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ARTICULO 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los
articulos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1º de enero de 1924, y a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
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