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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 069 del 18/11/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 18/11/1997   

OJ- 069-1997


San José, 18 de noviembre de 1997


 


Señor


Dr. Gerardo Trejos Salas


Presidente Comisión de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Presente


 Estimado señor


   Con la aprobación del Procurador General Adjunto, nos referimos al requerimiento que se hace a este Despacho, según oficio de fecha cinco de noviembre de este año, recibido el día seis del mismo mes, para que se externe criterio en relación con el proyecto de ley denominado "REFORMAS DE LA LEY DE EXPROPIACIONES, No. 7495, DEL 3 DE MAYO DE 1995", que se tramita bajo el expediente legislativo número 13.040.


   Para el análisis técnico se consideran los mismos objetivos del Proyecto y la exigencia constitucional del equilibrio entre la garantía del respeto de los derechos fundamentales y los imperativos de la actividad administrativa en relación con la satisfacción del interés público.


   Asumimos que las infracciones constitucionales no sólo se dan mediante la ofensa directa de la Constitución sino, igualmente, en el tanto en que se constituyan en instrumentos favorecedores o facilitadores de la concreción de hipótesis de incumplimiento de las obligaciones constitucionales.


COMENTARIOS SOBRE LAS REFORMAS QUE SE PROPONEN


   Dentro de este aparte se procede analizando las reformas propuestas según el orden número del Proyecto.


   Sobre el artículo 20:


   Consideramos oportuna la reforma de este artículo en el cual se plantea un plazo mayor a la duración del mandamiento de anotación provisional administrativa de las diligencias. Es del caso observar que el término actual de seis meses no resulta prudente ni razonable, de acuerdo con los plazos de tramitación vigentes; de ahí que, para no poner en riesgo la labor administrativa, es conveniente que, como plazo máximo, se exprese que esa anotación caducará al año de -presentada en el Registro Público. También es importante la especificación que se hace en el sentido de que el juzgado a conocer de las diligencias de justiprecio es el Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, único existente según la reorganización de tribunales del Segundo Circuito Judicial de San José.


   Sobre el artículo 21:


   El acierto de la reforma que se propone en este artículo, para dar un plazo mayor al reparto administrativo que confeccionará el avalúo, incidirá beneficiosamente en el patrimonio del administrado y el gasto razonable del Estado, en el tanto en que permitirá la mejor preparación de la pericia administrativa respecto de los estudios de campo. Por motivo de técnica se cambia la palabra por "avalúo".


   Sobre el artículo 22:


   De conformidad con el Ordenamiento Jurídico, ambas partes pueden ofrecer distintos elementos probatorios. Consideramos muy apropiada la inclusión en el proyecto de una serie de parámetros que debe acatar el perito al momento de confeccionar su dictamen. Ello incidirá, lógicamente, en una elaboración técnica y objetiva del dictamen.


   Sobre el artículo 23:


   Debido a que la indemnización prevista en el artículo 45 constitucional se refiere a la vigente al momento y condiciones en que se acuerda la expropiación, y con el propósito de dar mayor garantía a los administrados, resulta acertado que se haya adicionado una parte final al artículo para dejar previsto el derecho del expropiado a solicitar una actualización del avalúo administrativo, cuando hayan transcurrido más de seis meses, después de haber aceptado el avalúo, siempre, que no haya sido pagado. La actualización del avalúo, en los términos expuestos y de acuerdo con la hipótesis prevista, podría dar como resultado un valor mayor, o menor, según las circunstanciar, para lo cual, cualquiera de las partes puede requerir un nuevo avalúo, dejándose autorizado para ello a los representantes judiciales de la Administración Expropiante. Por lo expuesto se considera pertinente esta reforma.


   Sobre el artículo 25:


   Consideramos atinente la reforma. En respeto de la garantía constitucional del Debido Proceso, que establece el artículo 39 constitucional, se establece en la reforma la especificación de distintas hipótesis relacionadas con la notificación y el criterio del expropiado sobre el avalúo administrativo, para precisar de mejor manera las garantías sobre el ejercicio del derecho de defensa. Se innova en el sentido de que se pretende establecer una modalidad de aceptación por la vía del silencio; esto significa que estando el expropiado debida y correctamente notificado, habrá aceptado el avalúo que se le ha puesto en conocimiento tanto si expresamente lo admite, como si deja transcurrir el plazo otorgado sin oponerse al mismo. También se expresa en la reforma insertando la firmeza del avalúo administrativo que ocurre al transcurrir el plazo de conocimiento sin objeción formal y expresa al mismo (consentimiento del acto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); de ahí que se considere que la posterior oposición devendrá en improcedente, si no han transcurrido más de seis meses sin haber sido pagado y sin que las diligencias hayan sido interpuestas en los Tribunales. Es importante considerar que, de acuerdo con la reforma propuesta, tampoco podrá desdecirse quien aceptó el- avalúo administrativo si no concurre la hipótesis temporal prevista; no obstante, se estipula que en cualquier momento el expropiado puede mostrar su conformidad con el avalúo, pese a haberlo rechazado en un inicio. Por ello consideramos de suma importancia esta propuesta.


   Sobre el artículo 28:


   La reforma ordena y sistematiza los casos en los cuales cabe la interposición de las diligencias de expropiación, adecuando la normativa a las propuestas anteriores. Consideramos acertada esa especificación.


   Sobre el artículo 29:


   La práctica revela que la tramitación administrativa del expediente de expropiación es compleja y requiere del concurso de una serie de repartos administrativos, todo lo cual hace imposible dar cabal cumplimiento al plazo en vigencia. Por esa razón es importante el establecimiento de un plazo razonable para la interposición de las diligencias un término de seis meses, y no de tres.


  Como ha sido comentado ampliamente, la materia expropiatoria debe ser conocida en la jurisdicción contenciosa administrativa y civil de hacienda y no en la jurisdicción civil. Sobran los argumentos al respecto, entre los cuales destaca el hecho de que, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el. Estado y sus Instituciones deben dilucidar judicialmente sus asuntos en esa sede. Por criterio de especialización, el juez civil carece del conocimiento y experiencia necesarios en esta materia. Además de ello, son palpables los problemas que suscita el conocimiento de estos procesos fuera de San José, dada la carencia de recursos para hacer frente a una correcta defensa de los intereses patrimoniales del Estado, que son públicos. En consecuencia, la reforma pretende que todas las diligencias sean tramitadas en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se reforma, igualmente, el momento a partir del cual se inicia el cómputo para la presentación del proceso especial de justiprecio para que sea a partir del momento en que se hace la oposición y no a partir de la declaratoria de interés público, lo cual es consecuente con criterios lógicos en la implementación de la Ley. De lo expuesto se deduce que esta reforma es indispensable para la conformación de un régimen expropiatorio justo.


   Sobre el artículo 30:


   El ejercicio de la potestad expropiatoria tiene dos presupuestos esenciales: la verdadera utilidad pública del bien a expropiar y el pago de una justa indemnización al titular del derecho de propiedad sobre ese bien. Para determinar una justa indemnización debe recurrirse al avalúo administrativo, dictamen respecto al cual, sin embargo, el titular del derecho de propiedad puede discrepar, de donde, de conformidad con la Constitución, se le otorga el derecho a someterlo al examen en la vía jurisdiccional.


   Aun cuando el titular del derecho de propiedad sobre el bien puede percibir el monto del avalúo administrativo sin perjuicio de su examen en vía jurisdiccional, es claro que, en caso de determinarse que dicho dictamen carecía de justeza, y que le correspondía la percepción de un monto mayor, también resulta procedente el reconocimiento de intereses sobre esa diferencia y a partir de la efectiva desposesión, intereses que compensarían la pérdida del valor adquisitivo.


   Consecuentemente, la labor pericial judicial debe circunscribirse a la revisión del avalúo administrativo según lo que correspondía en el momento de la desposesión (que generará los respectivos intereses si se determina una diferencia en perjuicio del titular del derecho de propiedad sobre el bien) y no su nueva valoración, en momentos posteriores y con efecto retroactivo al momento de la desposesión (a la que, por disposición judicial generalizada se adjunta el pago de intereses). De conformidad con la norma que se propone, el perito judicial deberá, considerando los elementos que deben observarse en toda peritación, abocares al estudio del avalúo administrativo para determinar técnicamente, si hubo error en la peritación administrativa, en el momento y condiciones en que se encontraba el bien expropiado cuando se valoró administrativamente. La función no es la de actualizar el avalúo en sede judicial; actualizar un monto y darle efecto retroactivo a un momento pasado (al momento de la desposesión) implica sobrevalorar expresamente el bien pues, lógicamente, se está atribuyendo al bien un valor que en su momento no tenia; por lo demás, actualizar el avalúo y también reconocer intereses, como lo establece la ley actual, deviene claramente en un enriquecimiento sin causa para el administrado.


   Consecuentemente, la reforma propuesta es esencial.


   Sobre el artículo 31:


   Se detalla sobre el nombramiento, especialidad y competencia del perito y se establece el plazo para que el Estado entre en posesión, en caso de renuencia del expropiado.


   Creemos que resulta acertada la reforma.


   Sobre el artículo 34:


   La reforma pretende hacer énfasis sobre el objeto de las diligencias de justiprecio, así como los análisis previos al giro de la indemnización en cuanto a terceros interesados, lo cual resulta de mucha conveniencia práctica.


   Sobre el artículo 35:


   Se propone el establecimiento de la improrrogabilidad del plazo para que el perito acepte el cargo, y la sustitución inmediata, de oficio, en caso de que no concurra ante el juzgado a aceptar el cargo. De igual manera, si no tuviere causa justa que le impida aceptar, como sanción se establece la exclusión de la lista de peritos por el término de un año. Con el contenido que se propone se podrá resolver el problema que se plantea con el hecho de que, en innumerables ocasiones, los peritos, previo a emitir criterio, examinan los autos para determinar la importancia pecuniaria de la labor, resultando que, en el caso de que si el peritaje es de poca monta o para realizar en zonas alejadas, usualmente el perito declina su aceptación. Creemos que el cargo de perito judicial es un cargo de honor y, como tal, salvo circunstancias que realmente justifiquen un rechazo, a criterio del juez, el perito está obligado a aceptar el cargo.


   Por lo anterior, consideramos de mucha importancia la reforma que se propone.


  Sobre el artículo 36:


   Se aclara que el objeto de conocimiento del perito es la revisión del avalúo administrativo, y no la actualización de valores, salvo que concurra la hipótesis de la existencia de causas sobrevinientes, ajenas al propietario o poseedor, que incidan en el valor del bien. También observamos que se propone la sustitución del perito en caso de que no presente su pericia dentro del plazo indicado, a quien, como sanción, debe excluírsele de la lista de peritos por el término de dos años, ordenándose el reintegro de honorarios, si se le hubiere adelantado alguna suma por ese concepto.


   La reforma propuesta es de suma importancia en el tanto en que provee a la seguridad jurídica del ciudadano y a la ágil satisfacción del interés público por parte de la Administración.


   Sobre el artículo 37


   En esta reforma se propone variar la base de cálculo para el pago de los honorarios de los peritos, para que en vez de que se aplique, como hasta ahora, un porcentaje sobre el monto de la pericia, esos emolumentos sean fijados por el tiempo que el perito utilizó para confeccionar su dictamen. De igual forma se regula sobre la forma de pago, fiscalización y giro de los honorarios.


   Consideramos apropiada la reforma que se propone por cuanto esa modalidad de pago (con esa base de cálculo): resulta una compensación profesional técnicamente adecuada y justa, y evita una eventual mala práctica de sobrevaloración con el fin de incrementar montos de honorarios, que puede constituirse fácilmente en un acto de corrupción.


   Sobre el artículo 39:


   Consideramos que el plazo de cinco días para la contestación de los dictámenes periciales es muy breve, sobretodo si se toma en cuenta que existen aspectos técnicos que podrían ser consultados a profesionales específicos. De ahí que se proponga un plazo prudente de diez días,  de cinco para emitir pronunciamiento sobre adiciones o aclaraciones que hayan solicitado las partes.


   Sobre el artículo 40:


   El proceso para fijar una indemnización justa es también ejercicio de la función judicial. Consecuentemente, la soberanía del juez nunca puede verse menoscabada por dictámenes periciales, sin perjuicio del valor probatorio que se les pueda atribuir a estas opiniones. Mediante la adición propuesta se da aplicación a un principio general de la Teoría General del Proceso en relación con la apreciación de la prueba. También se innova estableciéndose expresamente la obligación del reconocimiento judicial a cargo del juez, lo cual, a no dudarlo, redundará en el logro de una efectiva convicción del juzgador para el dictado de la sentencia respectiva.


   Se innova en cuanto a la libertad probatoria de las partes para hacer llegar al juzgador todo tipo de prueba relacionada con el valor de lo que está siendo objeto de justiprecio. Ello garantiza mejor el cumplimiento del debido proceso.


   Sobre el artículo 45:


   Se amplían posibilidades de impugnación para la mejor satisfacción de la Justicia. Consideramos necesaria la reforma por cuanto frecuentemente se presentan situaciones en las cuales no se reconoce dicho recurso.


   Sobre el artículo 46:


   Se han presentado casos de expropiación en los cuales, por causas sobrevinientes, se ha tornado innecesaria la prosecución de las diligencias de expropiación. En tales casos se propone que se pueda solicitar el archivo del expediente dando por terminado el asunto, a lo cual el juez accederá sin más trámite. Por ello la reforma es pertinente.


   Sobre el artículo 47:


   La ley vigente no consigna el trámite de pago, lo cual ha generado múltiples problemas de interpretación, con la consiguiente obligación del expropiante de reconocer intereses hasta el efectivo pago de la indemnización. Creemos oportuno que se legisle al respecto y se adicione el artículo con un segundo párrafo, destacándose que el Estado no está obligado a reconocer intereses, luego de la firmeza del fallo, mientras que el expropiado no presente su gestión de cobro. Desde luego, la reforma es muy oportuna.


   Sobre el artículo 49:


   Con la reforma así artículo, aparte as clarificarse la voluntad legislativa, se delimitan dos aspectos fundamentales disimiles: el pago y la inscripción registral del bien. El pago de la indemnización acordada en sentencia no debe obstaculizar la inscripción del bien, toda vez que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé las formas y procedimientos para que el Expropiante haga efectivo el pago. Sobre ello, los artículos 77 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen el procedimiento respectivo.


   La reforma propuesta, evidentemente es muy necesaria.


 Sobre el artículo 61:


   Se reforma acertadamente este artículo para que mediante él se establezca la posibilidad para el expropiante de accionar contra el perito, cuyo dictamen fue acogido en sentencia, las reclamaciones civiles o penales que procedan. De igual forma, se prevé la posibilidad, para efectos de exclusión de la lista de peritos, de aquellos que incurrieron en sobrevaloración, aún cuando su dictamen haya sido desestimado en sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.


   La reforma propuesta se constituiría en un instrumento muy útil para prevenir y combatir la corrupción.


II. SUGERENCIAS DE REFORMAS DENTRO DEL MARCO DE LOS OBJETIVOS DE ESTE PROYECTO


   De conformidad con los objetivos del proyecto en estudio, consideramos pertinente su ampliación en relación con los artículos que a continuación se indican.


   Procedemos haciendo una transcripción literal del artículo vigente, la propuesta que se hace del mismo y, finalmente, exponemos las razones que la justifica en cada caso.


"Artículo 3.- Estudios previos.


Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra pública.


También están obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una autoridad jurisdiccional.


Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.


   Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo originan."


   Sugerimos que el artículo 3 sea reformado, para que se lea así:


Artículo 3.- Estudios previos.


Todo propietario o poseedor, por cualquier título, deberá permitir que, sobre sus bienes inmuebles, se practiquen los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra pública.


También están obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando respecto a ellos exista un interés público. En caso de negativa del propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización para realizar dichos estudios y examen, al juez contencioso administrativo y civil de hacienda, quien la otorgará dentro del plazo máximo de un mes.


Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.


Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los, motivos que lo originan.


Justificación: Se mejora la redacción del párrafo primero en el sentido de que el interés público no constituye un atributo de la cosa misma, sino una manifestación de la voluntad administrativa respecto al bien, de conformidad con un fin legitimo dentro del Ordenamiento Jurídico.


   También en dicho párrafo, in fine, se agrega la especificidad de la autoridad judicial que deberá conocer de la petición de examen del bien ante la negativa de su titular, en atizando que lo será el juez contencioso administrativo y civil de hacienda, delimitándose, así como competente en materia de expropiaciones la jurisdicción contenciosa administrativa y civil de hacienda (artículo 49 de la Constitución Política). Igualmente se establece un plazo para que el juez ordene la exhibición de bienes a expropiar o permita que sobre los mismos se practiquen los estudios técnicos respectivos.


"Artículo 4.- Medidas precautorias.


La Administración Pública podrá adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.


Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, esas medidas deberán ser adoptadas, necesariamente y en forma oportuna, por el órgano expropiador. Como parte de ellas, podrá impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la expropiación.


Esas medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La Administración deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso económico del bien."


   Sugerimos que el artículo 4 se reforme para que se lea así:


Artículo 4.- Medidas precautorias.


La Administración promovente podrá adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar.


Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, esas medidas deberán ser adoptadas, necesariamente y en forma oportuna. Como parte de ellas, podrá impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la expropiación.


Esas medidas se practicarán por un plazo máximo de un año. La Administración promovente deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso económico del bien.


Justificación: Como se verá adelante, y. ya quedó expuesto en la exposición de motivos, la potestad expropiatoria debe limitarse en resguardo de la garantía constitucional de la propiedad privada. Se pretende, mediante esta modificación, restringir la titularidad de la potestad expropiatoria, otorgándosela al Poder Ejecutivo, y a las instituciones descentralizadas que por sus funciones requieren de la adquisición eventual de terrenos, tanto a las aquí citadas como a toda otra que, por la misma razón, eventualmente, el Legislador, mediante norma expresa, considere procedente atribuírsela.


"Artículo 5.- Capacidad activa.


Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según corresponda."


Sugerimos que el artículo 5 sea reformado así:


Artículo 5.- Capacidad activa.


   La potestad expropiatoria podrá ser ejercida únicamente por el Estado, y por el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto de Desarrollo Agrario, y las Municipalidades, estos últimos a través del órgano superior, sin perjuicio de que el Legislador por vía legal extienda esta facultad a otros órganos del Estado. Cualquier institución pública de las no enumeradas, podrá gestionar como promovente ante el Ministerio de la Presidencia para que se proceda a la expropiación por utilidad pública, y asumirá el pago que corresponde a la indemnización.


Justificación: Como se adelantó en la explicación del artículo 4, la potestad expropiatoria debe restringirse, y otorgársela únicamente al Estado y a las instituciones que por sus funciones requieran de la adquisición de terrenos o ciertos bienes. Se elimina la posibilidad legal de que dicha potestad expropiatoria la tenga cualquier ente público. Sin embargo, un ente que no tiene la potestad expropiatoria eventualmente puede requerir de la adquisición forzosa de un bien. En tal caso, el ente deberá acudir, ante el Ministerio de la Presidencia, a quien, en forma genérica, se está otorgando el deber de tramitación de expropiaciones de los entes no enumerados.


"Artículo 6. Sujetos pasivos


Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos a expropiar; pero en caso de copropietarios, se tramitarán en uno solo.


Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiación está en litigio, como partes de las diligencias de expropiación se tendrá, a quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los propietarios o los titulares de las cosas o derechos a quienes figuren, con derechos sobre la cosa, en el registro público correspondiente."


Se propone que el artículo 6 sea reformado así:


Artículo 6. Sujetos pasivos


Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos a expropiar; pero en caso de copropietarios, se tramitarán en uno solo. Igualmente, se tramitará en un solo expediente la expropiación de cuantas partes de un mismo inmueble se requieran, salvo que ya se hubiere agotado el trámite administrativo, en caso de aceptación del avalúo, o que se hubiere interpuesto el proceso especial para la determinación del justiprecio.


   Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiación está en litigio, como partes de las diligencias de expropiación se tendrán a quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los propietarios o los titulares de las cosas o derechos y a quienes figuren con derechos sobre la cosa, en el registro público correspondiente.


Justificación: La reforma pretende evitar que, mediante la apertura de varios expedientes, se llegue a indemnizar partes del mismo inmueble, incurriéndose en la utilización de recursos innecesarios. Además, si existiera un pago por daño ''al remanente, ese dinero habría sido pagado de más al precederse a la expropiación de otras partes del bien, lo que desnaturalizaría aquel pago realizado.


"Artículo 11.- Intereses.


La administración estará obligada a reconocer intereses al expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a partir de la desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un depósito del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la diferencia entre este y el justiprecio."


Se propone que el artículo 11 se reforme para que se lea así


Artículo 11.- Intereses.


La Administración estará obligada a reconocer intereses al expropiado, a la tasa pasiva del Banco Central, a partir de la desposesión efectiva del bien y hasta el pago efectivo. El pago de intereses cabrá únicamente si en sentencia se dispone, por concepto de indemnización, un monto mayor al acordado en sede administrativa y se acordarán sobre la diferencia entre este y el justiprecio determinado por el juez. Ante la no gestión oportuna de la parte expropiada, aún antes de sentencia, los réditos aprobados o por aprobarse estarán sujetos a las reglas de la prescripción.


Justificación: Este artículo se adiciona para precisar la hipótesis sobre la procedencia del reconocimiento de intereses variando el fundamento de cálculo para que, en vez de que sea la tasa de interés para los certificados de depósito a plazo a 6 meses del Banco Nacional de Costa Rica, se estipule que será la tasa pasiva del Banco Central de Costa Rica. También, se consigna que el reconocimiento de intereses será a partir de la desposesión efectiva del bien. Igualmente, se innova en ''el sentido de que el Expropiante pueda alegar la prescripción de réditos en caso de que no se haga el cobro de los mismos o, bien, para evitar que la parte dilate los procedimientos con el propósito de lograr su aprobación.


"Artículo 12. Exacciones y gravámenes


El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho.


Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el Juez separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa audiencia al expropiado."


Se sugiere que el artículo 12 se reforme para que se lea así:


Artículo 12. Exacciones, anotaciones y gravámenes


El bien expropiado se adquirirá libre de exacciones, anotaciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho.


Cuando sobre lo expropiado pesen gravámenes o cargas, el Juez separará, del monto de la indemnización, la cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien corresponda, previa audiencia al expropiado.


Justificación: Se adiciona el artículo para consignar que la inscripción registral del bien deberá realizarse libre de toda anotación marginal que exista en contra del mismo. Ello obedece al hecho de que en forma frecuente se han realizado anotaciones anteriores a la del mandamiento expedido por el Juez, que obstaculiza (por el principio de primero en tiempo, primero en derecho) la inscripción del inmueble expropiado.


"Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será "improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral."


Sugerimos que el artículo 13 se reforme para que se lea así:


Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres.


Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y desboca acordarse la expropiación integral.


Justificación: Para efectos técnicos se mejora la redacción del articulo en la parte final, sustituyendo la palabra "ejecutarla", por "acordarse".


"Artículo 16. Restitución


Transcurridos diez años desde la expropiación, el expropiador devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado totalmente para el fin respectivo.


El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley."


Se sugiere que el artículo 16 se reforme para que se lea así:


   Artículo 16. Restitución


Transcurridos diez años desde la expropiación, el expropiador devolverá, a los dueños originales o a los causahabientes que lo soliciten por escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado para el fin respectivo, siempre que su utilización no haya sido impedida por actos del expropiado o terceros, o que por la naturaleza de la obra ésta no dependa de la conclusión de otras expropiaciones.


   El interesado deberá cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley.


Justificación: Se adiciona el articulo para que se establezca que el término de diez años para que opere la restitución del bien expropiado; comenzará a correr cuando se logre la adquisición de todos los demás inmuebles, en casos en que la obra vaya a realizarse en varias propiedades. También se deja prevista la hipótesis de que sea el mismo expropiado, o un tercero, quien haya obstaculizado la construcción de la obra, en cuyo caso el tiempo que dure la obstaculización no será tomado en cuenta a los efectos del cómputo para, que opere la restitución.


III


SUGERENCIA EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 31


   De conformidad con los objetivos del Proyecto, estimamos necesario que el inciso 2. del articulo 31, exprese que el nombramiento de perito se hará únicamente cuando conste oposición expresa, de parte del expropiado, al avalúo administrativo. Por ello sugerimos que ese inciso se lea así:


"Artículo 31...


2.- En la misma resolución, y solo cuando conste oposición expresa del expropiado al avalúo administrativo, el juzgado nombrará un perito idóneo según su especialidad y experiencia, para que revise el avalúo administrativo."


IV


SUGERENCIAS EN CUANTO A DEROGATORIAS


   Consideramos atinentes las derogatorias de los artículos 26 y 27 de la Ley vigente. La del artículo 26 por cuanto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo resulta innecesario, la del artículo 27 por cuanto, no obstante, la importancia de la resolución alternativa de conflictos, es lo cierto que, como ha sido público y notorio, existen sin números de dudas sobre algunos peritajes, por lo que no se considera apropiado el procedimiento de arbitraje.


Justificación: Se adiciona el artículo para que se establezca que el término de diez años para que opere la restitución del bien expropiado; comenzará a correr cuando se logre la adquisición de todos los demás inmuebles, en casos en que la obra vaya a realizarse en varias propiedades. También se deja prevista la hipótesis de que sea el mismo expropiado, o un tercero, quien haya obstaculizado la construcción de la obra, en cuyo caso el tiempo que dure la obstaculización no será tomado en cuenta a los efectos del cómputo para, que opere la restitución, resulta innecesario; la del articulo 27 por cuanto, no obstante la importancia de la resolución alternativa de conflictos, es lo cierto que, como ha sido público y notorio, existen sin números de dudas sobre algunos peritajes, por lo que no se considera apropiado el procedimiento de arbitraje.


   No obstante, lo expuesto, consideramos que además de los artículos 26 y 27, deben derogarse también los artículos 2 y 9 de la Ley vigente por su innecesaridad y ser el posible motivo de confusión para el recto entendimiento de la Ley, según lo apreciamos. Procedemos a consignar el texto actual y la justificación de la derogatoria.


"Artículo 2.- Adquisición de bienes o derechos.


Cuando, para cumplir con sus fines, la Administración Pública necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los derechos por adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se establecen en esta Ley."


Artículo 2.- (derogarlo)


Justificación: No se encuentra el sentido de la inclusión de esta norma dentro de la Ley, pues la Ley de Expropiaciones regula, de un lado, el traspaso voluntario de bienes y, de otro, la adquisición forzosa, ambos casos excluidos de los procedimientos de contratación administrativa. De ahí que se hace necesario proponer la derogatoria del artículo.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez      Lic. Vivían Ávila Jones


Procuradora de Hacienda                  Asistente