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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 064 del 13/11/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 064
 
  Opinión Jurídica : 064 - J   del 13/11/1997   

OJ-64-97


13 de noviembre de 1997


 


Señor


José Manuel Salazar X.


Ministro


Ministerio de Comercio Exterior


SU DESPACHO


 


Estimado señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio NºDM-785-97 de 25 de agosto de 1997, por el que remite el expediente administrativo de la sociedad Reuben Soto S.A., con la finalidad de que la Procuraduría General de la República emita dictamen dentro del procedimiento establecido en relación con el contrato de exportación de la citada sociedad Nº 624.


   Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:


   Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General de la República en casos similares, en el sentido de que, según el oficio del señor Procurador General NºPGR-37 de 7 de marzo de 1996 - que constituye un punto de referencia fundamental de este pronunciamiento-, " el presente estudio tiene carácter de una opinión jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".


I.- MARCO NORMATIVO Y CONTRACTUAL APLICABLE


   Para los propósitos de este análisis, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas :


ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conocer ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como :...".


ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquellas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.


Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento para las Exportaciones (Nº5162 de 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso". (La cursiva es nuestra)


ARTICULO 66-D.-a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.


3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.


5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de los procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.


b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior aquel en el que se cometió la falta. La del acuerdo que impone la multa constituiría título ejecutivo.


Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.


El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente presupuestado". (La cursiva es nuestra)


ARTICULO 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.


Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que se realizó la comparecencia.


La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso".


   Asimismo, conviene tener presente, para los efectos de este estudio, el contenido de la cláusula novena del contrato :


"Serán causales de caducidad y resolución del presente contrato las siguientes:


a. Cuando el exportador dejare de exportar durante un plazo igual o mayor a un año sin justa causa.


b. Cuando el exportador incumpla sin justa causa las obligaciones que adquiere mediante el presente contrato.


c. Cuando el exportador hiciere un uso ilícito de los beneficios acordados en este contrato.


d. Cuando el exportador hubiere rendido informes o suministrado documentos que no son fidedignos.


e. Cuando el exportador traspasare bajo cualquier título o utilizare para otros fines que los previstos en el presente contrato, los bienes importados o comprados localmente libres de tributos. No obstante, lo dicho en este inciso e) previa autorización de la Dirección General de Hacienda, el exportador podrá traspasar estos bienes libres de tributos a otro exportador que posea un contrato de exportación vigente que comprenda ese bien, o insumo o a otras personas mediante la cancelación previa de los tributos correspondientes.


f. Cuando el exportador en forma voluntaria pida su propia quiebra o la reorganización de la empresa bajo las normas legales pertinentes a la quiebra y el concurso de acreedores o bien, que contra el exportador se decrete quiebra o la insolvencia según el caso, por terceros acreedores suyos, bajo las normas legales pertinentes a la materia de quiebra y al concurso de acreedores, ya sea en Costa Rica o bien en el país (es) donde dirija o destine su exportación.


g. Cuando ambas partes así lo acordaren.


   La resolución de este contrato en todo caso será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo con intervención del exportador y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


   La ley Nº7836 de 13 de noviembre de 1996 -Ley de Creación de la Promotora de Comercio Exterior- en el numeral 13 dispone:


"Artículo 13.-Deróganse las siguientes disposiciones:


a) ...


b) ...


c) El artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº7092 de abril de 1988. Las funciones otorgadas al Consejo Nacional de Inversiones en los artículos 65 a 69 de esa ley se entenderán referidas al Ministerio de Comercio Exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo y de las actividades de apoyo que realice la Promotora, según lo dispuesto en esta ley."


   También, conviene tener presente el contenido de las siguientes disposiciones -en lo que interesa- recogidas en las "Normas sobre los Beneficios, Plazos y Condiciones de los Contratos de Exportación", aprobadas por el Consejo Nacional de Inversiones en fecha y publicadas en La Gaceta N.º 229 del día 1º de diciembre de 1994 y sus reformas:


"18. INFORME ANUAL.


Todo beneficiario deberá presentar ante la Secretaría Técnica, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de cada año fiscal, un informe anual sobre la actividad de la empresa, con carácter de declaración jurada, en el formulario que al efecto tendrá a disposición la Secretaría Técnica. (...)"


 


"19. NORMAS SOBRE LA PRESENTACION Y TRAMITE DEL INFORME ANUAL.


Para los efectos de la presentación del informe anual, se aplicarán las siguientes normas de recepción y trámite: (...)


d. Cuando el informe anual se hubiera presentado antes del vencimiento del plazo y hubiera sido devuelto después de su vencimiento, se otorgará un plazo de diez días hábiles para su corrección, al término del cual, de no presentarse correctamente, se aplicarán las sanciones contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta".


   Por último, conviene tener presente el siguiente texto adoptado por el Consejo Nacional de Inversiones en sesión N.º 338 del día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, relativa a la interpretación de la norma número 19 recién transcrita:


"4. Las multas indicadas serán aplicables cuando el beneficiario presente el informe de operaciones dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero de la norma 18. Vencido el citado plazo adicionales (sic), se procederá al inicio del procedimiento administrativo respectivo por la no presentación del informe anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61-Ch y 61-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta”.


   A la luz del anterior marco normativo y contractual de referencia, se analizará la situación particular del contrato de exportación que interesa, de la siguiente forma:


II.-CONTRATO DE EXPORTACION Nº 624 DE CORPORACION REUBEN SOTO S.A.


ANTECEDENTES:


1.- En fecha 11 de mayo de 1987 se suscribió el Contrato N.º 624 entre el Estado de Costa Rica, representado por la señora Muni Figueres Boggs y Corporación Reuben Soto S.A., representada por William Reuben Aguilera. Dicho contrato de exportación fue aprobado por el Consejo Nacional de Inversiones (C.N.I.), mediante resolución N.º 624, tomada en la sesión N.º 59 del nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete y la vigencia de los beneficios ahí descritos rige a partir de nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis (ver folios del 01 al 16 de las copias certificadas que se anexan al expediente administrativo).


2.- En Memorandum GO-1560 de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Gerente de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica comunica a la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior que la Corporación Reuben Soto S.A. había retirado los informes anuales de los períodos 93-94 y 94-95 para realizar correcciones a los mismos, el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. En tal oportunidad se le concedieron diez días hábiles para realizar tales correcciones, y a la fecha del Memorandum no había presentado las mismas. Por otra parte, en lo que atañe al informe anual del período 95-96, el mismo fue retirado para realizar correcciones en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, venciéndose el plazo de los diez días en fecha 1º de abril del año en curso. Por último se indica que la empresa solicito ampliación del plazo concedido, a lo cual se le manifestó la imposibilidad para acceder a tal gestión mediante oficio GO-1557 de treinta y uno de marzo del año en curso. (ver folios 01 - 03 del expediente administrativo)


3.- Mediante resolución O.D.-040-97-001 de las quince horas del quince de abril de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Comercio Exterior decide abrir procedimiento administrativo en contra de la Corporación Reuben Soto S.A. En el mismo se indica que el motivo para tal procedimiento lo es: "... se le atribuye a la empresa citada no haber presentado los informes anuales correspondientes a los períodos fiscales 93-94 y 94-95 dentro del plazo de diez días hábiles que le fuese conferido para su respectiva corrección al tenor de la norma número 19, inciso d) de las "Normas sobre los benficios (sic), plazos y condiciones de los contratos de exportación. aprobadas por el Consejo Nacional de Inversiones y publicadas en La Gaceta N.º 229 del 1 de diciembre de 1994. Lo anterior podría configurar violación a los artículos 66-CH y 66-D de la Ley de Impuesto sobre la Renta citada y las cláusulas sétima y novena inciso b) del contrato de exportación número 624 suscrito por esa empresa con el Estado con fecha 11 de mayo de 1987". Por último, se cita a la parte para una audiencia oral a celebrarse el día seis de mayo de mil novecientos noventa y siete. (ver folios 04-05)


4.- Mediante resolución O.D. -040-97-002 de las catorce horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, el Órgano Director del Procedimiento dispone nueva hora y fecha para la realización de la comparecencia oral a que se hizo referencia en el Hecho anterior, fijando la misma para las catorce horas del día veintiocho de mayo del año en curso (ver folio 09)


5.- La audiencia oral y privada se celebró en la fecha indicada, con la presencia del representante legal de la Corporación Reuben Soto S.A. En dicha audiencia, se indicaron las razones por las cuales no se presentaron las correcciones a los informes dentro del plazo de diez días ya indicado. (ver folios 14-15)


6.- De conformidad con Memorandum GO-2705-97, de fecha treinta de mayo del año en curso, el Gerente de Operaciones de PROCOMER indica a la Asesora Legal que la Corporación Reuben Soto S.A. había presentado las correcciones a los informes anuales de los períodos 94 y 95 en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, que el plazo que se le había otorgado para estos efectos había vencido el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete. (ver folio 17)


7.- Mediante oficio DAL-308-97, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, la Asesoría Legal del Ministerio rinde el informe de pruebas sobre el procedimiento administrativo tramitado en contra de la Corporación Reuben Soto S.A. En el mismo se concluye que los informes corregidos con fundamento en lo indicado en los hechos anteriores deben tenerse como no presentados. Asimismo, indica que corresponderá al Ministro determinar si existe justa causa para la circunstancia de atraso en la presentación, tal y como fuera señalado por la Corporación.


8.- Mediante acuerdo del Ministerio de Comercio Exterior de las catorce horas treinta minutos del catorce de agosto del año en curso, se dispone el envío del expediente administrativo a esta Procuraduría General.


III. CONCLUSION PARA EL CASO DE "CORPORACION REUBEN SOTO S.A."


   A partir de los antecedentes que se tienen por acreditados - ciñéndonos al efecto exclusivamente a la información que arroja la lectura del respectivo expediente administrativo -, cabe concluir que la sociedad "Corporación Reuben Soto S.A." incumplió con su obligación de presentar las correcciones pertinentes de los informes anuales dentro del término de diez días que le fuera otorgado y que se encuentra contemplado en el norma 19 inciso d) de las Normas sobre los beneficios, plazos y condiciones para los contratos de exportación. Este dato es incluso es aceptado por el representante legal de la sociedad.


   Por ende, corresponde a la Administración activa valorar las razones y explicaciones esgrimidas por el interesado y cualquier otra circunstancia que se desprenda del expediente y que pudiera justificar válidamente los referidos incumplimientos; caso, este último, en el cual sería preciso no ejercitar las facultades que las normas dichas confieren.


   Corresponde también al Ministerio de Comercio Exterior ponderar el tipo de medida que razonablemente quepa adoptar, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso lo razonable sea dejar sin efecto el contrato o, bien, simplemente suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos correspondientes. Esta Procuraduría no puede sustituir al Ministerio en la adopción de ese juicio discrecional, por cuanto las normas de mérito nos reservan competencias dictaminadoras.


   Finalmente, es importante advertir que, si el Ministerio decidiera finalmente dejar sin efecto este contrato de exportación, aún así no quedarían relevados los particulares de posibles responsabilidades adicionales frente al fisco. Es por ello que queda bajo la absoluta responsabilidad de la administración activa, el llevar a cabo todas las gestiones que se considere pertinentes, con la finalidad de determinar, verificar y emprender las acciones legales que eventualmente corresponden, en punto a exigirle al beneficiario del contrato el reintegro al Estado de aquellas sumas de dinero recibidas por concepto de beneficios previstos y que no fueran procedentes.


Sin otro particular se suscriben,


Lic. Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADJUNTO


Adjunto: original del expediente administrativo


de Corporación Reuben Soto S.A.