Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 073 del 08/12/1997
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 08/12/1997   

OJ-073-97


San José, 8 de diciembre de 1997


 


Sr.


Ing. Armando Balma E.


Subgerente Gestión Institucional Energía


Instituto Costarricense de Electricidad


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio no 6444-E, del 12 de agosto de 1997, por medio del cual nos consulta si el Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.), esta sujeto a las directrices de política; presupuestaria giradas por el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo no 25191-H de 30 de mayo de 1996, específicamente en lo que se refiere a la obligación de invertir sus recursos exclusivamente en bonos de la deuda interna del gobierno, establecida en su articulo 9° inciso a) luego de la reforma introducida por el decreto no 25821-H del 31 de enero de 1997.


   Nos indica en el planteamiento de su consulta, entre otras y cosas, que el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes de la Institución"... es una organización que no posee personería jurídica, por lo cual opera al amparo de la personería de I.C.E.". Agrega que "En la actualidad además del Fondo de Garantías y Ahorro administra un Fondo de Pensiones Complementarias de los Trabajadores del I.C.E. y un Fondo de Mutualidad”.


   En cuanto a las consecuencias financieras de invertir las reservas del Fondo en las condiciones que exige el decreto de referencia, señala que "La aplicación de este Decreto a estos fondos, podría llevar al sistema a la quiebra en el mediano plazo, con las consiguientes responsabilidades por las obligaciones contraídas que no podría desconocer el Instituto, pues estos recursos deben administrarse con rentabilidades muy superiores a las que ofrecen los títulos de deuda interna del gobierno".


   Conviene dejar reseñado que, acatando la prevención formulada en nuestro oficio PF-027-97 del 19 de agosto pasado, la Presidencia Ejecutiva del I.C.E. nos comunicó su aval a la consulta planteada por cuanto existe "... un interés institucional en conocer el criterio de esa Procuraduría General con respecto al Decreto Ejecutivo 25821 H, y que es de aplicación para la entidad que represento" (oficio no FE- 3881- 97 del 27 de agosto de 1997); de suerte que, en la especie, debemos entender cumplido el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no 6815 de 27 de setiembre de 1982), que reserva a los jerarcas institucionales la legitimación para requerir la emisión de nuestros pronunciamientos consultivos.


   Es oportuno indicar además que, por su relación directa con el asunto en consulta, mediante nuestro oficio no PE-028-97 del mismo 19 de agosto, solicitamos el criterio del Ministerio de Hacienda sobre el punto. Dicho órgano, en su memorial DM-919-97, de 10 de setiembre de 1997, concluye que "...el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado a respetar el Decreto N°25821-H, cuando realice inversiones financieras a su nombre".


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


   Con anterioridad a que nos fuera planteada la gestión que ahora nos ocupa, las autoridades del Fondo de Garantías y Ahorro ya habían recabado el criterio de la Asesoría Legal del I.C.E. y el de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el asunto.


   En el primero de los casos, con ocasión de una consulta acerca de la posibilidad de que los recursos del Fondo fueran invertidos en títulos de BICSA VALORES, PUESTO DE BOLSA S.A., la Asesoría Legal del Sector Energía del I.C.E., mediante nota interna del 28 de febrero último, indicó en lo que interesa:


"El Fondo de Garantías y Ahorro no tiene personalidad jurídica independiente de la de la Institución y por lo tanto todas aquellas limitaciones que tiene el I.C.E., por diversas disposiciones legales, en cuanto a inversiones financieras, le son aplicables a las operaciones del Fondo".


   Concretamente, en lo que a la sujeción a las directrices de política presupuestaria señaló:


"... mediante Decreto No. 25821-H, publicado en «La Gaceta» No. 34 del 18 del mes en curso se dispuso que las nuevas adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera, o la renovación de ese tipo de operaciones, deberán hacerse en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del Gobierno. Esto quiere decir, que, si el Fondo de Pensiones requiere hacer una inversión en títulos, éstos deben ser los que indica el referido Decreto y no los ofrecidos por BICSA VALORES, PUESTO DE BOLSA S.A."


   En sentido similar al expuesto. Ja Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en su oficio AJ-170-STAP, del 19 de junio de 1997, indicó:


"... para poder incursionar en el mercado de valores el fondo de garantías y de ahorro lo hace actuando como Instituto Costarricense de Electricidad, sea como institución pública y por consiguiente sujeta a la ley en materia de gobierno, de conformidad con lo que al efecto lo ordena el artículo 188 constitucional. Así las cosas le son aplicables las disposiciones del Decreto No 25821-H. Lo anterior por cuanto el fondo, tantas veces citado, al carecer de personalidad jurídica propia, no es centro de atribución de derechos y deberes en forma independiente ni goza de un patrimonio propio, sea de autonomía patrimonial".


II.SOBRE LA NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


   Con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria (no 6821 del 19 de octubre de 1982), el 30 de mayo de 1996 se promulgó el, referido decreto ejecutivo No 25191-H, que contiene "Las directrices generales de política presupuestaria del año 1997 para los Ministerios, demás órganos según corresponda y entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria". El también citado decreto no 25821-H reformó los artículos 1° y 9° del anterior, en orden a modificar las reglas de inversión financiera que regían para las entidades dirigidas, como una medida que pretendía ayudar a solucionar el problema de la deuda interna del país.


   En nuestro dictamen no C-164-97, del 1° de setiembre de 1997, nos referimos a una consulta centrada en la aplicabilidad del mencionado decreto no 25821-H a otra institución autónoma.


   En dicha oportunidad, luego de retomar un criterio de la Contraloría General de la República relativo a la improcedencia de aplicar tal decreto en este ejercicio presupuestario (1), apuntábamos que correspondía a ese órgano contralor evacuar consultas de tal naturaleza. Veamos:


---


(1) El Director General de Asuntos jurídicos de la Contraloría General de la República, evacuando una consulta planteada por el I.N.S. en su oficio no DAf-0547 de! 24 de marzo de Í9S7 sostenía lo siguiente: "... en principio, los lineamientos generales y específicos «deben ser publicados en el ano inmediato anterior, en la/echa que la misma ley señala», claro está, salvo auge se trate de nuevas directrices o lineamientos que -como ya dijimos supra- vengan a flexibilizar o a eximir su aplicación respecto de tal o cual entidad u órgano publico... En conclusión, en primer término, si bien el inciso c) del artículo 9 del mencionado Decreto Ejecutivo no 25821-H no establece expresamente cuál será el tipo de interés que se reconocerá a las nuevas inversiones que capten de las entidades públicas, en las condiciones actuales y dada la motivación del Decreto todo pareciera indicar (fue se propone otorgar un premio de rendimiento real que podría resultar inferior al que actualmente se ofrece por esas mismas inversiones. Sin embargo, como segundo punto, encontramos que la mayor limitación que establecen estos nuevos lineamientos radica en lo dispuesto por el inciso a) del mismo numeral 9, en el sentido de que las nuevas adquisiciones de activos financieros y sus renovaciones deberán hacerse en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del Gobierno y en títulos en dólares que ofrece el Ministerio de Hacienda, todo lo cual nos lleva a concluir que tratándose de nuevas directrices que proponen mayores restricciones y pueden tornar gravosa la situación financiera de algunas entidades y órganos públicos, su aplicación en el ejercicio presupuestario del año en curso deviene improcedente por extemporánea....".


"Recordemos - tal y como lo hacíamos en nuestros dictámenes no C-196-96, C-063-97 y C-150-97- que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


Ahora bien, en conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, corresponde a la Contraloría General de la República velar por el fiel cumplimiento de las políticas fijadas a través de las directrices presupuestarias, al momento en que se someta a su conocimiento los distintos presupuestos públicos.


   Es razonable entender comprendida dentro de dicha potestad de fiscalización, la determinación de la vinculatoriedad, vigencia o aplicabilidad de los instrumentos en que el Poder Ejecutivo ha plasmado dichas directrices, lo que supone articular en esta materia las atribuciones contraloras y consultivas de la Contraloría General de la República.


   Dicho en otros términos: la duda expuesta por el personero del I.N.S. es propia de la competencia consultiva específica de la Contraloría y no de la genérica de la Procuraduría General de la República, por ser aquélla la llamada a valorar la trascendencia y alcances de los instrumentos específicos que actúan como parámetro de sus funciones contraloras".


   Por esas mismas razones, en esta oportunidad tampoco podríamos dictaminar en forma vinculante el asunto planteado, por corresponder ello a la Contraloría General de la República. Empero y con un afán de colaboración con la dependencia consultante, nos permitimos rendir una simple opinión jurídica sobre el asunto planteado. No obstante que esta opinión - como todas las de su clase- carece de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como propios de sus dictámenes strictu sensu, su emisión puede contribuir a esclarecer el tema en discusión, sirviendo adicionalmente como punto de referencia en la determinación que pueda llegar a adoptar la Contraloría sobre el mismo.


III.- ANÁLISIS DEL CASO:


   Esclarecido el valor y alcance del presente pronunciamiento, pasemos a analizar el fondo del asunto planteado.


a.- Normativa aplicable:


   Para mayor claridad en el tratamiento del asunto que nos ocupa, consideramos conveniente transcribir de seguido la normativa que creó el Fondo de Garantías y Ahorro del I.C.E., así como la disposición reglamentaria cuya aplicación a dicho Fondo genera la duda del consultante.


   Con esa intención, es preciso indicar que el Fondo de referencia se creó mediante Ley no 3625 de 16 de diciembre de 1965, la cual vino a adicionar el artículo 17 de la Ley de Creación del I.C.E. (no 449 de 8 de abril de 1949). El texto vigente de dicha norma establece:


"Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de la energía eléctrica.


El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la Nación.


El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios".


   Por su parte, dentro de las "directrices de política presupuestaria" emitidas mediante el decreto no 25191-II reformado por el no 25821-H, figura la siguiente:


"Artículo 9°- Las inversiones financieras se regirán por las siguientes disposiciones ;


a.     Las nuevas adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera, o la renovación de ese upo de operaciones, con excepción de lo que establece el inciso f) de este mismo artículo (2), se fiarán en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del gobierno. Cuando se trate de nuevas inversiones o renovación de las inversiones en moneda nacional a corto y mediano plazo, las entidades deberán adquirir los títulos de Renta Real que ofrecerá el Ministerio de Hacienda a partir del 11 do febrero de 1997. Cuando sea estrictamente necesario para una entidad pública adquirir títulos en moneda extranjera, la inversión deberá realizarse en los títulos en dólares que ofrece el Ministerio de Hacienda, b)..."


b.     (2) Tal excepción se refiere a la posibilidad de renovar las inversiones en títulos valores en el Banco Hipotecario de la Vivienda y las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, siempre y cuando no se sobrepase el saldo que se mantenía en cada una de ellas al 31 de diciembre de 1993.


b.- Sobre los recursos aportados al fondo por el I.C.E.:


   Como se ha tenido oportunidad de observar, los recursos del Fondo de Garantía y Ahorro provienen de dos fuentes. La primera de ellas está constituida por el aporte que realiza el ente patronal, por un monto equivalente a un cinco por ciento del total de su planilla; mientras que la segunda consiste en el ahorro que obligatoriamente debe realizar cada servidor, de un cinco por ciento de su salario mensual.


   Por las diferentes características que presenta cada uno de dichos aportes, hemos considerado conveniente analizarlos por separado.


   En lo que al primero de ellos se refiere, debemos indicar que la obligación de invertir en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del Gobierno, alcanza únicamente a aquellos recursos económicos que puedan considerarse "excedentes financieros". Así se dispuso expresamente en el "considerando" 5° del decreto no 25821-H ya citado:


"... Que se hace necesario cambiar las disposiciones del artículo 9° del decreto ejecutivo No 25191-H, para que los excedentes financieros de las entidades públicas, se inviertan en forma responsable, transparente y solidaria en pro del interés nacional" (el subrayado no es del original).


   En el caso que nos ocupa, los recursos que aporta el I.C.E. al Fondo, no constituyen un excedente financiero, sino más bien una reserva para gastos futuros, concretamente los que se originan en el pago de prestaciones legales.


   Lo anterior queda en evidencia de la lectura de los antecedentes de la Ley no 3625 de cita. Para la aprobación de dicha ley, los diputados de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales requirieron, en reiteradas oportunidades, el criterio de las autoridades del I.C.E., cuyas apreciaciones, según se indica en su dictamen afirmativo unánime, permitieron "...tener una visión más completa del proyecto presentado…"(3)


(3) Asamblea Legislativa, expediente legislativo no 2375, folio 21


   En una de las audiencias conferidas, el Subgerente del I.C.E., mediante oficio no 24375 del 13 de octubre de 1965, refiriéndose a la naturaleza del aporte de la Institucional Fondo, indicó:


"Desde el año 1959 se comenzó una Reserva para el pago de prestaciones legales, cargando las cuentas de gastos o el costo de las obras correspondientes y acreditando dicha reserva con una suma equivalente al 5% de los salarios pagados ; en esa forma los gastos por prestaciones se distribuyen de una manera regular e uniforme en el transcurso de los años, y cuando viene el pago real de ellas ese importe se carga a la reserva que se ha venido constituyendo y en esa forma las cuentas de gastos no sufren cargos violentos. Tal reserva que aparece en libros está complementada con el respectivo Fondo en dinero efectivo el cual se tiene invertido actualmente en Bonos con el objetivo de que se incremente con los respectivos intereses. Las empresas de servicio público que prestan sus servicios al costo legalmente deben considerar dentro de este último las prestaciones legales, y la forma autorizada de hacerlo y la más conveniente desde el punto de vista financiero económico y contable, es a través de reservas y fondos tal como lo hace el Instituto... Como se puede aprecia, el plan se constituye sobre una doble base: un gasto que debe hacer el Instituto y un ahorro obligatorio al personal permanente" (4).


(4) Asamblea Legislativa, expediente legislativo "" 2375, folios 13 y 14. En ese mismo sentido se expresó el Lic, José Flores Cárdenas, Auditor del I.C.E; en su exposición ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, según consta a Julio 19 del expediente legislativo citado. Incluso el "considerando" primero del proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa por el Ministro de la Presidencia indica "Que el Instituto Costarricense de Electricidad a partir del año 1959 inició la constitución de una Reserva para Prestaciones Legales, con el objeto de disponer de una partida para hacerle frente a los gastos que se presentan por tal concepto" (folio 2).


   Es claro entonces que si la limitación contenida en el decreto no 25191-H afecta sólo a los excedentes financieros de las instituciones públicas, el aporte que realiza el I.C.E. al Fondo de Garantías y Ahorro no está sujeto a ella, pues su naturaleza es distinta.


   Otro factor que permite afirmar que el aporte del I.CE. al Fondo no constituye un excedente financiero, es que, por disposición de su propia Ley de Creación, ese Instituto no puede tenerlos. Ello debido a que se le impone la obligación de "capitalizar las utilidades netas que obtenga ... en la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de energía eléctrica" (artículo 17, párrafo 1°). Así, a lo sumo, lo que ese ente podría tener, son reservas para proyectos futuros, pero no excedentes financieros en sentido estricto (5).


(5) En cuanto al significado del término excedente, Cabanellas Índica que es equivalente a "sobrante" y agrega que "La voz se aplica en el comercio y en materia fiscal para referirse a lo que rebasa determinadas cuotas o categorías de importación, exportación, venta o almacenamiento, ganancias o impuestos, etc." (Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra S.R.L, octava edición, 1974, tomo II, página 138).


   Nótese, además, que las directrices de política presupuestaria se emitieron - según consta en los "considerandos" de los decretos citados- con la intención de ayudar al logro de la estabilidad económica y social del país (6) y, en particular, para contribuir a solucionar el problema de la deuda interna (7). Aunque tales objetivos son jurídicamente aceptables, resultan incompatibles con los que, por una norma de rango superior, le fueron asignados al I.C.E.. En ese sentido la Ley Constitutiva de la Institución es clara cuando establece que "...el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la Nación" (artículo 17, párrafo segundo).


(6) "Considerando" 2° del Decreto no 25191-H.


(7) "Considerandos" le y 2° del Decreto no 25821-H.


   Y es que la obligación de invertir exclusivamente en bonos de deuda interna del Gobierno, lo que en realidad produce es un crédito privilegiado para aquél el indirectamente, una fuente de ingresos para el Fisco, con un carácter muy similar al del tributo.


   En ese sentido, la doctrina ha dicho:


"Los empréstitos forzosos tienen carácter casi tributario ... Son en la serie de medios financieros, un eslabón intermedio entre los empréstitos voluntarios y los impuestos extraordinarios. Son esencialmente empréstitos, porque d Estado se compromete a reembolsar el capital; tienen de común con los tributos el carácter jurídico de la coacción y el financiero de ejercer una presión tributaria, imponiendo al particular un empréstito sin intereses o en condiciones diversas o por una duración diferente de las que espontáneamente habría aceptado"(8).


---


(8) BENVENUTO GRIZIOTTI, Principios de Ciencia de las Finanzas, Ediciones De Palma, sexta edición, traducido por Dino Jarach, Buenos Aires, 1959, página 38-í. En términos similares, el conocido tratadista Giuliani Fonrouge ha señalado: "En el empréstito forzoso los habitantes o los ciudadanos de un país resultan obligados a suscribir una suma proporcional a la renta o al capital (que poseen y por esto se dice que constituye algo así como un impuesto extraordinario, con la diferencia de que en el empréstito hay reembolsos - por lo menos teóricamente- y en el impuesto no". FONROUGE (Giuliani), Derecho Financiero, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1978, volumen II, página 1012.


   Por otra parte, la necesidad de que los recursos del Fondo sean invertidos de manera apropiada, con tasas de rentabilidad que permito cumplir las prestaciones económicas que inspiraron su creación, quedó de manifiesto de la lectura integral do los antecedentes de la Ley no 3625 ya citada (9).


---


(9) A manera de ejemplo, al contestar una de las audiencias otorgadas por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales al I.C.E; el Gerente de esa Institución, en su oficio "N ° 22260 de 16 de setiembre de 1965, visible a folios 7 y siguientes del expediente legislativo ya citado, dejó claro que los recursos del fondo deberían invertirse "adecuadamente".


   Imponer limitaciones a la forma en que se decida invertir los recursos resulta improcedente y contradictorio con la Ley que creó el Fondo, en tanto establece que el aporte del I.C.E. "... será utilizado para los fines propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Directivo (artículo 17, párrafo tercero. El subrayado es nuestro).


   El hecho de que el Fondo de Garantías y Ahorro del ICE. no cuenta con personalidad jurídica propia, no obsta para que las inversiones que se realizan por su cuenta y riesgo, se hagan separadamente de las que efectúe la Institución. Para ello se cuenta con una contabilidad separada de la del Instituto, sujeta a la supervisión de la Contraloría General de la República, quien podría dar fe de que los recursos invertidos por separado, son los del Fondo y no otros de los que disponga la Institución.


c.- Sobre los recursos aportados al fondo por los trabajadores:


   Si en el caso de los aportes hechos por el I.C.E. al Fondo de Garantías y Ahorro llegamos a concluir que tales recursos no están sujetos a la limitación contenida en el artículo 9° inciso a) del decreto no 25191-H, con mayor razón debemos indicar ahora que los aportes de los trabajadores tampoco están sujetos a esa disposición.


   Lo anterior se deriva de la naturaleza privada de tales recursos; naturaleza que quedó clara en los antecedentes legislativos de la Ley no 3625 de cita, como de seguido veremos.


  Al contestar la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política, la Gerencia del I.C.E., mediante su oficio no 22260 de 16 de setiembre de 1965, indicó:


"El ahorro del personal es de su exclusiva propiedad, se le acrecienta al invertirse adecuadamente, y dispone de él en el momento que deje de prestar sus servicios al Instituto" (10) - el subrayado es nuestro -.


---


(10) Asamblea Legislativa, expediente legislativo no 2315, folio 8.


   Posteriormente, la Subgerencia de la Institución/ en su memorial no 24375 de 13 de octubre de 1965, a solicitud de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, señaló:


"Desde luego, el ahorro propio de cada empleado le pertenece a éste en todo momento, y en cualquier circunstancia que deje su trabajo se le entrega íntegramente" (11) "el subrayado es nuestro-.


---


                            (11) Asamblea Legislativa, expediente legislativo no 2315, folio 14.


   Reiterando la posición anterior, el Subgerente del I.C.E., atendiendo la audiencia que le fuera conferida por la Comisión ya citada, en la sesión celebrada el 14 de octubre de 1965, indicó lo siguiente:


"...el I.C.E. como tal no va a destinar más de ese cinco por ciento para formar esa reserva, a cambio de eso el trabajador pone de su propio sueldo un ahorro del cinco por ciento y entonces se forma el Fondo. En ese fondo son propietarios el I.C.E. con su parte, y el trabajador con su parte ... Entonces pensamos que, si vamos estimulando la antigüedad de manera que entre más años de permanecer en la Institución más beneficios económicos adquiere, fue que establecimos el Fondo, donde el trabajador va a ser siempre dueño de su parte, porque es un ahorro propio…" (12) - el subrayado es nuestro –


---


(12) Asamblea Legislativa, expediente legislativo N°2315, folios 19 y siguientes.


   Incluso, el propio texto del artículo 17 de la Ley de Creación del I.C.E., ya transcrito, al estipular que "El fondo aportado por el I.C.E. le pertenece a éste", permite establecer -a contrario sensu- que los recursos no aportados por el I.C.E. le pertenecen a los trabajadores.


   Entonces, siendo claro que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de fondos privados, no podría desde ninguna perspectiva considerarse que las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo y dirigidas a establecer las políticas presupuestarias para el manejo de los recursos del sector público, le sean aplicables a fondos privados.


   Debemos insistir aquí en que la directriz analizada se traduce en un crédito forzoso, por lo que su aplicación resulta improcedente con respecto a recursos de naturaleza privada. A este respecto, cabe recordar que en nuestro medio la propiedad privada es inviolable, de manera que su libre disfrute sólo puede ser limitado por motivos de necesidad pública y por ley aprobada por mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa, según lo dispone el artículo 45 constitucional (13).


---


(13) Respecto a los alcances de dicha norma, la Sala Constitucional ha dicho: "La naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera es regulada de conformidad con el artículo 45 constitucional y la normativa del Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la misma, introduciéndose el concepto de función social de manera que no se puede privar a nadie de la suya sino es motivado en un interés social y mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de sus miembros". Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N ° 3793-94.


IV.- CONCLUSIÓN:


   Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Despacho que, al Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, no le es aplicable la limitación contenida en el artículo 9° inciso a) del decreto no 25191- H de 30 de mayo de 1996.


   Del señor Gerente de Gestión Institucional de Energía del IC.E., atentos se suscriben,


 


Dr. Antonio Sobrado González                     Lic. Julio Mesen Montoya


Procurador Fiscal                                           Asistente de Procurador