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 Normativa >> Ley 6728 >> Fecha 31/03/1982 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 6728 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

ARTICULO 10

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya

puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La

denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya

registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

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