Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 072 del 04/12/1997
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 072
 
  Opinión Jurídica : 072 - J   del 04/12/1997   

OJ-072-97


San José, 04 de diciembre 1997


 


Licenciado


Luis Guillermo Solís Rivera


Director General de Política Exterior


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado licenciado:


 


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos permitimos dar respuesta a sus oficios No 500-97-ST-PE y No 592-97-ST-PE de fecha 14 de agosto y 17 de setiembre -respectivamente- ambos del año en curso, según el cual solicita el criterio técnico - jurídico de este Órgano Consultivo en relación a varios instrumentos jurídicos que nuestro país tiene interés en suscribir, a saber:


 


  • Proyecto de Tratado de Extradición con la República Oriental de Uruguay, tanto el texto propuesto por el Gobierno costarricense, como el propuesto por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay.
  • Proyecto de Tratado de Ejecución de Sentencias Penales con la República Oriental de Uruguay.
  •  Proyecto de Tratado de Ejecución de Sentencias Penales con la República de Panamá.

 


   En vista de que los proyectos de mérito tienen dos áreas marcadamente definidas - extradición y ejecución de sentencias penales en el extranjero -, la presente Opinión Jurídica ha sido dividida en igual cantidad de temas, con el propósito de acentuar con mayor precisión el estudio de los tópicos propuestos.


 


I. TRATADOS DE EXTRADICIÓN


 


   En líneas generales, tanto el texto propuesto por el Gobierno de Costa Rica como el sugerido por el Gobierno Uruguayo, han sido confeccionado sobre la base del Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, de tal manera que en ellos se imponen obligaciones claras, precisas y aceptables, tanto para los Estados -requirente y requerido- como para la persona reclamada.


 


   Ahora bien, no obstante, lo anterior, consideramos necesario realizar algunas sugerencias con la finalidad de que los proyectos sometidos a nuestra consideración, contengan el mayor número de soluciones a la problemática de la extradición que enfrentan nuestros países.


 


a. Propuesta costarricense.


 


   Conforme a la redacción del inciso 3) del artículo 2°, es decir, la posibilidad de conceder la extradición por delitos menos graves (lo que comúnmente se denomina "extradición accesoria"), pareciera no entenderse como una facultad del Estado requerido, sino más bien como una obligación, pues se establece lo siguiente:


 


"3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos, ...y no concurriesen en alguno de ellos los requisitos... la Parte requerida concederá, también, la extradición por estos últimos." (el subrayado no es del original)


 


   Es decir, se impone la obligación al Estado requerido de conceder la extradición, cuando es reconocido mayoritariamente que la concesión de la extradición accesoria es facultativa, por lo que sería prudente que así se estableciera.


 


   En la misma línea de pensamiento, también resultaría adecuado que la posibilidad de la extradición accesoria contenga la cláusula, a manera de salvaguarda, de que al menos uno de los delitos alegados dé lugar a la extradición, ya que no puede darse ésta únicamente por delitos de menor gravedad.


 


   Por otro lado, sería importante incluir en este artículo, criterios para determinar la delictividad concordante del motivo alegado en la solicitud de extradición, pues con ello se permitiría disipar posibles dudas sobre la regla de la doble incriminación. De esta manera, al incluir un párrafo que aclare la regla de la delictividad concordante, la conducta probada o presunta del extraditable sería examinada en su conjunto, para decidir si alguna combinación de los actos u omisiones imputados sería constitutivo de delito conforme al derecho interno del país requerido, lo cual es sumamente diferente a realizar una llana comparación de las respectivas figuras delictivas nacionales.


 


   En lo que atañe al artículo 4° sería importante mencionar en la norma que, si bien existe un principio jurídico reconocido internacionalmente de que no se concederá la extradición por delitos militares que no sean por algún otro motivo objeto de sanción penal, aquellos delitos que aun siendo castrenses sean también delitos conforme al derecho común de las partes, darían lugar a la extradición con arreglo al Tratado.


 


   En lo que respecta al artículo 7° del Proyecto de Tratado, propiamente la causa de denegación obligatoria del inciso 1), de acuerdo a lo dispuesto por el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas ésta constituiría más bien una causa de denegación facultativa de la extradición:


 


"Artículo 4.- Motivos para denegar facultativamente la extradición


Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


... g) Si la persona cuya extradición se solicite ha sido condenada, pudiera ser juzgada o condenada en el Estado requerido por un tribunal extraordinario o especial;..."


 


   Sin embargo, por precepto constitucional, estamos convencidos de que dicha causal se le debe ubicar dentro de los casos de denegación obligatoria de la extradición, pues nuestra Carta Magna en su artículo 35 dispone:


 


"Nadie puede ser juzgado por comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."


 


   En tal inteligencia, la inserción de esta causal como motivo obligatorio para denegar la extradición es totalmente acorde con nuestro ordenamiento jurídico constitucional.


 


   Por otro lado, siempre dentro de las causales de denegación obligatoria estipuladas en artículo 7° del proyecto de Tratado, no se incluye el hecho de que el delito por el que se solicita la extradición esté castigado con pena de muerte o pena de prisión perpetua, causal que sí se encuentra contenida en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, sólo que en éste se incluye dentro de los motivos de denegación facultativa de la extradición:


 


"Artículo 4.- Motivos para denegar facultativamente la extradición


Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


d) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte en la legislación del Estado requirente, a menos que ese Estado garantice suficientemente, a juicio del Estado requerido, que no se impondrá la pena de muerte y que, si se impone, no será ejecutada;..."


 


   En realidad, esta causal se debe incluir dentro de los motivos de denegación obligatoria de la extradición, pues es de sobra conocido que la imposición de tales penas está vedada por nuestra Constitución Política:


       


             "Artículo 21.- La vida humana es inviolable."


"Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas,..."


           


   No obstante, de ser requerido el extraditable por delitos castigados con la pena de muerte o la prisión perpetua, la extradición podría acogerse siempre y cuando el Estado requirente garantice que se le impondrá la pena inmediatamente inferior a la cadena perpetua o la pena de muerte, a manera de condición, tal y como lo permite el inciso f) del artículo 9° de nuestra Ley de Extradición.


 


   En tal inteligencia, proponemos que se agregue el siguiente inciso, que vendría a ser el número 1) dada la trascendencia de lo allí estipulado:


 


"1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o la cadena perpetua en la legislación del Estado requirente, salvo que ese Estado garantice que se impondrá la pena inmediatamente inferior a aquéllas."


 


   El inciso 2) de ese mismo artículo, específicamente el punto a, resulta ser contradictorio, pues al indicar que la sentencia recaída sobre la persona reclamada debe ser absolutoria, incumple los principios de "cosa juzgada" y el de "non bis in idem", ya que si la sentencia fuera condenatoria - bajo esta redacción- la extradición sí podría otorgarse; de esta manera, la reglas que se pretenden recoger en el encabezado de este mismo inciso quedarían sin valor alguno.


 


   Además, siempre dentro de este inciso 2), no se toma en cuenta la posibilidad de que la persona reclamada esté siendo juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición, causales que se recogen tanto en el Tratado Modelo (artículo 4°) como en nuestra Ley de Extradición (artículo 3°):


 


"Artículo 4° del Tratado Modelo. - Motivos para denegar facultativamente la extradición


 Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a)..., b)..., c) Si en el Estado requerido está en curso un proceso por ese delito contra la persona cuya extradición se solicite;..."


 "Artículo 3° de la Ley de Extradición. - No se ofrecerá ni se concederá la extradición:


... b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos…"


           


   Para corregir lo anterior, lo ideal sería que esta norma incluya la posibilidad de denegar la extradición cuando, en la Parte requerida, esté en curso un proceso por los mismos hechos en que se basa la solicitud de extradición.


 


   Los incisos a) y c) del numeral 8° resultan ser reiterativos, pues el supuesto contenido en el inciso c), es uno de los motivos por los que resultarían competentes los tribunales de la Parte requerida para conocer los hechos que motivan la solicitud de extradición. En virtud de lo mencionado, proponemos que se elabore una nueva redacción del inciso a), de manera que se cobije ambas situaciones.


 


   Respecto a la norma que contiene el conocido "principio de especialidad"(1) (artículo 9°) valga hacer los siguientes comentarios:


 


---


(1)"No se puede extender el enjuiciamiento, una vez que la extradición se concedió, a hechos distintos de aquellos por los que se otorgase la entrega." JIMÉNEZ. DE ASÜA (Luis), La Ley y el Delito. México, Editorial Hermes, 1986, p. 181.


---


 


   El primer caso de excepción a esta regla -inciso a)- explica la posibilidad de que la Parte requerida consienta la detención, procesamiento o condena de la persona entregada por hechos anteriores y diversos de los que motivaron su entrega, situación prevista igualmente en el artículo 377 del Código Bustamante.


 


   No obstante, Jiménez de Asúa, al referirse a la excepción a este principio contenida en el artículo citado, según el cual se permite esta extensión del enjuiciamiento siempre que el Estado Requerido lo consienta, se pronuncia totalmente en contra de tal amplitud:


 


"...la disposición del Código Bustamante en cuanto hace posible extender la extradición a delitos por los que no fue concedida si lo consiente el Estado requerido, es radicalmente incompatible con el espíritu que informa otras disposiciones del conocido cuerpo de leyes internacionales."(2)


---


(2) JIMENEZ, ASUA (Luis). Op. Cit. p. 181


---.


  


   En el inciso b), debe señalarse que la posibilidad de la persona extraditada de abandonar el país al cual fue entregada, es una posibilidad jurídica de hacerlo; en este sentido, es menester indicar dentro de la norma que, tal eventualidad sólo ha de ocurrir en el caso de que el sujeto haya logrado ser exonerado del delito por el que fue extraditado.


 


   De esta manera, proponemos que el inciso supracitado se le redacte así:


 


"b. No será necesario el consentimiento mencionado en el párrafo anterior, cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días contados a partir del momento de su exoneración definitiva del delito por el que fue extraditada, o cuando regresare al territorio del Estado requirente después de haberlo abandonado."


 


   En lo que atañe al artículo 15, éste se encuentra mal denominado, pues lo que se aplaza aquí no es la extradición - la cual debe resolverse conforme a lo dispuesto por el presente Tratado- sino la entrega del extraditable, en aras de extinguir las responsabilidades penales que se encuentren pendientes en el territorio de la Parte requerida.


 


   Es necesario que la redacción de este numeral deje en claro que la extinción de las responsabilidades penales que en él se señalan, se refieren a aquellas responsabilidades diversas de las que motivan la extradición, por lo que proponemos que el artículo, en lo que interesa, se redacte así:


 


"Si la persona reclamada está siendo procesada o ha sido condenada en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá aplazar la entrega hasta que queden extinguidas esas responsabilidades penales diversas de las que motivan la solicitud de extradición en dicha Parte."


 


   Además, resulta válido aquí mencionar la posibilidad de instaurar la "extradición temporal”, sea aquélla mediante la cual, no obstante que el extraditable debe enfrentar proceso penal en el país requerido, ya sea por delito cometido en él o bien por efectos del principio de extraterritorialidad, se procede a la -concesión temporal de la extradición, con el propósito de que el solicitado acuda a su país o país que lo requiere, a enfrentar el proceso penal (con el afán de interrumpir la prescripción). Dicha figura se observa en el inciso 2) del artículo 21 del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y Costa Rica, Ley N ° 7464 de 20 de diciembre de 1994.


 


   El inciso 3) del artículo 16 no contempla la posibilidad, en el caso de que se efectúen solicitudes de extradición por hechos distintos, de que los delitos por los cuales se reclame a la persona sean de igual gravedad. En dicho supuesto, estimamos que la Parte requerida debe dar preferencia a aquella solicitud que se presentó primero, tal y como lo dispone el artículo 349 del Código Bustamante:


 


"Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición."


 


   El numeral 18 no establece la posibilidad de que el Estado requirente, en caso de retrasarse en la entrega de la solicitud de extradición, solicite una prórroga en el plazo estipulado para la presentación de los documentos justificativos de la extradición. Por ello, creemos que lo correcto es que tal facultad se disponga dentro del inciso 5) del artículo en comentario, por lo que la redacción quedaría de la siguiente forma:


 


"... sí en el plazo de sesenta días, prorrogables por veinte días más a solicitud de la Parte requerida, desde la detención no se hubiese recibido la solicitud de extradición...”


 


   Por otra parte, respecto al inciso 3) del artículo arriba mencionado, es importante recordar que nuestra Sala Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (votos números 30-89, 324-89, 1652-90, 1662-90, 1123-91 y 977-93), que la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) no tiene competencia alguna para intervenir en asuntos de extradición, por cuanto la misma es legalmente inexistente en nuestro territorio:


 


"... en tanto la incorporación de Costa Rica a esa entidad internacional no gubernamental, fue hecha con irrespeto a las exigencias que la Constitución define para obligar jurídicamente a nuestro país con un organismo de ese tipo» puesto que esa incorporación fue producto de una simple nota enviada por un miembro de la policía y no por un acto formal del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Presidente de la República, según el artículo 140 incisos 10) y 12)" Voto No 977-93 de las 16 :15 hrs. del 22 de febrero de 1993.


 


b. Propuesta uruguaya.


 


   El inciso 3) del artículo 2 del texto propuesto, al establecer la extradición entratándose de delitos que no den lugar a la misma, lo hace en forma facultativa pues indica:


 


"La Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos."(El subrayado no es del original)


 


   De esta manera, la extradición accesoria estaría a discreción de las Partes y no sería, como al efecto lo dispone el Proyecto de Tratado formulado por nuestro Gobierno, un acto forzoso a la concesión de la extradición por el delito o los delitos que sí den lugar a ella.


 


   En este mismo inciso, es necesario advertir - al igual que lo hicimos al comentar el inciso 3) del artículo 2° de la propuesta costarricense- que la extradición por dichos delitos procederá, siempre y cuando uno de ellos dé lugar a la extradición, pues ésta no puede concederse únicamente por delitos de menor gravedad.


 


   El inciso a) del artículo 3° permite al Estado requirente juzgar los delitos con independencia del lugar en que se hubiesen cometido, siempre que se tenga jurisdicción para ello. Sin embargo, la propuesta costarricense sitúa este supuesto dentro de las causas de denegación facultativa de la extradición:


 


"Artículo 8.- La extradición podrá denegarse:


a)..., b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizase la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio."


 


   Los numerales 7°, 8° y 9° constituyen causas de denegación obligatoria de la extradición; no empece, la propuesta uruguaya incluye la prescripción dentro de las causales de denegación facultativa, lo cual es permitido por el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas.


 


   No obstante, atendiendo a lo que sobre el tema dispone la propuesta costarricense, habría que introducir la prescripción en los motivos que obligan al Estado requerido a denegar la extradición.


 


   Respecto a lo anterior, sostenemos que es necesario reestructurar el Proyecto de Tratado de manera que se incluya en un capítulo todas las causas de denegación obligatoria de la extradición, en lugar de incluirlas en numerales separados; esto iría más acorde con la estructura del Tratado mismo, pues éste contempla un acápite referido exclusivamente a las causas que facultan a denegar la extradición.


 


   La propuesta del Gobierno uruguayo al establecer, en el inciso 2) del artículo 12, que en caso de que los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad en el Estado requirente, la extradición será admisible siempre que la pena a aplicarse no sea superior a la pena máxima admitida en la ley penal del Estado requerido, está interfiriendo en asuntos propios del derecho interno del Estado requirente que, por supuesto, no le atañen.


 


   En este sentido, el Tribunal Superior de Casación ha expresado que la imposición de condiciones al Estado requirente, sobre la duración de la pena, resulta improcedente, por cuanto ello implica una intromisión en la legislación del Estado que solicita la extradición:


 


"El Estado requerido no debe determinar la duración de la pena a imponer al extraditado, pues éste no será sometido a proceso en nuestro país" Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No 91-A-95 de las trece horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


 


"..., el estado (sic) requerido no puede imponer condiciones al estado (sic) requirente..., toda vez que, ... implica una intromisión en disposiciones procesales del estado (sic) que solicita la Extradición, que resulta, a todas luces improcedente..." Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No 189-F-95 de las catorce veinte horas (sic) del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


           


   Debido a lo anterior, lo único que puede exigir el Estado requerido es una promesa formal de que al extraditable no se le impondrá pena de muerte ni pena perpetua, sino aquélla inmediatamente inferior, siempre y cuando ésta tampoco atente contra la prohibición de penas crueles o degradantes, así como - por supuesto - contra la supresión de la vida.


 


   En relación al artículo 13, sugerimos que se tome en cuenta lo ya comentado supra respecto al principio de especialidad, de forma tal que se armonice esta norma con la propuesta costarricense.


 


   En lo que respecta a la extradición de nacionales, es menester señalar que el inciso 1) del artículo 15, al indicar que "el Estado requerido no podrá denegar la extradición de sus nacionales, cuando ella fuere procedente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado", presenta vicios de constitucionalidad pues, como ya es conocido, nuestra Constitución Política dispone, en su artículo 32, lo siguiente:


 


"Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional."


 


   Cabe aclarar aquí, que al hablarse de "costarricense" debe entenderse tanto el que lo es por nacimiento, como aquél que lo es por naturalización, según lo ha expresado nuestra Sala Constitucional:


 


"...por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad, sea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la hace. "(Sala Constitucional, voto No 6780-94 de las quince horas nueve minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.)


 


   La extradición de nacionales se sustenta en el principio de personalidad activa o de nacionalidad, según el cual la ley del Estado sigue al nacional a cualquier sitio que éste se desplace, de manera que la competencia se determina por la nacionalidad del autor del delito.


 


   Lo que se pretende con el "principio de no extradición de nacionales" es asegurar al individuo su derecho fundamental de permanencia en el país, como bien lo expone el Dr. Horacio Daniel Piombo:


 


"...mediante la interdicción de extraditar nacionales se quiere lograr para ellos, seguridad procesal, así como respeto a los derechos de habitar en el territorio de la patria y a ser juzgados por sus jueces naturales; y para el Estado, satisfacción del derecho a la propia conservación mediante el cumplimiento del deber de protección a los súbditos, y la correspondiente salvaguarda de su dignidad y soberanía."(3)


 


 (3) PIOMBO (Horacio Daniel), Extradición de Nacionales. Buenos Aires, Editorial Depalma, 1974, p. 43.


 


   En tal inteligencia, nuestro país no puede aceptar la norma propuesta por el Gobierno uruguayo pues, es evidente, que la misma atenta contra el ordenamiento jurídico nacional.


 


   Es importante destacar la novedad que efectúa la propuesta uruguaya en el artículo 16 inciso 4), por cuanto introduce la posibilidad de que la Parte requirente designe un representante a fin de intervenir en las diligencias de extradición desarrolladas en el Estado requerido.


 


   En la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos que estudiaba la "Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y el Reino de España, en su condición de Presidente de la Sala Constitucional el Dr. Luis Paulino Mora, al referirse sobre el tema de la representación jurídica del Estado requirente en los procesos de extradición, señaló lo siguiente:


 


"El artículo 27 se refiere a la asistencia recíproca de los países para la tramitación de la extradición. En un documento que tuvo la gentileza de facilitarme el señor Diputado Ugalde Álvarez, me encontré que, a este momento en una conferencia latinoamericana de extradición, se optaba más bien por una solución de permitir al país requirente tener su propia representación jurídica en la solicitud de extradición. Es decir, que el país que requiere pueda decir fulano de tal, el abogado costarricense se hará cargo de la tramitación de este asunto representando mis intereses o junto con el embajador o le doy el poder especial para que lo realice.


...talvez resulte conveniente autorizar que los estados puedan nombrar sus propios representantes legales, cuando tengan intereses contrapuestos contra (sic) el Estado requerido o cuando tengan interés de hacer valer sus alegaciones directamente. Esto hasta eventualmente permitiría darle mayor agilización al procedimiento."


 


   De esta manera, la propuesta uruguaya permitiría una participación más amplia de] Estado requirente a través de su embajada; no obstante, tal representación jurídica no excluiría la intervención de la Procuraduría General de la República, la cual, en ese supuesto, se constituiría únicamente como garante de loe intereses del Estado costarricense.


 


   El artículo 17, al referirse a la prórroga del plazo para subsanar las omisiones o deficiencias que se observen en los documentos enviados con la solicitud de extradición, omite pronunciarse sobre la puesta en libertad, en caso de haberse ordenado su detención, de la persona requerida.


 


   Sobre este particular, creemos indispensable la inclusión de otro inciso que disponga que sucede con la libertad del extraditable durante ese período, pues este numeral señala que el plazo para corregir estos defectos u omisiones corre a partir del momento en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos, sin hacer alusión a la detención de la persona reclamada.


 


   Tómese en consideración que, si para el momento en que se informe al Estado requirente de la presencia de dichos defectos, de encontrarse detenido el extraditable, éste cumpliría sesenta días de detención, alcanzándose así el extremo máximo del plazo que -para efectos de detención- dispone el Tratado Modelo de Extradición.


 


   El inciso 4) del numeral 18 dispone un plazo máximo de 30 días para proceder a la entrega del extraditable, mientras que nuestra propuesta fija el mismo en 45 días. Sobre el particular, el Tratado Modelo deja la fijación de ese plazo a discreción de las partes:


 


"Artículo 12.- Entrega de la Persona Una vez concedida la extradición, las partes se pondrán de acuerdo, dentro de un plazo razonable, para realizar la entrega de la persona reclamada..."(el resaltado no es del original)


           


   Por lo anterior, es conveniente que los Gobiernos costarricense y uruguayo armonicen estas normas a fin de fijar el plazo que más convenga a sus intereses, para lo cual -necesariamente- deberán tomar en cuenta los detalles y trámites que, a nivel administrativo, han de haberse cumplido previo al traslado de la persona reclamada.


 


   Es importante mencionar que la propuesta uruguaya al establecer, en el inciso 3) del artículo 19, que "las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega", evita los problemas que suscita la presencia de ciertas obligaciones personales a cargo de la persona reclamada (derivadas tanto del derecho de familia, en donde el capítulo de las obligaciones alimentarias es especialmente A problemático -tal es el caso en Costa Rica-, como del derecho privado propiamente dicho), situaciones que simplemente entraban la entrega material del extraditable.


 


   Respecto a la extradición en tránsito (artículo 22), la propuesta no se refiere a la potestad de las Partes de rehusar el tránsito de sus nacionales, lo cual se hace necesario en virtud del posible planteamiento de recursos de amparo (por transgresión al artículo 32 constitucional) que, eventualmente, pueden ser interpuestos por aquellos costarricenses extraditados que transiten por nuestro país


 


   Por último, en relación con el inciso 4) del artículo 25, es necesario considerar que al ser la detención preventiva un mecanismo que otorga al Estado requirente un cierto margen de tiempo, entre la captura de la persona reclamada y la presentación de la solicitud formal de extradición y sus documentos justificativos, el plazo que estipulen las Partes en este sentido, puede incluso superar el establecido en el Tratado Modelo, el cual oscila entre los 30 a 60 días.


 


   No obstante, lo anterior, lo cierto es que la propuesta uruguaya define este plazo en 40 días, plazo inferior a lo acostumbrado; por lo que creemos importante armonizar este plazo con el estipulado por nuestro Gobierno (artículo 18 inciso 5), máxime si consideramos el tiempo que puede llevar el cumplimiento de ciertos requisitos complejos de la documentación requerida.


 


II TRATADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES


 


   Corresponde ahora extremar nuestro criterio respecto a los proyectos de Tratado de Ejecución de Sentencias Penales a firmar con las Repúblicas Oriental de Uruguay y de Panamá.


 


   Sobre el tema en particular, en el mes de febrero del año en curso, entró en vigor la "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero", Ley N ° 7569 de 1° de febrero de 1997, la cual regula, a falta de Tratados, el procedimiento y los efectos del traslado de personas para el cumplimiento de condenas penales impuestas en el extranjero.


 


   En tal sentido, y tomando en cuenta la aplicación supletoria de dicha Convención sobre aquellos aspectos que no han sido cubiertos por los tratados y convenios existentes en la materia, consideramos necesario realizar el análisis de los tratados propuestos, conforme a los lineamientos seguidos por el instrumento jurídico mencionado.


 


   En virtud de que los proyectos sometidos a nuestra consideración parten de un mismo esquema, hemos decidido analizarlos en forma conjunta a fin de abreviar su estudio.


 


   En general, se observa que dichos instrumentos han sido elaborados tomando como base la Convención mencionada; no obstante, consideramos necesario realizar algunas sugerencias, más de forma que de fondo, en aras de conseguir el perfeccionamiento de los proyectos que se pone en nuestro conocimiento:


 


   En lo que atañe al inciso d) del artículo I, se le debe agregar después de sentencia la palabra "firme", esto con el fin de reafirmar la tesis de que no debe encontrarse pendiente recurso legal ordinario contra la sentencia.


 


   El artículo II contempla -propiamente- los principios generales que inspiran el Tratado, por lo que el título, en lugar de denominarse "aplicación", debería nombrársele precisamente así: "Principios Generales".


 


   La figura de la Autoridad Central (artículo III) es una de las más útiles a nivel de los Tratados existentes en esta materia, por lo cual, es necesario que la misma se le nombre como tal a lo largo de todo el texto. De esta manera, en donde se mencione la expresión "autoridad coordinadora", se le deberá sustituir para que en su lugar se le tenga como "autoridad central".


 


   La clasificación de los delitos por su naturaleza es variada de un ordenamiento jurídico a otro, de un autor a otro, encontrándose así en la doctrina gran número de clasificaciones, por lo que la confusión en este plano es fácilmente constatable.


 


   Esta situación podría corregirse si a la hora de considerar el Estado Receptor la punibilidad del delito (inciso 1) del artículo IV), no tomase en consideración las variaciones en la "tipicidad” de éste.


 


   Es de vital importancia incluir, dentro de las condiciones para la aplicación (artículo IV), una cláusula que se refiera a la posibilidad de cumplimiento o ejecución de la sentencia impuesta en el Estado receptor, de manera que uno de los requisitos para la aplicación del Tratado sea:


 


"4.- Que la sentencia impuesta al privado de libertad pueda ser cumplida o ejecutada en el Estado Receptor."


 


   Lo anterior, es un requisito de procedibilidad para lograr la ejecución en el Estado receptor de la condena impuesta.


 


   Respecto a lo dispuesto por el inciso 8) del numeral en comentario, es importante señalar que éste se aplica en países que - como el nuestro- la indemnización civil derivada del delito forme parte del proceso penal; sin embargo, desconociendo lo que al efecto disponen los ordenamientos jurídicos de las Repúblicas de Panamá y Oriental de Uruguay, creemos que la inclusión de esta norma resulta necesaria, tal y como lo expresamos en nuestra Opinión Jurídica No 026-97, de fecha 24 de junio del presente año, que en lo que interesa señala:


 


"... se debe incluir - si es legalmente posible- la indemnización civil de las víctimas del delito cometido en nuestro territorio, por cuanto existe el peligro en caso de no resarcimiento, de que la misma quede a cargo de nuestro Estado por la responsabilidad surgida en la autorización del traslado.


En tal inteligencia, se debe crear una cláusula, dentro de este numeral, que regule el aspecto resarcitorio del delito por el cual se condenó al sujeto Que se pretende trasladar, de manera que, previo al traslado, se cancele en su totalidad la acción civil resarcitoria entablada contra el condenado, evitándose así futuras demandas contra el Estado costarricense.


Lo anterior, si fuera de imposible cumplimiento, podría evitarse, si el proyecto contemplase la normativa relativa al indulto o amnistía, el que, dependiendo de sus alcances, podría incluso eliminar las responsabilidades civiles."


 


   En tal supuesto, estimamos indispensable constatar - previo a la firma del Tratado- el funcionamiento de los ordenamientos uruguayo y panameño en materia de reparación civil derivada del hecho punible.


 


   Como último aspecto a comentar en este artículo, se nota en el mismo la ausencia de una condición de aplicabilidad de especial relevancia para nuestro ordenamiento, a saber: que la condena a cumplirse no sea de muerte (4).


 


---


(4) Ley N ° 7569 de 1 ° de febrero de 1997. Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, artículo 111, inciso 5).


 


   El artículo VI constituye una novedad importante, por cuanto, a pesar de que en la Convención Interamericana se trata como una de las condiciones para su aplicación, se dedica un acápite que se refiere -exclusivamente- a la participación y el consentimiento de la persona trasladada, tema de singular cuidado, ya que la aquiescencia del trasladado resulta indispensable, pues de precederse en forma contraria, caeríamos en los supuestos de una extradición disfrazada. (5)


----


(5) Ver NAVARRO DEL VALLE (Hermes), El Traslado de Personas Sentenciadas y el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero. ILANUD, San José, 1994, p 20 y articulo III inciso 2) de Lev No. 7569.


 


   La redacción del inciso 1) del artículo IX - específicamente en el aparte c)- resulta ser poco técnica, por lo que proponemos se le redacte de la siguiente manera:


 


"c. ..., tomando en cuenta aspectos como la edad, los vínculos de residencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos en el Estado Receptor."


 


   El inciso 3) del artículo X es similar a lo que dispone el inciso 10) del artículo V de la Convención; no empece, aquél resulta más amplio por cuanto dispone el no reembolso, a favor del Estado sentenciador, de los gastos efectuados con motivo del cumplimiento de la ejecución de la condena de la persona sentenciada.


 


   Por otro lado, al contemplar este inciso dos situaciones claramente divisibles, a saber: los gastos de traslado a cargo del Estado Receptor y el no reembolso de los gastos de ejecución que hubiese efectuado el Estado Sentenciador, creemos que lo más conveniente es dividir este inciso 3), de manera que se traten por separado ambas circunstancias.


 


   En el artículo XIII se especifica la ejecución del Tratado, por lo que bastaría que únicamente se le titule como "Ejecución".


 


   Además, la presencia del primer párrafo se toma innecesaria por cuanto se refiere a un aspecto que corresponde -enteramente- al conocimiento de las autoridades penitenciarias.


 


   Por último, la aplicación retroactiva del Tratado, que prevé el artículo XVIII, podrá operar siempre y cuando favorezca a la persona condenada, frase que deberá agregarse a la norma comentada.


 


   Dejamos así externado nuestro criterio legal en tomo a los aspectos más relevantes de los proyectos sometidos a conocimiento de este Órgano Consultivo.


 


   De Usted con el debido respeto, se suscriben atentos,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                        Licda. Jorlene Fernández Jiménez


Procurador Asesor                                                  Asistente