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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 237 del 09/12/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 237
 
  Dictamen : 237 del 09/12/1997   

C-237-97


San José, 9 de diciembre de 1997


 


Sra.


Licda. Anabelle Barboza Castro


Auditoria Municipal


Municipalidad de la Unión


S. O.


 


Estimado señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin número del pasado 21 de noviembre, por medio del cual nos solicita que nos refiramos a la "legalidad" de la figura del "tesorero-contador", cuyo nombramiento aparece previsto en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (decreto ejecutivo no 17763 del 3 de setiembre de 1987).


Informa usted que dicha previsión contrasta con las normas de control interno establecidas por la Contraloría General de la República, las cuales determinarían la incompatibilidad de funciones entre la persona que recibe y custodia los fondos y quien realiza los registros contables al respecto; funciones que, a la luz de dichas normas de control interno, tendrían que estar separadas en orden a fortalecer el control interno. También estima usted que los preceptos de la Ley de la Administración Financiera de la República confirman dicho juicio, al distinguir los cargos de Contador y Tesorero Nacional.


Ahora bien, recordemos - tal y como lo hacíamos en nuestros dictámenes no C-196-96, C-063-97, C-150-97 y C-164-97- que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir los criterios que sobre cuestiones Jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en tomo a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


Es razonable entender comprendida dentro de dicha potestad consultiva del órgano contralor la determinación del sentido y alcance de las normas del ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, máxime de aquéllas dictadas por la propia Contraloría; razón por cual estimamos que es propio de la órbita competencial de ésta, no de la nuestra, evacuar una duda corno la que usted formula.


En todo caso y atendiendo a la jerarquía del ordenamiento jurídico administrativo que establece el numeral 6° de la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos ejecutivos prevalecen sobre normativa como la que usted cita; razón por la cual la eventual contraposición entre ésta y el decreto ejecutivo señalado, no lo viciaría.


En este orden de ideas y sin perjuicio de la opinión que eventualmente externe la Contraloría, prevalente en esta materia, pareciera que las razones que usted apunta podrían ser válidas únicamente en un juicio sobre la oportunidad o conveniencia de las respectivas normas reglamentarias, por lo que corresponde al Poder Ejecutivo valorarlas en la perspectiva de su eventual modificación.


En razón de lo expuesto, lamentamos no poder dar curso a la petición consultiva por usted formulada.


De la señora Auditora Municipal de la Unión, atento se suscribe,


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González


Procurador Fiscal


 


ce: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República