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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 11/01/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 11/01/1988   
( ACLARADO )  

C-005-88


11 de enero de 1988


 


Ing. Oscar Salgado Portuguez


Comisión Técnica de Transportes


Ministerio de Obras Pública y Transportes


Presente


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, en relación con su nota de 9 de diciembre pasado, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente: A los fines de evacuar la consulta, no interesa la distinción jurídica entre concesión y permiso para operar el servicio de taxis remunerado de personas, porque las leyes reguladoras de esta materia,  números 3503 de 10 de mayo de 1965 y 5406 de 26 de noviembre de 1973, omiten un concepto técnico de ambas figuras e incluso, algunos artículos de las mismas utilizan esos conceptos en forma indistinta, lo que pone de relieve que los que operan vehículos taxis al amparo de esas figuras y normas jurídicas tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones, habida cuenta de que se trata de la prestación de un servicio público. Sólo el artículo 1º del Decreto Ejecutivo 15.286 MOPT de 7 de febrero de 1984 contiene una definición de la concesión y del permiso, que tampoco es importante para determinar si una u otra figura amerita la exención tributaria o no; porque se trate de concesión o de permiso, los derechos y obligaciones permanecen inalterables; la definición no aclara nada sobre la exención y ambas figuras se encuentran sujetas a control permanente del Ministerio de Obras públicas y Transportes, el que por ello puede suprimir el servicio cuando se violen los deberes de prestación. De manera que la procedencia o no de la exención, la predetermina el concepto de servicio público, para el cual no interesa que lo preste el que disfruta de una concesión o de un permiso, sino que el mismo se presta con economía, eficiencia y al costo. Por ello es que el artículo 1º párrafo segundo de la ley 3503 califica la prestación del servicio de taxi como "actividad industrial", lo que reitera el artículo 3 dela ley 5406, a los fines de que los operadores de taxis remunerados de personas se acojan a los beneficios de la ley de protección y Desarrollo Industrial "o cualquier otra que en el futuro la sustituya", de manera que la prestación del servicio remunerado de personas en vehículos taxis, no difiere en mucho de otros servicios públicos a cargo del Estado, que justifica una permanente potestad de inspección de este sobre el servicio, que eventualmente lo puede llevar a una supresión del mismo, se trate de una concesión o de un permiso. Si el Estado no atendiera a ese principio de servicio al costo -artículo 32 de la ley 3503 - , permitiendo a su vez la recuperación del capital invertido, el servicio no sería público sino comercial, dejando a las partes la libre contratación según la oferta y la demanda, sin posibilidad alguna de fijar las tarifas del servicio en perjuicio del público usuario, con lo que aquella potestad de control del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre el servicio público sería nugatoria. Si la ley hubiera querido evitar la exención para los que utilizan un permiso, también hubiera tenido que autorizar al poder público para fijar tarifas distintas para el que presta el servicio de taxi remunerado de personas a través de una concesión o de un permiso, toda vez que si uno disfruta de exención y el otro no, las tarifas no serían las mismas para uno y otro y el público usuario, había que llegar a este absurdo, tendría que tener conocimiento de quien disfruta de una concesión o de un permiso para abordar aquellos vehículos taxis que le permitan disfrutar del servicio al costo; de manera que uno sería un servicio público (concesión) y el otro un servicio comercial (permiso); pero esta conclusión no se desprende de las leyes 3503 y 5406, así como de otras que luego citaremos. al efecto, debe quedar claro que, esta última ley es especial y concreta, por decirlo así, para la regulación del servicio de taxis remunerados de personas y que la misma sólo deroga a la número 3503 en lo que esta se le oponga, de manera que lo regulado para el servicio de personas en vehículos taxi en la ley 3503 está vigente si no se opone a la ley 5406; como ejemplo de ello tenemos, entre cables en materia de taxi remunerado de personas, porque no se oponen a la ley 5406, los siguientes: 1, 2, 3, 25, 31, 32 y 38.


            De lo expresado y de la lectura cuidadosa del artículo 9 de la ley 5406, que deroga parcialmente en lo que se le oponga el artículo 25 de la  ley 3503, se concluye que las figuras de la concesión y del permiso coexisten sin forzamiento alguno de los textos legales precitados, e incluso, el transitorio único párrafo tercero del Decreto Ejecutivo 5743 T de 12 de febrero de 1976, que es el reglamento de la ley 5406, taxis remunerados de personas, transforma en concesionarios, sin que el ordenamiento jurídico prevea sanción alguna si no se acogen a la concesión, resultando en consecuencia dicha norma de carácter permisivo, en el sentido de que si el que disfruta de un permiso no se acoge a la concesión no sufre mengua ni en sus derechos, ni en sus obligaciones.


            Aparte de las normas expresadas existen otras de las que se desprende la procedencia de la exención tributaria, tanto para el que disfruta de una concesión como el de un permiso, tales como las siguientes:


a) El artículo 171 de la ley 6995 de 22 de julio de 1985, que dispone que los taxis pueden traspasarse "libres del pago de tributos y sobretasas" después de cuatro años de servicio continuo después de su inscripción, sin distinguir entre taxis objeto de concesión o de permiso.


b) El artículo 10.e.6 de la ley 7088 de 30 de noviembre de 1987 (Reajuste tributario) que dispone que "Los vehículos que se hayan importado al amparo del artículo 171 de la ley 6995 del 22 de julio de 1985 no estarán afectos a este tributo una vez cumplido el plazo que en esa ley se señala". El impuesto que menciona este artículo es el que hay que pagar por la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos.


c) Por último, el artículo 16 dela ley 7088 precitada, deroga todas las exenciones previstas en distintas leyes, pero salva de esa derogatoria y deja vigente las exenciones previstas en las leyes 5406 y 6995 citadas antes, lo que pone de relieve una vez más el argumento central que se viene manteniendo, cual es, que la exención tributaria de los vehículos que operan el servicio público del transporte remunerado de personas en la modalidad de taxis, prestado mediante concesión o permiso, es procedente.


 


Atentamente,


Lic. Luis Fernando Pérez Morais.


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/er


pcm