Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 220 del 19/11/1997
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 220
 
  Dictamen : 220 del 19/11/1997   

C-220-97


San José, 19 de noviembre de 1997


 


Msc.


Laura Chinchilla Miranda


Ministra de Seguridad Pública


S.D.


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio No. 3855 D.M. , de fecha 10 de octubre del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho, el criterio técnico - jurídico acerca de lo que sigue:


"La posibilidad jurídica , de que este Ministerio pueda aplicar una jornada laboral de 12 horas de servicio, seguidas de 48 horas de descanso a funcionarios administrativos de la Dirección General de Informática que se desempeñen como operadores de computador, los cuales tienen ese régimen principalmente para cubrirlos servicios que se presta al Centro de Información de la Fuerza Pública, así como otras unidades policiales.


Igualmente se consulta sobre si, afirmada la legalidad de dicha jornada para tales servidores, esta Administración está facultada para variar dicho horario y los roles de trabajo que cumplen esos funcionarios, por razones de la necesidad del servicio público." SIC)


Para el estudio de lo consultado, se procederá hacerlo de la siguiente forma :


I.- CRITERIO DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS LEGALES DE LA ENTIDAD CONSULTANTE :


En criterio del Director de Asuntos Legales, Lic. Ronald Arce Umaña, el ordenamiento jurídico "si bien no tiene concretamente determinada una jornada laboral como la indicada supra de 12 horas de trabajo continuo por cuarenta y ocho horas de descanso, sí contempla la posibilidad de que dada la necesidad de continuación del servicio, puede establecerse por razones de interés público y el servicio prestado, una jornada mayor, con pago de las horas que por jornada extraordinaria, sean reconocidas a tales servidores. Por ello, no se encuentra contrario a derecho que se haya pactado entre servidores y esta Institución una jornada extraordinaria de 12 de servicio continuo por cuarenta y ocho horas de descanso. Tales posibilidades como se observó atrás, se encuentran contempladas en los artículos 12 y 16 del Reglamento Autónomo de Servicio, y el mismo Reglamento para la Dirección General de Migración y Extranjería, lo anterior en razón de la necesidad de prestación del Servicio."


II.- JORNADA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.


Los artículos 12, 13 y 16 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública(1) en su orden, disponen:


(1)No. 24896- S.P. de 31 de agosto de 1995.


"Artículo 12. – De la jornada de trabajo para los servidores.


Para los servidores administrativos la jornada de trabajo diaria será de ocho horas, de lunes a viernes con derecho a cuarenta y cinco minutos para almorzar. La jornada semanal será de 40 horas.


Con el fin de asegurar la continuidad del servicio los jefes respectivos, regularán la forma en que el personal tomará sus horas de almuerzo y descanso. Los servidores que no hacen uso de este derecho no pueden alegar su compensación en forma pecuniaria. El Ministerio podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este reglamento, siempre que condiciones especiales así lo justifiquen en aras de un mejor servicio público y no se perjudique a los servidores."


"Artículo 13.- De los servidores no sometidos a Jornadas de trabajo-


Se tendrán incluidos dentro de esta categoría aquellos servidores a que hace referencia el articulo 143 del Código de Trabajo y el artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil de manera que su jornada ordinaria podrá ser hasta de diez horas y media diarias, con los respectivos descansos cuando la prestación del servicio lo requiera,"


"Artículo 16.- Trabajo ejecutado fuera de la jornada laboral.


Todo trabajo fuera de las jornadas laborales, durante días inhábiles será reputado como extraordinario y se remunerara conforme a la ley. El Ministerio no reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización superior y con la aprobación previa de la Comisión de Recursos Humanos."


Cuando no fuere posible realizar el pago en dinero, el trabajo extraordinario podrá compensarse en tiempo, proporcional a las horas laboradas por este concepto. En ningún caso se considerarán horas extraordinarias las que el servidor ocupe para subsanar errores imputables sólo a él." (Los resaltados en negrilla son nuestros)


Como se ha podido observar de lo transcrito, los contenidos reglamentarios son claros y precisos , que no ameritan explicación alguna, sino enfatizar que la jornada de trabajo de los funcionarios administrativos de esa entidad ministerial(2) es de ocho horas por día, de lunes a viernes, con una jornada semanal de cuarenta horas. Se exceptúa de ese tiempo común , al personal a que hace alusión el citado artículo 13 , en tanto la duración efectiva de trabajo se podrá extender hasta diez horas y media diarias, con sus respectivos descansos.


(2) Se incluyen a los funcionarios de consulta.


No está demás indicar que, esas limitaciones de jornadas previstas en la reglamentación de estudio, no solo se encuentran conformes con el numeral 58 de la Carta Magna, sino en orden a las consideraciones de salud y a las del ámbito social del trabajador, que son los elementos fundamentales causantes de esa clase de normativa en el Derecho del Trabajo. Así, la enunciada disposición constitucional, dice:


"Articulo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley."


En los términos razonados, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que ;


"...el Constituyente y el Legislador plasmaron una limitación genérica a la jornada laboral para evitar que el exceso de trabajo pueda producir , dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o trastornos que conducirían al deterioro físico o mental, parcial o total, transitorio o permanente del trabajador. Sin embargo, la Constitución y el Código de Trabajo autorizan excepciones calificadas a esas reglas..." (Voto # : 4902-95 de las quince horas doce minutos del cinco de setiembre del mil novecientos noventa y cinco)


En el sentido expuesto, también es reiterado el criterio de este Despacho(3), cuando ha sostenido, que:


(3) Ver, entre otras, el Dictamen No. C.142-92 de 7 de setiembre de 1992


"...las razones que han imperado para la existencia de esta clase de circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en atención al agotamiento físico y consideración personal, extendiéndose el respeto hacia sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados a través del artículo 58 de la Constitución Política..."


Por su parte, también Guillermo Cabanellas, en una de sus principales Obras explica, que :


"...La limitación de la jornada laboral se funda, como se verá, en el hecho de que, pasando en la actividad de cierta medida, se llega al cansancio, y con ello se pone en peligro la salud y seguridad del trabajador. Existe un punto, el óptimo, por encima del cual no se debe pasar; pues las horas de trabajo que rebasan ese punto significan un desgaste creciente por demás nocivo." "...El cansancio, a más de perjudicial para el trabajador , provoca una disminución del rendimiento , que decrece progresivamente con la acumulación de la fatiga. De ahí la absoluta necesidad de cortas interrupciones en el trabajo y de un descanso diario de importancia, que producen la recuperación psicofisiológica del trabajador."(4)


(4) "Compendio de Derecho Laboral", Tomo T, Edición...p-507


En otros estudios más recientes , y siempre desde la perspectiva apuntada, se ha determinado que:


"Los límites legales que en todos los países se han establecido en la duración del tiempo de trabajo, se basan en consideraciones de orden higiénico y cultural, en primer término. Desde el punto de vista higiénico, el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso deben estar en una relación tal que el desgaste y la reposición de las fuerzas físicas y psíquicas se compensen, es decir, que no ocurra una pérdida prematura de la potencialidad de trabajo.


Desde el punto de vista cultural es necesario que el trabajador disponga de tiempo suficiente para instruirse y perfeccionarse, dedicarse a la vida familiar, social, etc.(5)


(5) Alberto Briceño Ruiz, "Derecho Individual del Trabajo", Colección Textos Universitarios, Edición 1985, p. 183.


Los datos recopilados, son suficientes para tener en cuenta, cuáles son o fueron las razones tácticas, por virtud de las cuales, llevaron al legislador a tutelar esas circunscripciones de tiempo de trabajo, que deben considerarse y respetarse al momento de la imposición de las jornadas a los trabajadores de la Administración Pública, ya sea por día o por semana, con las intercalaciones de tiempos de descanso, asegurándose a la vez, el rendimiento físico y psíquico del personal, y en consecuencia , la productividad del servicio prestado.


No obstante lo anterior, el citado artículo 13, establece los servidores que no se encuentran sometidos a la jornada común de trabajo antes expuesta, configurándolos dentro de los supuestos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo y 4 del Estatuto de Servicio Civil, que en su orden, rezan :


"Articulo 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata ; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento ; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia ; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."


"Artículo 4.- Se considerará que sirven cargos de confianza:


                    a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal;


                    b) El Procurador General de la República ;


                    c) Los Gobernadores de Provincia ;


d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República.


e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros; y los servidores subordinados directamente a los Ministros y Viceministros, hasta un número de diez. Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General del Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen del Servicio Civil."


Pero los cargos de los servidores a que hace referencia el articulo 13 del Reglamento Autónomo de Trabajo de cita, que son los detallados en las normas recién transcritas, no responden a los que ocupan el común de los trabajadores de ese ente ministerial, ya que por el carácter de aquellas tareas, o bien por la jerarquía en que se ubican dentro de una empresa o institución, no se encuentran necesariamente sometidos a jornadas de trabajo.


En efecto, el numeral 143 del Código Laboral, prevé un número abierto de servidores que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, de los cuales, se pueden mencionar, además de los que estípula el artículo 4 del referido Estatuto de Servicio Civil, a los que trabajan sin fiscalización superior inmediata ; los que no realizan su trabajo en el propio centro de labores ; los que desempeñen funciones discontinúas o que requieran su sola presencia; y en general, aquellos funcionarios que realizan tareas que por su propia razón de ser, no están sujetos a jornadas restrictivas.


Por otra parte, tenemos el texto del numeral 16 transcrito supra, que es conforme con el artículo 139 del Código de Trabajo, mediante el cual, se encarga de definir la jornada extraordinaria como los trabajos ejecutados fuera del límite de la jornada común del Ministerio a su cargo , indicándose al mismo tiempo, que para la procedencia de esa modalidad funcional, se debe no solo contar con la anuencia del Jerarca Superior, sino con la aprobación de la Comisión de Recursos Humanos, según lo ordenan, el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública(6), el Decreto No. 14638-H del 23 de junio de 1983 , y la normativa conexa llamada "Normas que regulan el pago de tiempo extraordinario en el Sector Público",(7)dentro de la cual, se encuentran los lineamientos generales e importantes, que, en materia de tiempo extraordinario deben tomar en consideración todas las instituciones, y demás dependencias que conforman el Sector Publico, manteniéndose la Comisión de Recursos Humanos de mención, ligado con las políticas que tiendan a la reducción del gasto público en lo que atañe.


(6) Ley No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.


(7) Acuerdos de la Comisión de Recursos Humanos, publicados en las Gacelas Números 202 y 216 de este año.


Hecha la anterior anotación, nos detendremos ahora, en la regulación que tiene que ver, propiamente, con la esencia de la jornada extraordinaria de trabajo, dejándose observar de su mismo contenido, que esta modalidad laboral es meramente excepcional y contingente, precisamente por la naturaleza de la función que dentro de ese término procede, siendo diferente a la que se da, dentro de una jornada común de trabajo, y como tal, esta labor extra no tiene el carácter de habitual. En este sentido, ha sido ardua la jurisprudencia de los Altos Tribunales de Trabajo de este país, y la doctrina, al tratar de delimitar esta clase de trabajo del que se realiza durante una jornada normal; verbigracia en un importante fallo, la Sala Constitucional de referencia, manifestó en lo conducente, que :


"I." Contrario a lo que séllala el promovente, según la doctrina mayoritaria que informa nuestro derecho laboral- e igualmente reconocida por nuestra jurisprudencia, esa rama de derecho se encuentra regida, en términos generales, por un conjunto de principios o focos rectores, entre los que encontramos el denominado "principio protector", que aparece recogido por algunos numerales del ordenamiento positivo, con mayor importancia, en el Capítulo II (De la jornada de trabajo, artículos 135 y siguientes) del Código de Trabajo. Con arreglo a dicho principio la figura de la "jornada extraordinaria" (artículo 140 y siguientes del citado cuerpo normativo), recibe un matiz de excepción más no así como una situación que deba darse en forma habitual, prueba de ello, lo es el sinnúmero de restricciones que contiene el artículo citado para que el trabajador eventualmente y como se dijo, en situaciones de excepción, preste sus servicios fuera de la jornada ordinaria, e incluso, existen prohibiciones expresas para aquella, como lo es el caso de lo establecido en el artículo 141 del Código citado. Los principios enunciados, dada su trascendental importancia, resultan también aplicables a las relaciones de empleo público, razón por la que las administraciones deben observarlos en favor de sus servidores.


II.- La dualidad de las fuentes escritas se ordena alrededor de un principio básico: la absoluta prioridad de la Ley, como expresión de la voluntad de la colectividad, sobre el Reglamento, expresión subalterna de la Administración. Dicha prioridad se traduce en otro principio igualmente importante, el principio de la jerarquía normativa, que supone la absoluta subordinación del Reglamento a la Ley. Un estudio pormenorizado de la norma transcrita, permite concluir que su contenido no sólo armoniza con los principios que informan el derecho laboral, sino que no excede ni modifica el alcance de la Ley, puesto que subordina el desempeño de la prestación personal de servicios, durante la jornada extraordinaria de trabajo, a circunstancias de excepción, razón por la que los reparos formulados por el promovente en ese sentido no son de recibo y el recurso, en consecuencia, resulta improcedente. ( Exp. No. 1671-N-95. Sentencia No. 1934-95 de las 11:36 horas de 7 de abril de 1995. Recurso de Amparo interpuesto por V. M. H. C. contra lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Ejecutivo. # 24131-M-PLAN, publicado en el Alcance # 8 de la Gaceta No. 57 de 21 de marzo de 1957.) (Lo, resaltado no es del texto original)


Por su parte, Mario Deveali en su Obra "Tratado de Derecho de Trabajo" expresa que:


"La tendencia debe ser, pues, que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que razones indiscutibles de técnica, económicas, o de bien público y seguridad, obliguen a la prestación del servicio fuera de los límites generales." (8)


(8) Tomo II, Buenos Aires, 1983, p. 100


En los términos transcritos, es conteste, dentro del régimen de empleo público, la voluntad del legislador en determinar el trabajo durante las horas extras, sólo en situaciones ocasionales, tal y como se infiere del numeral 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República (9) y sus reformas, cuando en lo que interesa, dispone :


(9) No. 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.


"...El pago de horas extraordinarias a que tengan derecho los funcionarios públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas independientes de las que correspondan a los servidores cuya retribución determina la Ley General de Presupuesto, indicando el cargo que desempeña cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que motivó éste..."


Asimismo, el carácter excepcional de la jornada laboral extraordinaria, también lo vemos, de manera categórica, en el numeral 31 de la "Ley para El Equilibrio Financiero del Sector Público"(10) cuando establece esa norma que, no procede otorgar horas extras en forma permanente a un servidor público, y que de darse esta anómala situación, es responsable el funcionario que permitió esa circunstancia. La citada disposición en lo conducente dice :


(10) No. 6955 de 24 de febrero de 1984, y sus reformas.


"Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas, y en las empresas públicas se hayan consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaje en forma permanente la jornada ordinaria y una extraordinaria, su superior inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación..."


En consecuencia, de conformidad con todo lo dicho en este sub-aparte, el criterio imperante en nuestro régimen legal, en lo concerniente al uso de la Jornada extraordinaria es el de la temporalidad, y no, el de la permanencia. De ahí que, se puede afirmar con toda propiedad que, en virtud del articulo 139 del Código de Trabajo y la demás normativa indicada supra, así como la jurisprudencia y doctrina que los informa, no puede consolidarse en el Sector Estatal, bajo ningún concepto, la jornada extraordinaria en forma ordinaria.


III.- POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA VARIAR LOS HORARIOS Y LOS ROLES DE TRABAJO, POR NECESIDAD DEL SERVICIO PUBLICO.


Dentro del poder de dirección y fiscalización que tiene el Patrono-Estado en el quehacer administrativo, se encuentra el de la posibilidad de cambiar el horario y los turnos de sus empleados, para una mejor prestación de los servicios públicos, en tanto el artículo 140, Inciso 8) de la Carta Política le ordena "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas". En este aspecto , existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo, en el sentido de que el patrono se encuentra autorizado para hacer la modificación horaria que estime necesaria, sin atentar contra los derechos fundamentales del trabajador. Así. por ejemplo , la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto # 1519 de las 15 :18 horas del 23 de marzo de 1994, dijo :


"El horario en que una entidad administrativa presta el servicio público no es materia de constitucionalidad. El artículo 140 inciso 8 de la Constitución Política establece que es obligación del Poder Ejecutivo vigilar el buen funcionamiento de los Servicios y dependencias administrativas, pero el cambio de C horario no puede calificarse a priori como incumplimiento de esa obligación constitucional, ya que si la Administración ha determinado que con el nuevo horario prestará un mejor servicio esa es su responsabilidad..."


Desde la perspectiva subrayada, también dicho Órgano Jurisdiccional ha establecido que:


"...este derecho constitucional a la estabilidad, no se extiende a las funciones administrativas propiamente dichas, las que son definidas conforme a las necesidades propias de la gestión desarrollada por el ente, en relación con los fines puestos por el legislador. Por ello la Sala ha admitido aquellas modificaciones introducidas a las actividades diarias cumplidas por el servidor, en tanto no impliquen una lesión a la dignidad de la persona en cuestión. Posibilidad esta producto de la racional flexibilidad que debe imperar en los entes del Estado en cuanto al cumplimiento de los fines y propósitos para los que ha sido creado. De esta manera, se han aceptado también el traslado de servidores a otras oficinas o aún a otra sede, en tanto ' , el empleado conserve su cargo, salario y demás derecho que ya disfrutaba y el traslado o modificación de funciones no implique una suerte de degradación de la Administración Públicas o frente a sus colegas."(Vid, Sentencia No. 6784 de las 15 :21 horas del 22 de noviembre de 1994) (Lo resaltado no es del texto original)


A mayor abundamiento, la citada Sala al resolver un caso concreto, señaló en el Considerando III, del voto en referencia, lo siguiente :


"III.- Una disposición como la recurrida, que se hace por razones de necesidad - como, entre otras, lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala - y con base en las atribuciones legales que al efecto se le conceden a los órganos estatales, es para obtener la máxima eficiencia posible ( de los servidores públicos) y para cumplir con el cometido de la Administración Pública de planear, organizar, dirigir, y controlar todas las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades de los gobernados. En ese orden de consideraciones, todos esos aspectos contra los que se recurre envuelven cuestiones propias de legalidad que no corresponde resolverlas a la Sala, en virtud de lo cual procede rechazar de plano el recurso, sin que ello implique que no puedan los recurrentes acudir a la vía administrativa o judicial que corresponda. Además, de acuerdo con el contenido del recurso y de la resolución recurrida, no se desprende que efectivamente en ésta se haya dispuesto que los recurrentes no gozarán de las garantías que se han descrito respecto de lo que constitucionalmente se protege como jornadas de trabajo, así como tampoco que hayan quedado excluidos del Régimen de Servicio Civil, aspectos que interesan a los recurrentes. La oportunidad o conveniencia con que la Administración pueda modificar la medida impugnada, es, también, su potestad, con el fin de cumplir el plan estructural básico, orientado a determinados principios que le den sentido para la conformación jurídica de una comunidad, como se lo encomienda la Constitución, que es el orden jurídico fundamental, cuyos principios fundan las competencias con las que el Estado desarrolla sus fines en procura del bien común." ( Lo resaltado no es nuestro)


Queda claro entonces, con las citas jurisprudenciales que se copian, el límite de acción en que pueden desenvolverse los entes estatales para la clase de actuaciones administrativas que nos ocupa , las que, para su validez , naturalmente deben estar precedidas por causas objetivas y razonables, tal que se haga necesaria la medida a tomar, en bien del servicio público. Este postulado es lo que la autorizada doctrina Jus-laboralista, ha dado en llamar el "Ejercicio del jus variandi", definiéndole de la siguiente manera :


"...éste consiste en la posibilidad de cambiar las modalidades del contrato de trabajo por decisión del empleador. Si a éste le pertenece la responsabilidad de la conducción económica de la empresa, a él le corresponde la facultad correlativa de organizar el trabajo y ajustar las diversas modalidades del funcionamiento de la empresa y, por tanto, de la prestación de las tareas de cada uno de los trabajadores.


Pero cada acto en que se ejerce este derecho debe poder justificarse desde el punto de vista de la razón, en el caso de ser controvertido o resistido. Es que esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y, por tanto, debe contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta "(11)


(11) Pía Rodríguez, "Los Principios del Derecho de Trabajo", 2a. edición actualizada, 1990, p.p. 297-298.


Los presupuestos anteriores, son suficientes para arribar al siguiente análisis y conclusión.


V.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA Y CONCLUSIÓN :


Se consulta, la posibilidad jurídica de que el Ministerio de Seguridad Pública, pueda aplicar una jornada laboral de doce horas de trabajo, seguidas de cuarenta y ocho horas de descanso, a funcionarios administrativos de la Dirección General de Informática que se desempeñen como operadores de computación, en el campo de los servicios del Centro de Información de la Fuerza Pública, así como otras unidades policiales.


Igualmente se consulta sobre si , afirmada la legalidad de dicha jornada para tales servidores, esta Administración está facultada para variar dicho horario y los roles de trabajo que cumplen esos funcionarios, por razones de la necesidad del servicio público.


En cuanto al primer aspecto que se formula, y de conformidad con lo explicado en la anterior Sección, tenemos que, no es posible jurídicamente establecer una jornada de trabajo a funcionarios administrativos de esa entidad estatal, que rebase el límite de la jornada diaria estipulada en el artículo 12 del Reglamento Autónomo de Servicio de consulta. Lo anterior, pues de esa forma, se estaría evidentemente quebrantando el numeral 58 de la Constitución Política, aún cuando el Asesor Legal de dicha Institución sostiene lo contrario, al argüir éste que, en tanto se conceda a esos trabajadores, cuarenta y ocho horas de descanso, se puede imponer una jornada de doce horas de trabajo.


Según se observó antes, la indicada disposición constitucional prevé una jornada ordinaria diurna de ocho horas diarias, y una nocturna que no puede exceder de seis horas, e igualmente lo hace el artículo 136 del Código de Trabajo al prescribir que "la jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, y de seis en la noche".


Por consiguiente, la eventual imposición por parte de la Administración, de exceder el límite diario de horas previstas para el trabajo, estaría incurriendo, ni más ni menos, en un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, en perjuicio de los trabajadores, como es el caso de análisis, en tanto por el carácter de las tareas(12) que tienen a cargo los "operadores de computador" se encuentran sometidos a limitaciones de jornadas laborales por día.


(12) V. Manual Descriptivo de Puestos de la Dirección General del Servicio Civil.


El hecho de que exista buena voluntad tanto de la parte patronal como de la trabajadora, para llevar a cabo una jornada de trabajo de doce horas con un descanso seguido de cuarenta y ocho horas, no autoriza a la Administración para transgredir la indicada máxima constitucional, amén de que los derechos y beneficios del Capítulo Único del Título V de la Carta Magna son irrenunciables. (V. Articulo 74)


De lo expuesto, vale transcribir lo señalado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así:


"I.- La Constitución, a base de pautas (cuyo destinatario natural es el legislador), disposiciones y principios, diseña las llaves maestras de un régimen general laboral. Es lícito presumir que esto obedece a una percepción histórica de la especificidad y el decisivo carácter social de las relaciones laborales. Ese régimen constitucional, que el legislador ordinario- por expreso mandato de la Constitución (artículo 74) está encargado de completar y puntualizar, es intangible para la ley común, que solo lo puede ampliar en su elenco de ventajas, beneficios, derechos o garantías, pero no disminuir. (Lo resaltado no es del texto original)


Sobra decir que, el personal en cuestión, no podría configurar en ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 143 del Código de Trabajo, ya que las funciones de sus cargos están previstos para una jornada de trabajo común, y no, para una excepcional, según quedó ampliamente detallado en páginas atrás.


Tampoco es procedente, lo señalado por el Director de Asuntos Legales de ese Ministerio, cuando arguye la posibilidad en este caso, de reconocer tiempo extraordinario a dichos servidores, pues como quedó determinado claramente arriba, por el carácter que tiene esa clase de modalidad extra en la práctica del trabajo, y con fundamento, especialmente, en el artículo 31 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, no puede convertirse la jornada extraordinaria en permanente. De todas maneras, tal como se dijo en líneas atrás, corresponde a la "Comisión de Recursos Humanos" determinar la procedencia del trabajo en tiempo extra, según lo dispone el mencionado Decreto No. 14638-H de 23 de junio de 1983.


En cuanto a la segunda pregunta planteada, y de acuerdo con lo expuesto en la Sección III de este Dictamen, hay que responder que en virtud del artículo 140, inciso 8) de la Constitución Política, la Administración bajo su responsabilidad, sí está facultada para variar el horario y los roles de trabajo que cumplen los "operadores de computador", por razones de la necesidad del servicio público prestado, y dentro de los cánones constitucionales y legales señalados antes.


Finalmente esta Procuraduría General de la República, concluye en forma breve que:


A." Con fundamento en el artículo 12 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Seguridad Pública, y 58 de la Constitución Política, no procede aplicar una jornada laboral de doce horas de servicio, seguidas por cuarenta y ocho horas de descanso a funcionarios administrativos de la Dirección General de Informática que se desempeñan como operadores de computador.


B." Con fundamento en el artículo 140, Inciso 8) de la Carta Magna, es potestad de la Administración Pública variar los horarios y los roles de trabajo, por necesidad del servicio que se presta, dentro de los cánones constitucionales de la razonabilidad y proporcionalidad.


De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora Adjunta