Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 215 del 18/11/1997
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 215
 
  Dictamen : 215 del 18/11/1997   

C-215-97


San José, 18 de noviembre 1997


 


Señores


Concejo Municipal de Garabito


Puntarenas


 


Estimados señores :


Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a nota de 8 de setiembre de 1997, recibida el 22 de ese mismo mes, suscrita por la Secretaria Municipal, donde transcribe acuerdo de ese Concejo, tomado en la sesión ordinaria No. 254 de 27 de agosto de 1997 (artículo III, inciso D), en el sentido de solicitar nuestro criterio "respecto a la legalidad o no legalidad de la Información Posesoria mediante la cual se le adjudicó a la Empresa Ganadera Agrícola Palmareña S.A. en el año 1975 una propiedad en la zona marítimo terrestre de Guacalillo, inscrita en el Registro de la Propiedad partido de Puntarenas bajo folio real matrícula número 22068-000".


A fin de dar contestación a su consulta, tuvimos a la vista el expediente tramitado ante el Juzgado Civil de Puntarenas correspondiente a Información Posesoria de Sociedad Ganadera Agrícola Palmareña Sociedad Anónima, y que diera lugar a la finca No. 022068-000 del Partido de Puntarenas.


En el escrito inicial de dicho expediente, presentado por el apoderado generalísimo de la empresa promovente, se consigna que el lindero oeste de la finca a titular es la "Playa del Océano Pacífico". Esta misma colindancia se mantiene en la sentencia en que se aprueba la información posesoria (resolución de 15 horas del 1° de julio de 1976).


Aunque no se utiliza el término adecuado de "zona marítimo terrestre", no cabe la menor duda que al referirse a "playa", el apoderado de la sociedad titulante se estaba refiriendo a aquel concepto, en tanto el plano que acompaña a la gestión inicial (No. P-8804-75) detalla claramente los doscientos metros inalienables contiguos al inmueble, rotulándolos bajo el concepto de "Zona de milla marítima". De igual forma, la sentencia aprobatoria menciona este mismo plano como prueba del terreno poseído por la titulante y su transmitente (véase considerando I).


Es un hecho incontrovertible que los planos aportados a los trámites de información posesoria son una representación gráfica en donde se describen los inmuebles que los titulantes desean inscribir, por lo que sería impensable aceptar cualquier pretensión ulterior de alegar una inscripción de terreno más allá de lo que fue aprobado conforme al plano ; y mucho menos en perjuicio del dominio público (zona marítimo terrestre, manglares, etc.), que es por definición inalienable y no susceptible de adquisición o posesión ad usucapionem por particulares.


Así las cosas, esta Procuraduría concluye que en la Información Posesoria tramitada por la Sociedad Ganadera Agrícola Palmareña S.A. nunca se aprobó a inscribir, por parte del Juez Civil de Puntarenas, un terreno de la zona marítimo terrestre a esa empresa.


De todas formas, y aunque se hubiese pretendido, no habría sido conforme al ordenamiento jurídico entonces vigente una aprobación judicial para inscribir parte de la zona marítimo terrestre ; ya que la normativa que permitía la inscripción de lo que hoy conocemos como zona restringida se encontraba desde hace varios años derogada.


En efecto , el Transitorio III de la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, que permitía la titulación de la franja de ciento cincuenta metros contigua a la zona pública a aquellos que demostraren tener una posesión de más de treinta años, fue derogado mediante Ley No. 4847 de 4 de octubre de 1971, publicada el 14 de octubre de este mismo año.


Según se pudo constatar en el expediente de la información posesoria en cuestión, el escrito inicial fue presentado el 28 de mayo de 1975, es decir, más de tres años después de que el Transitorio III de la Ley No. 4558 fue derogado ; por lo que cualquier gestión tendente a inscribir la zona marítimo terrestre, que en el presente asunto no se dio, habría carecido de cualquier modo de asidero legal.


Además, el hecho de existir una titulación sobre la zona marítimo terrestre antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 6043, que no es éste el caso, no legitima para decir que se tiene una propiedad debidamente inscrita ; ya que debe encontrarse amparada además en una ley especial que desafectara para efectos de titulación y haberse cumplido los requisitos legales vigentes a ese momento (doctrina del dictamen No. C-050-96 de 26 de marzo de 1996) ; todo en virtud del carácter demanial de que goza la zona marítimo terrestre desde el siglo anterior, y no sólo a partir de la Ley No. 6043.


Por ser de su interés, adjunto les remito copia del escrito inicial y plano presentados a la Información Posesoria de mérito, así como la correspondiente sentencia aprobatoria.


De ustedes, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


Procurador Adjunto


VBC/