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 Normativa >> Ley 6728 >> Fecha 31/03/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6728 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6

1. Este convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones

de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido

registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en

la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en

la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

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