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ARTICULO 6
1. Este convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en
la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
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