Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 313 del 04/12/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 313
 
  Dictamen : 313 del 04/12/1985   

C-313-85


4 de diciembre de 1985


 


Señor


José G. Chavarría Ch.


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de Nicoya


Guanacaste


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito contestar su atento telegrama de fecha 25 de noviembre del año en curso, en el cual se sirve poner en conocimiento de esta Procuraduría las actuaciones arbitrarias del señor xxx, vecino de Cangrejal de Sámara, Guanacaste, quien ha realizado varias remodelaciones a cabinas de su propiedad sin contar con la debida autorización del órgano municipal y el permiso respectivo del Ministerio de Salud. Asimismo, se denuncia la intervención de la cooperativa denominada “Coopesámara R. L.” en cuanto ha efectuado edificaciones y ha realizado fraccionamiento de lotes con salida a la playa, constituyendo una flagrante violación a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley N°6043 de 17 de febrero de 1977).


 


De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito manifestarle lo siguiente:


 


La citada Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en su artículo 3 nos señala.


 


“Sin perjuicio de las atribuciones de ese instituto (ICT), compete a las Municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales “.


 


Por su parte, el numeral 4° del citado cuerpo de leyes expresa que a la Procuraduría General de la República por si o a instancia de cualquier entidad o institución del Estado o de persona interesada, procederá únicamente a “ejercer el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto a cualesquiera acciones que violaren o tendieren a infringir estas disposiciones o leyes conexas… Lo anterior, sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones o dependencias de conformidad con sus facultades legales.


 


El artículo 12 de la ley establece una prohibición “sin la debida autorización legal…levantar edificaciones o instalaciones… o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.”


 


El Reglamento a la Ley 6043 en su artículo 21 y 22 respectivamente, invocan la intervención del órgano municipal en el supuesto de:


“Artículo 21.- Para atender la custodia y conservación de la zona marítima terrestre, así como el cumplimiento de la Ley y del presente reglamento, el Ejecutivo Municipal nombrará, los inspectores que correspondieren a su jurisdicción, quienes estarán sujetos al régimen que establece el Código Municipal y cuyo número lo determinará el Consejo Municipal.


Artículo 22.- Las autoridades administrativas de la correspondiente jurisdicción, así como las respectivas municipalidades, tan pronto tengan noticia de alguna contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley deberán proceder, previa información levantada al efecto, si lo consideran conveniente, al desalojo de los infractores, así como a la destrucción o demolición de las construcciones que se hayan realizado, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad. Los gastos que se ocasionen con motivo de la destrucción o demolición serán pagados por el respectivo dueño de la construcción o instalación, sin perjuicio de las sanciones penales que procedieren en contra de éste o los posibles infractores.”


El Código Municipal contiene en su Capítulo V normas concernientes a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, específicamente en su artículo 57 en cuanto señala:


 


“Artículo 57.- Corresponde al Ejecutivo:



a) Cumplir las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con este Código, los reglamentos municipales y demás disposiciones pertinentes”.


 


            De conformidad con los hechos inicialmente descritos y normas jurídicas citadas, esta Procuraduría llega a la conclusión de que corresponde al Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Nicoya, proceder a tomar las acciones que estime convenientes a fin de garantizar la conservación y atender la custodia de la Zona Marítimo Terrestre del sitio denominado “Cangrejal de Sámara” en Guanacaste, toda vez que, el artículo 3 y 12 de la Ley N° 6043 supra Citada junto al numeral 21 en relación con el 22 del Reglamento a la Ley, otorgan competencia a la Municipalidad de la jurisdicción para velar – de manera directa- el acatamiento de disposiciones tendientes a la protección y custodia de la Zona Marítimo Terrestre antes mencionada, frente a actuaciones arbitrarias e ilegales de los particulares. A tales efectos, la entidad municipal podrá dentro de la conveniencia requerir la colaboración o asistencia de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus funciones, en resguardo del interés público general. Consecuentes con lo expuesto, a la Procuraduría General de la Republica le corresponderá intervenir únicamente a los fines de ejercer el control jurídico para exigir el cumplimiento de las normas jurídicas referidas a la presente ley y a su reglamento, que no corresponde al presente caso, donde su principal supuesto es la transgresión directa y real a la Zona Marítimo Terrestre, que exige la intervención de la entidad municipal a efecto de custodiar y mantener- en términos efectivos- la conservación de esta área de su entera competencia.


 


            En espera de haber aclarado la situación de conocimiento, me suscribo de usted con toda consideración y estima,


 


Lic. José Roberto Steiner Acuña


Procurador Penal


 


JRSA/csp