Buscar:
 Normativa >> Ley 6728 >> Fecha 31/03/1982 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 6728 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
2

ARTICULO 2

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a

bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una

misma familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe

su aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la

autoridad competente.

Ir al inicio de los resultados