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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 217 del 19/11/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 19/11/1997   

C-217-97


San José, 19 de noviembre de 1997


 


Señor


Mariano Meza Peralta


Secretario Municipal


Municipalidad de Golfíto


 


Estimado Señor:


Con la Aprobación del Señor Procurador General de la República me refiero a su oficio de fecha 17 de setiembre del año en curso, mediante el cual eleva a consulta en este Despacho, el posible derecho que pudiera asistirle a esa Municipalidad para la adquisición de dos inmueble ubicados en lo que fueron los terrenos llamados de la Lechería y de la Rotonda, actualmente inscritos a nombre de la Compañía Bananera de Costa Rica, y afectadas por el Decreto No 16373 MAG de 12 de junio de 1985.


Efectuado el estudio correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, confirmamos que efectivamente, las fincas inscrita en el Partido de Puntarenas a los folios reales No 8.313-000 y No 14.565-000 regístralmente pertenecen a la Compañía Bananera de Costa Rica.


Ahora bien, analizando la normativa aplicable a este asunto en particular tenemos que las siguientes situaciones:


POSIBLE DERECHO : Este se originaría en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley No 5792 de 1° de Setiembre de 1975, que es la Ley que crea el Timbre Agrario, el impuesto al Consumo a cigarrillos y bebidas, entre otros, y que a su vez autoriza al antiguo ITCO a adquirir mediante los fondos recaudados por esta ley, los inmuebles que originalmente pertenecían a la United Brands, la Chiriquí Land Company o sus subsidiarias y que se encontraban en manos de terceras personas, para donarlos a la Municipalidad de Golfito, la que los destinará a diferentes fines; en el caso en consulta, a ampliar el área de la población civil, y a la construcción de la Ciudad de los Deportes, como lo dispone el Artículo 30 que textualmente señala:


"Artículo 30.- ... El ITCO expropiará las tierras conocidas como "La Lechería", situadas en Golflto, y las donará a la Municipalidad de ese Cantón para ampliar el área de la población civil. "


A su vez la Ley 5912 de 22 de junio de 1976 adiciona el artículo anterior y dispone:


"Artículo 1" Refórmase el artículo 30 de la ley No S7°2 de 1° de setiembre de 1975, adicionándole un párrafo final. para que en lo sucesivo se lea así :


Artículo 30.- ... También expropiará las tierras conocidas como "La Rotonda"', propiedades la Componía Bananera de Costa Rica, cuyos linderos son : ¡'forte, iglesia Bautista, Componía Bananera de Costa Rica y calle publica; Sur, calle publica y terrenos de manglares;


Este, calle pública y Tona Americana; y Oeste, calle pública y Colegio Profesional Técnico Carlos Manuel Vicente, y donará esas tierras a la Municipalidad, quien deberá destinarlas a la construcción de la Ciudad de los Deportes de Golfito."


La norma prevé una autorización para que el antiguo ITCO expropie unos terrenos que eran y continúan siendo de dominio privado, pues como vimos registralmente pertenecen a la Compañía Bananera. Esta autorización, sería la causa legal, pero no un generador de derecho para la Municipalidad. Pues la norma que autoriza a una institución publica a expropiar para luego donar a otra institución, no crea derecho a favor de la última.


Llama la atención a este Despacho, y esto a manera de paréntesis, el por qué debía el ITCO, hoy IDA, efectuar la expropiación para luego donarla, a no ser el aspecto meramente pecuniario, pues las Municipalidades estaban autorizadas por ley (Artículos 157 y siguientes del Código Municipal) para efectuar ellas mismas el procedimiento expropiatorio -desde luego, cumpliendo con los requisitos necesarios para toda expropiación según lo consagra el Artículo 45 de la Constitución Política, sea el interés público legalmente comprobado y la indemnización previa conforme a la Ley- y así destinarlas al fin público que les fuera encomendado. Como es sabido actualmente, dichos artículos del Código Municipal han sido expresamente derogados por el artículo 64 de la Ley de Expropiaciones, Número 7495 de 3 de mayo de 1995, pero a su vez, a través de su artículo 5° se autoriza al Estado y los entes públicos para acordar directamente la expropiación forzosa para el cumplimiento de los fines públicos a ellos encomendados.


LIMITACIONES :


En todo caso, en el asunto que nos interesa, la potestad expropiatoria que tendría el IDA, o la misma Municipalidad, debe confrontarse con la limitación impuesta por el Poder Ejecutivo a la zona en cuestión, pues a todas luces nos encontramos ante normas e intereses contrapuestos.


¿Podría la Municipalidad ó el IDA -en caso de que así lo acordaran-, iniciar el procedimiento de expropiación de un bien que el Poder Ejecutivo incluyó como refugio nacional de fauna, silvestre, para dedicarlo como lo disponía la norma de autorización, a la ampliación del área de la población civil y construcción de la ciudad de los deportes 7


Tenemos que sí podría expropiarse, siguiéndose el procedimiento establecido y pagándose la indemnización fijada, pero permanecería la afectación del terreno al refugio, por lo tanto no podría destinarse al fin que para el cual fue autorizado, pues son intereses que se contraponen. En efecto, a través del Decreto Ejecutivo No 16373-MAG de 12 de junio de 1985, mediante el que se destina el área objeto de esta consulta a refugio nacional de fauna silvestre, con base en el Artículo 18 de la Ley de Conservación de Fauna Silvestre, No 6919 de 11 de enero de 1984, ley que fue derogada por la actual ley de Conservación de la Vida Silvestre, 7317 de 30 de octubre de 1992, pero que para los efectos que nos ocupan no es de mayor trascendencia, pues no solo se creó la limitación al amparo de una ley vigente, sino que dicha ley, en su artículo 82 continúa autorizando al Poder Ejecutivo a imponer las limitaciones señaladas, apuntando además en su Articulo 3° que "Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional".


Además, el Artículo 82 dice :


ARTICULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías 'de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:


                    a) Refugios de propiedad estatal.


                    b) Refugios de propiedad mixta.


                    c) Refugios de propiedad privada.-


Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y en su. Reglamento.


Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales comprendidos en los refugios de tipo b y c. requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar,... " (el subrayado es nuestro.)


De lo anterior deducimos que si por el Decreto Ejecutivo N** 16.373-MAG de 12 de junio de 1985 se designó refugio nacional de fauna silvestre la zona cuestionada, su afectación es de aplicación inmediata, por lo que a partir de esa fecha, los recursos naturales comprendidos dentro de ella, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía y su explotación o desarrollo requerirá la aprobación de esta Dirección.-


Sobre este punto es del caso señalar lo resulto por la Sala Constitucional en el Voto No 1763-94, el que recoge en el No 2863-97 y que en lo que interesa dice :


". . . por este motivo si el Decreto número 17023 afectó parte de la finca adquirida por El Instituto de Desarrollo Agrario en su oportunidad, la aplicación de los artículos citados de la Ley Forestal, es inmediata. . . desde el momento en que el Decreto tantas veces citado entró en vigencia, los terrenos de la finca Salinas H afectados por la Zona de Conservación Tivives, pasaron a formar parte del patrimonio forestal del Estado automáticamente, son pues normas de aplicación inmediata» motivo por el cual desde ese momento el Instituto de Desarrollo Agrario se encontraba imposibilitado de disponer de esos terrenos y continuar con el proyecto de parcelación... toda vez que desde esa fecha-seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis-, no está facultada - . para disponer libremente de esas heredades, puesto que la administración de las mismas compete a la Dirección General Forestal,... la autoridad recurrida no puede abstenerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos.."


EN CONCLUSIÓN :


a) La norma por la que se autoriza al ITCO -hoy IDA- a expropiar para luego donar a la Municipalidad de Golfito, pese a que aun sigue vigente, no crea derecho a favor de la Municipalidad de Golfíto.


b) Confrontando la potestad expropiatoria concedida al ITCO, con la limitación impuesta por el Poder Ejecutivo al declarar la zona cuestionada como refugio nacional de fauna silvestre, tenemos que siempre podría efectuarse la expropiación y posterior donación, sin embargo, los terrenos continuarían afectados al refugio de fauna silvestre» que por disposición legal es de dominio público y forma parte del patrimonio nacional, por lo que no podría destinarse a la ampliación de la población civil» ni a la construcción del polideportivo.


c) La jurisprudencia de la Sala Constitucional, recoge en esencia los mismos principios de la Ley de Conservación de Conservación de Vida Silvestre y la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que en el caso que nos ocupa» también son de aplicación inmediata las disposiciones que vienen a imponer restricciones a la zona declarada refugio nacional de fauna silvestre, por cuanto los recursos naturales son de dominio público y forman parte del patrimonio nacional.


De usted atentamente,


 


Licda. Gladys Herrera Raven


Notaria del Estado