto, comparecer ante la Notaría del Estado para otorgar la escritura necesaria para la inscripción del bien.


 


III.- EN RELACION CON "LAS ACCIONES" DEL MINISTERIO DE HACIENDA RESPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES DEL EXTINTO BANCO ANGLO COSTARRICENSE AUN NO TRASPASADOS AL ESTADO


 


   Formula una tercera interrogante la consulta en relación con las "acciones" que debe llevar a cabo el Ministerio de Hacienda respecto de los bienes inmuebles que, por ser propiedad del Banco Anglo Costarricense, se mantienen bajo su custodia a la espera de su disposición y traspaso registral.


 


   Si bien plantea una serie de variantes fácticas, para esta Procuraduría no es preciso entrar al análisis de cada caso, toda vez que, en todos ellos, existe una coincidente posición jurídica del Ministerio consultante, que independientemente de las características de los bienes y su situación actual, conduce a la misma respuesta jurídica, según se verá.


 


   En relación con este punto, debe indicarse que, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 25185-H citado, deberá el Ministerio de Hacienda "asumir y administrar" todos aquellos bienes inventariados por la Junta Liquidadora y que no fueron vendidos ni traspasados durante el proceso de liquidación, hasta tanto no sean dispuestos por el Poder Ejecutivo.


 


   De esa genérica facultad reconocida al Ministerio consultante, deriva una posición de depositario de bienes ajenos y además de ello, de administrador de los bienes, lo cual le obliga a asumir, en todos los casos, todas las acciones necesarias para asegurar la posesión legítima de los bienes, su cuido, manutención y en general, al decir del artículo 1296 del Código Civil, "emplear todos los cuidados de un buen padre de familia".


 


   Todo esto quiere decir, como es claro, que en casos como los consultados, deberá plantearse, por la vía institucional idónea, -Procuraduría General de la República- las acciones judiciales pertinentes para recuperar, cuando así corresponde, la posesión legítima de los bienes por parte del administrador de aquellos.


 


   Debe hacerse notar que la condición de administrador de dichos bienes por parte de ese Ministerio, como se vio, no depende de la condición de propietario registral del Estado, por lo que las acciones necesarias para recuperar su dominio y alcanzar su registro formal deberán ser gestionadas para asegurar la satisfacción del interés del Estado.


 


   Así las cosas, si es preciso ejercer acciones judiciales para lograr el desalojo de ocupantes ilegítimos de los bienes inmuebles, deberá así requerírsele a esta Procuraduría con el objeto de que inicie las acciones correspondientes, como representante del Estado, para recuperar dicha posesión, como también requerir de la Notaría del Estado, la protocolización de las piezas correspondientes a la adquisición por vía de remate de una determinada propiedad inmueble y así sucesivamente en todos los casos en los cuales sea necesario cumplir con procedimientos de índole administrativa o judicial con el propósito de proteger el interés público en cada caso.


 


IV.- CONCLUSIONES


 


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye:


 


1.-Existen dos supuestos que deben ser diferenciados para efectos de la notificación de la orden judicial de un pago a la extinta Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense:


 


- si el pago es sobre créditos en favor del extinto Banco Anglo, en cuyo caso los mismos fueron pasados al Banco Central de Costa Rica como dación en pago, es a este último a quién se debe notificar la resolución;


 


- si el pago es por cualquier concepto, excepto créditos, al extinto Banco Anglo, al ser los activos de cualquier naturaleza propiedad del Estado, es a este último, por medio de la Procuraduría General de la República como representante legal del Estado, a quien se debe notificar la resolución.


 


2.-La determinación de los mecanismos legales para definir el destino de los bienes inmuebles inventariados por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, es materia relacionada con la disposición de bienes propiedad del Estado, es decir parte integral de la Hacienda Pública, por lo que lo dispuesto en este asunto por la Contraloría General de la República es vinculante para la administración consultante, además de que la competencia de dicha entidad es exclusiva y excluyente, incluso, en relación con esta Procuraduría.


 


   De manera no vinculante, este Órgano Asesor considera que el destino de los bienes inmuebles que se encuentren incluidos dentro del inventario levantado por la Junta Liquidadora y que no lograron ser dispuestos en el proceso de liquidación, al pasar a ser propiedad del Estado, deberá ser definido por el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo siempre y cuando lo sea dentro de la Administración Pública, correspondiendo al Procurador General de la República o al Procurador General Adjunto comparecer ante la Notaría de esta Procuraduría en representación del Estado.


 


3.- En vista de que el Ministerio de Hacienda debe asumir y administrar los bienes inventariados por la Junta Liquidadora y que no lograron ser liquidados durante el proceso creado al efecto, mientras no se dispongan dichos bienes por el Poder Ejecutivo, deberá el órgano consultante, procurar todas las acciones judiciales y procedimientos administrativos necesarios para asegurar la inscripción y registro formal de los bienes a nombre del Estado o bien la recuperación de la posesión de los mismos, debiendo acudir a esta Procuraduría para que, en ejercicio de su condición de representante del Estado, formule y establezca los procesos judiciales necesarios para asegurar dichas condiciones.


 


   Se suscribe atentamente,


 


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


PROCURADORA ADJUNTA