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ARTICULO 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo, el director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
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