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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 126 del 11/07/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 11/07/1997   

C-126-97.


San José, 11 de julio de l997.


 


Señora


MSC. Laura Chinchilla Miranda


Ministra de Seguridad Pública


Su Despacho.


 


Estimada señora Ministra:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio No. 2197-97 D.M. de fecha 10 de junio de este año, mediante el cual se sirve solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo de la administración, en cuanto a la correcta interpretación del mandato contenido en el artículo 14 de la Ley de Armas y Explosivos No.7530 de 10 de julio de l995 que textualmente dice:


"Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales".


   Manifiesta asimismo la preocupación de ese Despacho en el sentido de que históricamente se había venido suministrando algún tipo de armamento, para el mejor desempeño de sus funciones, al Organismo de Investigación Judicial, a la Policía de Tránsito y a la de Adaptación Social (Policía Penitenciaria), y que ahora a raíz del oficio 004443 de 13 de abril de l996 (sic) de la Contraloría General de la República, no pudiera continuarse con esa práctica de cooperación institucional.


   Se adjunta a la consulta el criterio jurídico expresado por el Director de Asuntos Legales de ese Ministerio, Lic. Ronald Arce Umaña quien analiza el caso concreto de la facilitación de armas del Arsenal Nacional al Organismo de Investigación Judicial, y concluye que el Ministerio de Seguridad Pública si puede suministrar armamento a dicho cuerpo policiaco, en un afán de colaboración y con el carácter de préstamo gratuito temporal.


   Esta Procuraduría comparte dicho criterio, el cual avala y complementa con las razones que se expresan en el siguiente estudio:


   La Ley de Armas y Explosivos -en adelante LAE- es un cuerpo normativo muy técnico, bastante completo, que regula en forma detallada y satisfactoria para nuestro medio, todo lo relativo a la adquisición, posesión, portación, uso, tenencia, compra, venta, importación, etc, de armas, municiones y explosivos, tanto por sujetos privados como por el Estado.


   Uno de los preceptos más importantes de la Ley es la clasificación de las armas en "permitidas" y "prohibidas" (artículos 19, 20 y 25) que puede explicarse diciendo que la prohibición existe en función de la persona o entidad que vaya a poseer o utilizar el arma, así cuando se trata de un particular o persona de derecho privado, la prohibición es en un principio, de carácter general, pudiendo luego ser dispensada mediante el cumplimiento de determinados requisitos (artículos 21 y 22 LAE).


   En el caso del Gobierno (Presidencia de la República y Ministerio de Seguridad Pública) no existe prohibición alguna en cuanto a la tenencia y adquisición de armamento, municiones y explosivos, aunque si algunas restricciones en cuanto al uso de ciertas armas que podríamos calificar como de guerra, asalto o combate (artículos 24 y 29 p.3º LAE).


   En consecuencia, el único gran poseedor de armas de todo tipo, es decir, prohibidas y permitidas lo es el Ministerio de Seguridad Pública y concretamente el Arsenal Nacional, dependiente de la Dirección General de Armamento de dicho Ministerio. (artículos 11, 12, 13, 14 y 15 LAE).


   Luego, según se desprende del propio texto legal citado supra, la intención del legislador no es la de que todas las armas del Gobierno estén permanentemente depositadas en el Arsenal Nacional, sino que sean asignadas a las diferentes unidades y cuerpos policiales del país; lo cual se confirma por lo establecido por el artículo 38 de la Ley General de Policía No. 7410 de 26 de mayo de l994 (que en adelante denominaremos LGP). La asignación de estas armas propiedad del Estado a cuerpos de seguridad o de policía es procedente, ya sea que éstos pertenezcan propiamente el Ministerio de Seguridad Pública o bien a otros Ministerios de Gobierno, como serían los casos de la Policía Fiscal o de Aduanas, Policía de Tránsito, Policía de Vigilancia Penitenciaria, etc. con las salvedades, que explicaremos más adelante.


   Así pues, tenemos que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 LAE... "Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales". Si se interpreta aisladamente esa disposición podríamos caer en el error de creer que esas unidades y cuerpos policiales son únicamente los que dependen del Ministerio de Seguridad Pública, o peor aún, que son sólo la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural con sus diferentes divisiones, secciones especializadas (v.g. Vigilancia Aérea y Marítima) y destacamentos en todo el país, cuando la realidad es otra.


   En efecto, sobre ese particular, la Ley General de Policía establece lo siguiente:


Artículo 6.- Cuerpos


Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."


   Conviene anotar aquí que, los cuerpos de policía mencionados en el articulo 6º LGP no son todos los que funcionan actualmente en nuestro país, pues no se menciona a la Policía Municipal ni a la fuerza encargada de la vigilancia y protección de los Parques Nacionales, por ejemplo.


   Ahora bien, según apuntamos al principio, existen otros cuerpos de policía fuera del Ministerio de Seguridad Pública que, junto con la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, constituyen la Fuerza Pública Costarricense, cuya principal función lo es garantizar el orden, la defensa y seguridad del país (artículo 1º Ley General de Policía, artículo 12 Constitución Política).


   Estos cuerpos especiales de policía administrativa -aunque sí forman parte de la Fuerza Pública- no constituyen propiamente fuerzas de seguridad o defensa, motivo por el cual sólo utilizan normal y cotidianamente las armas cortas de reglamento de la policía; sean el revólver calibre treinta y ocho especial y en el caso de los oficiales con mando, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco (artículo 28 LAE) que le son proporcionados por las armerías de sus respectivos ministerios o entidades públicas.


   Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede autorizar a los miembros de la Fuerza Pública, especialmente a la Guardia Civil y a la Guardia de Asistencia Rural para utilizar armas prohibidas de toda clase -excepto gases tóxicos o paralizantes, armas biológicas (Art.26 LAE) y otras cuyo uso para fines militares o policiales se encuentra prohibido de modo absoluto por tratados y convenios internacionales- tales como fusiles automáticos, ametralladoras de sitio, lanza granadas, cañones, bazookas, morteros, carros de combate y otras que regularmente utilizan los cuerpos de infantería (Vid. Sec. XIX Cap.93, Partidas 9301.00.00; 9305.21.00 y 93.06 del Arancel Centroamericano de Importación) . La utilización de este tipo de armamento se hará únicamente cuando el servicio y las circunstancias o situaciones excepcionales así lo requieran, como podrían ser la protección del orden constitucional, la soberanía nacional o la integridad territorial (Artículos 12, 121 inciso 6 y 147 inciso 1º de la Constitución Política; 1º y 22 inc. a. Ley General de Policía). La autorización en estos casos requiere de un decreto del Poder Ejecutivo.


   Ahora bien, en lo que concierne a los miembros del Organismo de Investigación Judicial ( Policía Judicial propiamente dicha), funcionarios de seguridad del Sistema Bancario Nacional, así como los demás cuerpos de policía administrativa que no sean la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, Policía de Fronteras, Control de Drogas, Unidades Especiales de Intervención de la Presidencia de la República y las Reservas de éstas, sólo podrán usar las armas prohibidas clasificadas en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos (ametralladoras livianas, fusiles automáticos, subametralladoras, pistola ametralladora, y carabinas semiautomáticas con cargador para más de diez tiros) cuando así lo requiera el servicio, caso o situación a juicio de las autoridades superiores respectivas.


   En consecuencia, resumiendo podemos afirmar que es legalmente posible la asignación o préstamo temporal de armas permitidas y cierto tipo de armas prohibidas propiedad del Arsenal Nacional, al Organismo de Investigación, miembros de Seguridad del Sistema Bancario Nacional, Dirección General de Adaptación y a otros cuerpos de policía administrativa distintos de aquellos que constituyen la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Todo con observancia de los controles y procedimientos establecidos al efecto.


   Finalmente en cuanto al oficio 004443 remitido a su Despacho por la Contraloría General de la República, según el cual deben devolverse a la Dirección de Armamento... "todas las armas permitidas y prohibidas que se encuentran asignadas a funcionarios de este Ministerio, a funcionarios de otras entidades públicas y a nombre (sic) de otras instituciones del Estado", debemos observar que existe cierta ambigüedad en su contenido e incongruencia con disposiciones legales, que lo hacen inaplicable casi en su totalidad.


   Veamos por qué: Existe una prohibición expresa en la Ley de Armas y Explosivos (Art.14, párrafo 3º) para suministrar armas del Arsenal Nacional a cualquier persona, aún a quienes tengan la condición de funcionarios o empleados civiles del gobierno o de sus instituciones, excepto para los ministros de Estado.


   Está prohibido asimismo el prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas (Art.15, párrafo 3º LAE). En este punto si lleva razón la Contraloría General de la República.


   Ahora bien, el extender esa prohibición de modo indiscriminado a los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública y a " otras entidades públicas" -así a secas- como se pretende en el oficio 00443 del ente contralor, resulta improcedente no sólo por ser contrario a un razonamiento lógico, sino a las disposiciones de la propia ley. En efecto, es legal, normal y necesario que los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública puedan, por razones de su especialidad, eficiencia y seguridad, portar armas suministradas por el Arsenal Nacional, salvo en aquellos casos en que ese Despacho lo considere innecesario por la índole de las funciones desempeñadas por el servidor o por alguna otra razón valedera. De la misma manera somos del criterio que es perfectamente legal y razonable facilitar o asignar armas a cuerpos de policía de otras instituciones del Estado como por ejemplo a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia, a la Policía de Guardaparques Nacionales y al Organismo de Investigación Judicial.


CONCLUSIONES


1.- La disposición del párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Armas y Explosivos, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley General de Policía, en el sentido de que las "unidades y cuerpos policiales" a que se refiere, no son únicamente los que dependen del Ministerio de Seguridad Pública, sino también los demás cuerpos especiales de policía administrativa pertenecientes a otros ministerios de gobierno y al Organismo de Investigación Judicial.


2.- La asignación o préstamo de armas del Arsenal Nacional a cuerpos especiales de policía de otros ministerios o del Organismo de Investigación Judicial, debe hacerse con carácter temporal y comprender preferentemente armas clasificadas como permitidas. No obstante en casos excepcionales y según lo requiera la situación o el tipo de servicio, se podrá autorizar a dichos cuerpos de policía especial, el uso de las armas clasificadas como prohibidas en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.


3.- No es procedente la asignación a título personal, a funcionarios o empleados del gobierno o de otras instituciones públicas o privadas que no sean miembros de algún cuerpo de policía o sus fuerzas de reserva, de armas - permitidas o prohibidas- pertenecientes al Arsenal Nacional. Lo anterior con la salvedad en cuanto a los ministros de Estado, establecida por la Ley de Armas y Explosivos, en el párrafo 3º de su artículo catorce.


   Sin otro particular, me suscribo, con toda consideración,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


cc: Sr. Ministro de Justicia y Gracia.


Sra. Directora del Organismo de


Investigación Judicial.


T:ARSENAL.NAL