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 Normativa >> Ley 6728 >> Fecha 31/03/1982 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6728 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina

Internacional del Trabajo, el director General de la Oficina notificará el

hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le

comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

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